STSJ Cantabria 752/2012, 17 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución752/2012
Fecha17 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Ilma. Sra. Presidenta en funciones

Doña Clara Penín Alegre

Iltmas. Sras. Magistradas

Doña María Esther Castanedo García

Doña Paz Hidalgo Bermejo

------------------------------------ En la ciudad de Santander, a diecisiete de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso contencioso- administrativo número 139/10, interpuesto por LA ASOCIACIÓN ECOLOGISTA ARCA

, representada por la Procuradora Sra. de Lucio de la Iglesia y asistida por el Letrado Sr. Merodio Rodríguez contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo partes codemandadas RIU SA, representada por el Procurador Sr. Alvarez Pañeda y defendida por el Letrado Sr. Gutiérrez-Liébana Liébana, ENEL UNION FENOSA RENEWABLES SA, representada por el Procurador Sr. de la Fuente Forcén y defendida por la Letrado Sra. Berenguer Gómez, EDP RENOWABLES EUROPE SL (anteriormente NUEVAS ENERGIAS DE OCCIDENTE SL), representada por la Procuradora Sra. Alvarez Cancelo y defendida por el Letrado Sr. Durand Baquerizo, BIOCANTABER SL, representada por la Procuradora Sra. Llanos Benavent y defendida por la Letrado Sra. Ruíz Herrero, BIOCARBURANTES BAHIA DE SANTANDER SA, representada por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. González Pescador, CANTABRIA GENERACION SL, representada por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez y defendida por la Letrado Sra. San Miguel Camino, ACTIVIDADES INDUSTRIALES URBANISTICAS Y MEDIOAMBIENTALES SL SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por la Procuradora Sra. Mantilla Abascal y defendida por el Letrado Sr. Rubín Agenjo, GAMESA SAU, representada por la Procuradora Sra. Mantilla Abascal y defendida por el Letrado Sr. Suárez Corrons, SNIACE SA, representada por la Procuradora Sra. Llanos Benavent y defendida por el Letrado Sr. Gómez de Liaño y E.ON RENOVABLES SL, representada por la Procuradora Sra. Cicero Bra y defendida por los Letrados Sres. de Hoces Iñiguez y Arranz Descalzo.

La resolución impugnada es la desestimación presunta del recurso de alzada contra la Resolución del Consejero de Industria y Desarrollo tecnológico del Gobierno de Cantabria publicada en el BOC nº 108 de 8 de junio de 2009, adoptada el día 2 de junio, por la que se convoca el concurso público para la asignación de potencia eólica para la instalación de Parques eólicos en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada

Es ponente a la Iltma. Sra. Doña María Esther Castanedo García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 9 de marzo de 2010. La demanda se interpuso ante esta Sala el día 12 julio de 2010, teniendo como demandado al Gobierno de Cantabria y, en principio, a doce partes codemandadas, anteriormente referidas, algunas de las cuales desistieron de sus pretensiones cuando resultaron no adjudicatarias del concurso.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad, por no ser conforme a derecho, del acto recurrido, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la administración autonómica rebate cada uno de los argumentos de la actora. Del mismo modo actúan los codemandados, esgrimiendo argumentos similares a los del Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad.

CUARTO

Habiéndose practicado la prueba solicitada por las partes y admitida, se señaló como fecha para la deliberación, votación y fallo el día 10 de octubre de 2012, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución denegatoria, por desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Consejero de Industria y Desarrollo tecnológico del Gobierno de Cantabria publicada en el BOC nº 108 de 8 de junio de 2009, adoptada el día 2 de junio, por la que se convoca el concurso público para la asignación de potencia eólica para la instalación de Parques eólicos en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

La demanda se basa en los siguientes argumentos:

  1. - Argumentos relativos a irregularidades procedimentales que suponen recurso directo contra el Decreto 19/09, y que atacan a la redacción y aprobación de las bases del presente concurso.

    En concreto se impugna el artículo 5.3.a del Decreto 19/09, por ser contrario a lo previsto en el artículo 79 de la Ley 30/1992 .

    También se impugnan las bases del concurso, publicadas en internet, por no haber respetado lo previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley 30/1992 en cuanto a su notificación y el 84 en cuanto a su tramitación.

    Se alega, también que no se han notificado todos los informes con los que el Gobierno regional ha contado para aprobar, finalmente, tanto el concurso, como las bases del mismo.

  2. - Se alega que en el concurso se ofrecen 1.400 MW a instalar cuando el Plan Energético Nacional y el Autonómico (PER y PLENERCAN) asignaban 300 MW a Cantabria durante el periodo de desarrollo 2005-2011. Se dice por tanto, que el concurso entra en contradicción con una norma anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 30/1992 .

    Según la demandante esto puede suponer, al mismo tiempo, una invasión autonómica de las competencias exclusivas del estado, previstas en los apartados 13, 22 y 25 del punto primero del artículo 149 de la Constitución española .

  3. - Se impugna la nueva zonificación eólica que el concurso hace del territorio de la comunidad cuando el PER y el PLENERCAN hacían referencia a 3 zonas. La demandante alega que elevar de 3 a 7 las zonas eólicas supone una ordenación del territorio, y por tanto un plan que debiera haber estado sometido a la ley 9/2006 sobre evaluación de los efectos de los planes y proyectos de medio- ambiente.

    También, alega la demandante que se trata de una norma con contenido urbanístico que tendría que desarrollarse según el plan especial correspondiente dentro de los descritos en la Ley del Suelo de Cantabria.

    Se señalan como normas de protección medioambientales vulneradas, tanto la Ley 9/2006 antes referida, como la Directiva 97/11 CE y la legislación vigente en materia de evaluación del impacto ambiental.

    Según la demandante esto puede suponer, al mismo tiempo una invasión autonómica de las competencias exclusivas del estado, previstas en los apartados 13, 22 y 25 del punto primero del artículo 149 de la Constitución española .

    Finalmente manifiesta la actora, que se está vulnerando lo previsto en la Ley estatal 54/1997 del sector eléctrico. La administración autonómica contesta lo siguiente: que hay que enmarcar la actuación administrativa en la situación de déficit de producción eléctrica que vive la región, ya que en el momento de la publicación del acuerdo impugnado sólo existían parque eólico en funcionamiento en nuestro territorio. Desde este punto de vista rebate los argumentos de la actora de la siguiente manera:

  4. - El artículo 5.3 del Decreto impugnado se debe interpretar de modo integrador con los preceptos de la Ley 30/1992 .

  5. - No existe infracción alguna procedimental con respecto al trámite de alegaciones del artículo 79 y 84 de la Ley 30/1992 .

  6. - Tampoco en cuanto al régimen de publicación de los actos administrativos del artículo 60 de la Ley 30/1992, y lo concordante respecto a los derechos de información de la legislación europea.

  7. - El Decreto no es una norma de ordenación de energía ni de ordenación del territorio, no debe estar sometida a ningún precepto de la Ley 9/2006 o de la 17/2006.

  8. - El concurso no contradice lo previsto en el PER o PLENERCAN que como instrumentos planificadores marcan una política pero no elementos preceptivos.

  9. - No se están invadiendo competencias exclusivas de otras administraciones.

    Los codemandados alegan lo siguiente:

  10. - NUEVAS ENERGÍAS DE OCCIDENTE S.L.: se reitera en que no ha habido infracciones procedimentales de la Ley de Procedimiento Común, y en cuanto al fondo niega que se hayan sobrepasado los límites del PER o PLENERCAN toda vez que en el concurso impugnado sólo se hace una asignación y luego, más tarde se hará una instalación concreta con una potencia concreta.

  11. - SNIACE, S.A.: Da por reproducidos los argumentos de la administración demandada.

  12. - CANTABRIA GENERACIÓN: Además de reiterar argumentos ya expuestos anteriormente, manifiesta que en este concurso no se están otorgando concretas licencias o permisos o autorizaciones, por lo que no se está infringiendo ninguna norma de potencia máxima o zonificación.

  13. - BIOCARBURANTES BAHÍA DE SANTANDER, S.A.: Da por reproducidos los argumentos de la administración demandada.

  14. - E.O.N.: Da por reproducidos los argumentos de la administración demandada.

SEGUNDO

En cuanto a la resolución impugnada, la misma trae causa en el Plan de Energías Renovables (PER) y en el PLENERCAN, desarrollo regional del anterior, por los que se plasmaba en el ámbito estatal y autonómico, respectivamente, la política europea de desarrollo energético, que trata especialmente de fomentar los modos de producción energética renovables, y en concreto en el ámbito eléctrico, la producción eólica. En este punto, que es el que en este pleito interesa, se buscan dos objetivos, incrementar en un 12 % la producción de energía eléctrica eólica, y en segundo lugar se trata de agilizar el sistema previsto anteriormente para la autorización de instalación de parques eólicos, por ser muy riguroso y formalista y requerir mucho tiempo su tramitación, lo que había supuesto que...

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