SAP Madrid 103/2008, 4 de Abril de 2008

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2008:5993
Número de Recurso250/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución103/2008
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00103/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 250/07

Materia: Derecho Concursal.

Órgano judicial de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 5 DE MADRID

Autos de origen: Incidente concursal 154/2006

Parte recurrente: Abogado del Estado, en representación de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT)

Parte recurrida: Viuda de F. Gutiérrez, S.A.

SENTENCIA

En Madrid, a cuatro de abril de 2008.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 250/07, los autos del procedimiento de incidente concursal nº 154/06, dimanante del concurso, provenientes del Juzgado lo Mercantil nº 5 de Madrid, sobre tratamiento de crédito tributario.

Han actuado en representación y defensa de las partes, el Abogado del Estado, en representación de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) y la administración concursal de VIUDA DE F. GUTIERREZ, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante auto de de fecha 11 de abril de 2006, el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid decretó la apertura de la fase de liquidación del concurso de VIUDA DE F GUTIERREZ S.A.

SEGUNDO

La AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) suscitó incidente que fue resuelto por Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2006, cuyo fallo establecía: "Se desestima la demanda interpuesta por el Abogado del Estado en nombre y representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la Administración Concursal y, en consecuencia, se mantiene la clasificación del crédito del demandante que consta en el texto definitivo de la lista de acreedores, sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por el Abogado del Estado, en representación de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por parte de la administración concursal de ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro María Gómez Sánchez, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Abogacía del Estado considera que abierta la fase de liquidación del concurso de la entidad VIUDA DE F. GUTIERREZ, S.A. la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) debería recuperar sus privilegios como consecuencia de la aplicación del artículo 77 de la Ley General Tributaria. A su entender la clasificación de los créditos tributarios que contiene la Ley Concursal sólo resulta aplicable en el caso de que el concurso culmine con una solución de convenio, mas si ello no fuera posible debería reconocérsele a la Hacienda Pública el mismo privilegio del que gozaría ante una ejecución singular.

Lo que constituye el objeto de esta apelación es, pues, una polémica de índole estrictamente jurídica, que consiste en la interpretación de las previsiones del artículo 77 de la Ley General Tributaria (en su redacción por Ley 58/2003 ), en relación con las de Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Se trata de un problema que ya ha sido abordado por este tribunal en los autos de esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de julio de 2006, 30 de enero de 2007 y sentencia de 20 de diciembre de 2007 que ahora vuelve a ser tratado, siguiendo la misma línea argumental, en la presente sentencia.

Lo que establece el artículo 77 de la Ley General Tributaria, en su redacción por Ley 58/2003, es lo siguiente:

"1. La Hacienda Pública tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de esta Ley.

  1. En caso de convenio concursal, los créditos tributarios a los que afecte el convenio, incluidos los derivados de la obligación de realizar pagos a cuenta, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal."

SEGUNDO

Como se señaló por esta Sala -entre otras- en la sentencia de 20 de diciembre de 2007, el recurso prescinde de la Ley Concursal en la interpretación que efectúa a favor de los intereses de la AEAT, de manera que elude en su argumentación un aspecto esencial, cual es que no se trata de determinar el alcance y fundamento de los privilegios en abstracto, sino de apreciar el alcance que tienen en el seno del concurso y para ello necesariamente hemos de acudir a aquélla, evitándo así que se desvíe o ignore la finalidad perseguida con una reforma de tanta trascendencia y significación como la operada por la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ésta introdujo los principios de unidad legal, de disciplina y de sistema, regulando en un solo texto los aspectos materiales y procesales del concurso, sin otra excepción, como se señala en su Exposición de Motivos, que aquellas normas que por su naturaleza han exigido el rango de ley orgánica. Por ello no es posible aislar cualquier hipotética modificación legal de los cimientos sobre los que se asienta la Ley Concursal, de manera que debe favorecerse una interpretación integradora, que de un lado resulte coherente con sus principios y de otro favorezca la propia coherencia del sistema normativo. En consecuencia, dicha Ley es el eje interpretativo del alcance de cualquier norma que afecte a las situaciones de insolvencia, por lo que el fundamento de los privilegios reconocidos en favor de la Hacienda Pública debe examinarse a la luz de la Ley Concursal. En su propia Exposición de Motivos se establece, como una de las innovaciones más importantes que introduce, la drástica reducción de privilegios y preferencias a efectos del concurso y se señala como excepción los privilegios, especiales o generales, que admite la Ley, por razón de las garantías de que gocen los créditos o de la causa o naturaleza de éstos. Los privilegios se contemplan, pues, como una excepción y su reducción se ha valorado favorablemente, teniendo en consideración que en la actualidad ya no están justificados los motivos de su constitución. La doctrina ha puesto en duda que el Estado precise de una tutela semejante, destacando además sus negativas consecuencias, como la merma de las expectativas de cobro de otros acreedores, puesto que consumen la práctica totalidad del patrimonio del deudor, pudiendo llegar incluso a desencadenar quiebras en cadena de otros empresarios, dañando así los intereses de la economía nacional y, a la postre, el interés publico que, en esencia, es lo que se pretende tutelar con la concesión del privilegio; y ello al margen del efecto perverso que producen, puesto que ni el Tesoro Público ni la Seguridad Social instan oportunamente la apertura del concurso confiados en la existencia de la garantía a su favor. Por ello se considera que su eliminación comporta indudables ventajas directas para el resto de los acreedores e indirectas para la economía nacional, lo que ha llevado a...

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