STSJ Andalucía 2537/2012, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2537/2012
Fecha13 Septiembre 2012

Recurso nº2754/11 -AC- Sentencia nº2537/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltmo.Sr. Magistrado

DON FRANCISCO CARMONA POZAS

En Sevilla, a trece de Septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2537 /12

En el recurso de suplicación interpuesto por MADRE DEL AGUA S.C., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva en sus autos nº 25/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Caridad contra INSS, TGSS y Madre del Agua S.C., sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12-07-10 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.-Doña Caridad, con DNI NUM000, nacida el NUM001 de 1961, afiliada a la Seguridad Social bajo el número NUM002 e inscrita en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, comenzó a prestar servicios como Peón no cualificado, por cuenta y bajo la dependencia de Madre del Agua, S.C., con CIF G21122932, dedicada a la actividad agrícola, el 10 de febrero de 2003, en virtud de contrato eventual suscrito con tal fecha.

Segundo

Sobre las 17:00 horas del día 14 de febrero de 2003, cuando se encontraba subida a una escalera manual apoyada en un árbol, recolectando naranjas en la finca sita en carretera Cartaya-Tariquejos, Km 21, la Sra. Caridad cayó al suelo, al moverse la escalera, desde una altura aproximada de unos tres metros, sufriendo traumatismo en tobillo derecho.

Tercero

La actora acudió a los servicios médicos de la Mutua Asepeyo, con la que la empleadora tenía concertada póliza de aseguramiento de riesgos profesionales, iniciando ese mismo día un proceso de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, del que fue alta el 12 de julio de 2005, con propuesta de Invalidez.

Cuarto

Incoado expediente administrativo de incapacidad permanente bajo el número NUM003, se emitió Informe médico de síntesis el 20 de junio de 2005, en el que se expresaba que la actora padecía secuelas de fractura luxación de tobillo derecho, diabetes mellitus y cuadro depresivo reactivo. El Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del INSS el 13 de julio de 2005 la declaración de la actora como afecta de Incapacidad Permanente Absoluta con derecho a percibir una prestación del 100% de la base reguladora de 889,69 euros con cargo a la Mutua Asepeyo.

Por resolución de 14 de julio de 2005 la Dirección Provincial declaró a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, confirmándose por sentencia del Juzgado de lo Social n° Tres de esta ciudad de 28 de marzo de 2005 en autos 625/05, refrendada por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, por sentencia de 3 de mayo de 2007, que es firme.

Quinto

La patronal tenía realizada una Evaluación de Riesgos Laborales elaborada por el Servicio de Prevención de ASEPEYO, de fecha 14 de enero de 2002, en la que se evaluaba el riesgo de caída de personas a distinto nivel por el manejo de escaleras.

Sexto

La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad de Huelva, con ocasión del siniestro, emitió informe en el que tras las comprobaciones pertinentes expresaba: "la causa del accidente, a juicio del Inspector actuante, es la inadecuación de la escalera de mano para la realización de trabajos de recolección de fruta, puesto que no se pueden adoptar las medidas previstas para garantizar la estabilidad del equipo de trabajo utilizado:

- la superficie sobre la que apoyan las zapatas de la escalera es de tierra y está inclinada.

- la parte superior de dicho equipo de trabajo se apoya sobre ramas irregulares, sin valorar previamente su resistencia sin sujeción de abrazaderas u otro dispositivo equivalente.

- los trabajos de recolección requieren continuo movimiento de los brazos del operario y estiramientos para llegar a las ramas más alejadas".

Al considerar que el hecho descrito constituía infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales, calificada como grave en grado mínimo, se levantó Acta de Infracción nº NUM004, en la que se proponía la imposición de sanción por importe de 1502,04 euros.

Contra la resolución administrativa de 11 de enero de 2006 que acordaba la imposición de la referida sanción, se interpuso recurso de alzada en expediente NUM005 que fue inadmitido por extemporaneidad mediante Resolución de 31 de mayo de 2006, que declaró la firmeza de la impugnada.

No obstante lo anterior, en el informe sobre el accidente elaborado por la Inspección de Trabajo y concluido con fecha 5 de abril de 2004 constaba textualmente: " a juicio del inspector que suscribe la causa del accidente fue fortuita".

Séptimo

Con fecha 25 de abril de 2008, por el Juzgado de lo Social número Dos de los de esta sede, en los autos nº 166/08, se dictó Sentencia que estimó parcialmente la demanda presentada por la Sra. Caridad

, en solicitud de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente acaecido el 14 de febrero de 2003. La mencionada Sentencia figura incorporada a los folios 26 a 32 de lo actuado, a que hacemos aquí expresa remisión.

Recurrida dicha Sentencia en Suplicación por la empresa demandada, su recurso fue estimado en parte por la Sala de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sentencia de 16 de julio de 2009 (folios 42 a 52, por reproducidos), en el solo sentido de reducir el importe de la condena impuesta a la patronal a 37.849 euros.

Dicha Sentencia fue notificada a la hoy actora el día 30 de julio de 2009.

Octavo

Con fecha 16 de noviembre de 2007 la actora solicitó del INSS el inicio de procedimiento de recargo de prestaciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 16 de la O.M. de 18-01-1996, petición que fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS en Huelva de fecha 9 de abril de 2008, con el argumento de que " no ha podido probar si existen las condiciones necesarias para iniciar un expediente administrativo de carácter sancionador" . Contra esta última interpuso la Sra. Caridad reclamación previa el 22 de mayo de 2008, expresamente desestimada por la Entidad Gestora mediante Resolución de fecha 6 de junio de 2008.

Noveno

Contra dicha resolución interpuso la actora demanda el día 16 de julio de 2008 que, turnada, correspondió a este Juzgado de lo Social nº Tres de Huelva, donde dio lugar a los autos tramitados bajo el número 554/08.

Con fecha 29 de octubre de 2008 se dictó Auto acordando el archivo de las actuaciones, tras la presentación por la demandante de escrito desistiendo de su pretensión.

Décimo

Con fecha 8 de octubre de 2009 la actora interpone nueva reclamación previa solicitando el inicio del procedimiento de recargo, sin que haya recaído aún Resolución de la Entidad Gestora.

Undécimo

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede con fecha 5 de enero de 2010."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Madre del Agua S.C., que fue impugnado por la demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora sufrió accidente de trabajo el 14 de febrero de 2003, a resultas del cual fue finalmente declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de julio de 2005. La misma fue confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia de 3 de mayo de 2007 .

Interpuso demanda en solicitud de recargo de prestaciones frente a la empresa. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva de fecha 12 de julio de 2010 estimó la pretensión entablada, imponiendo un recargo de las medidas de seguridad del 30 % a la misma sobre la totalidad de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo.

El presente recurso habrá de regirse por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, vigente a la fecha de su interposición y que habrá de aplicarse hasta el dictado de la sentencia del mismo, en atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

SEGUNDO

Se alza frente a la misma en suplicación la empresa demandada, alegando diversos motivos al efecto. Solicita en primer término la recurrente y al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Ello se estructura en cuatro diferentes motivos que pueden sintetizarse del siguiente modo:

Primero

Infracción de los artículos 87 y 90 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 382 a 384 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, por no haberse practicado la prueba videográfica interesada y denegada por la juez de instancia. Ello al haberse rechazado por la magistrada de instancia la reproducción de un vídeo elaborado por un sindicato en el que se explicaba la forma adecuada de efectuar la recolección de naranjas, en la que se explica que no es necesario atar la escalera...

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