SAN, 7 de Mayo de 2008

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2008:1716
Número de Recurso4/2008

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a siete de mayo de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de apelación número 4/08, interpuesto

por D. Jesús Carlos, representado por la Procuradora Dª. Virginia Salto Maquedano, contra la sentencia de 15 de

noviembre de 2007, recaída en el recurso tramitado por procedimiento abreviado 352/07, seguido en el Juzgado Central de lo

Contencioso-Administrativo número 1; siendo parte apelada la Administración del Estado, representada por el Abogado del

Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO En el indicado recurso, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1, se dictó sentencia el 15 de noviembre de 2007 que contiene el siguiente FALLO: "Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jesús Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Virginia Salto Maquedano y asistido del Letrado D. Lorenzo Guirado Galiana, contra la resolución a que se hace referencia en el fundamento de derecho 1º de esta sentencia, debo absolver y absuelvo a la Administración demandada, confirmando y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO En escrito presentado en el Juzgado de instancia el 11 de diciembre de 2007, la representación de D. Jesús Carlos, disconforme con la sentencia, interpone recurso de apelación en el que, tras plantear el motivo de oposición de error en la apreciación de la prueba, recaba se dicte sentencia que estime el recurso de apelación revoque la sentencia dictada y admita a trámite su solicitud de asilo.

TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso en escrito presentado el 18 de diciembre de 2007, en el que tras las alegaciones que considera procedentes, recaba sentencia que confirme la impugnada.

CUARTO Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala, se ha señalado para su votación y fallo el día treinta del pasado mes de abril, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia impugnada en cuanto estos no resulten modificados por los siguientes fundamentos.

PRIMERO La sentencia de instancia, tras concretar la resolución impugnada y pretensiones de las partes, analiza la situación que ofrece la actora en el Fundamento de Derecho Tercero con el siguiente texto:

TERCERO La resolución recurrida inadmite la concesión del derecho de asilo en España formulada por el recurrente en base a lo dispuesto en el art. 5.6.d) de la Ley 5/1984, en su redacción dada por Ley 9/94, que viene a decir: "El Ministro del Interior, a propuesta del órgano encargado de la instrucción de las solicitudes de asilo, previa audiencia del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, podrá, por resolución motivada, inadmitirlas a trámite, cuando concurra en el interesado alguna de las circunstancias siguientes: d) Que la solicitud se base en hechos, datos, o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección."

En efecto, en la demanda se dice llana y simplemente que solicitó asilo político basado en el hecho de que el estado de Nigeria, del que dice ser, provoca en el recurrente un miedo razonable por lo que necesita de la protección requerida; tal alegación resulta de todo punto vaga e imprecisa y, por otra parte, el relato que hizo el recurrente resulta genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos, no pudiendo deducirse de dicho relato que haya sufrido la persecución alegada, por lo que no es subsumible en el art. 3.1 de la Ley 5/84 para que tenga que serle admitida su solicitud. Su relato figura al folio 2.2 del expediente administrativo y, como hace constar la instructora, no resulta verosímil que el interesado desconozca cuándo van a celebrarse las elecciones en su país ya que indica van a celebrarse en junio o julio cuando tuvieron lugar en el mes de abril y por la información consultada no hay constancia de que el 27.02.07 hubiera enfrentamientos entre la policía y los miembros de su partido, habida cuenta que, según dijo, en dicho enfrentamiento murieron dos policías, sin indicar tampoco el motivo que le movió a ira a Essam dado que vivía y trabajaba en Benin City. La postura de la Administración, a través de la resolución impugnada es, pues, de todo punto correcta.-

Por otra parte, la parte recurrente se encuentra indocumentada (folio 1.6 del expediente), por lo que ni siquiera acredita que cumpla los requisitos que recogen los artículos 8.3 y 9.1 del RD 203/95. No acredita, pues, la nacionalidad que dice tener, no siendo de recibo sus simples alegaciones en ese sentido porque, de admitirse, sin más y sin justificación alguna, cualquier inmigrante ilegal podría acogerse al hecho de declarar ser natural de un país conflictivo para que le sea admitida a trámite su solicitud de asilo.-

Por otra parte, ha estado en tránsito por diversos países antes de llegar a España (folio 1.1. del expediente), por lo que podía haber solicitado asilo en cualquier de ellos.-

SEGUNDO Combate la parte recurrente la sentencia en un único motivo, señalando que el Sr. Jesús Carlos tiene un miedo razonable provocado por el estado en que se encuentra Nigeria, haciendo un minucioso relato de los hechos y acontecimientos, con reemisión a los folios 21 y siguientes del expediente, mientras que la sentencia impugnada no hace sino asumir plenamente los motivos aducidos por la Subdirección General de Asilo de la Dirección General de Política Interior para la denegación del derecho solicitado, que se basan en unos conceptos de verosimilitud y veracidad en términos que básicamente reproducen un formulario. Significa que el Juzgador no ha rellenado la alguna de motivación del expediente en la resolución del Ministerio del Interior, lo cual supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, significando que en una situación como la descrita, de huida urgente de un país por motivos políticos, es normal que el solicitante no disponga de una exhaustiva y minuciosa documentación de lo manifestado, ya que seguramente ha debido abandonar el país sin tener siquiera el tiempo necesario para disponer de documentación y pruebas que posteriormente se le pueden requerir.

TERCERO Pasando a dar respuesta a las cuestiones suscitadas, comenzando por analizar la denunciada falta de motivación de la resolución administrativa impugnada, conviene recordar que los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos han de motivarse, según exige el artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992, motivación que debe ser suficiente, de modo que la Administración ofrezca la razón esencial de su decisión, y el interesado pueda conocer con exactitud el por qué de lo acordado y pueda combatirlo, posibilitándose de este modo que los órganos jurisdiccionales tengan un conocimiento de los...

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