AAP Barcelona 730/2012, 31 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución730/2012
Fecha31 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo nº 527/2012

Diligencias Previas 568/2012

Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Terrassa

AUTO

Ilma. Sra Dª Montserrat Comas Argemir i Cendra

Ilmo. Sr. D. Santiago Vidal Marsal

Ilma. Sra. Dª. Esmeralda Ríos Sambernardo

En la ciudad de Barcelona a treinta y uno de julio de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de abril de 2012 se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Terrassa en el que se acordaba admitir la personación en las presentes actuaciones de Plataforma per Catalunya, la Generalitat de Catalunya y el Ajuntament de Terrassa, cada uno de ellos en el ejercicio de la acción popular, estableciéndose en dicha resolución la condición previa y necesaria de comparecer bajo una misma defensa letrada y representación procesal; condición que, si no se cumplía, impediría el ejercicio efectivo y personación formal en las presentes actuaciones.

SEGUNDO

Notificado que fue a las partes dicho auto, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación directa por el Ministerio Fiscal, recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación procesal de Plataforma per Catalunya ; Ajuntament de Terrassa a cuya reforma se adhiere el Ministerio Fiscal y recurso de reforma por la Abogada de la Generalitat de Catalunya, siendo los recursos de reforma desestimados mediante Auto de 18 de mayo de 2012, interponiendo contra el mismo recurso de apelación la representación procesal de Generalitat de Catalunya y admitidos a trámite los recursos de apelación que nos ocupa, dando traslado a las partes oponiéndose al mismo expresamente Plataforma per Catalunya, tras lo cual se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso mediante oficio de fecha 19 de junio de 2012.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Esmeralda Ríos Sambernardo, que expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Formulada apelación por el Ministerio fiscal, Ajuntament de Terrassa y Generalitat Catalunya a efecto de impugnar la personación de Plataforma per Catalunya, entraremos a resolver en primer lugar dichas alegaciones. Para resolver la cuestión que se suscita debemos determinar, desde un punto de vista procesal, y aun si se quiere constitucional, si con la admisión de personación de Plataforma per Catalunya el Juzgado de Instrucción ha valorado de forma adecuada la doctrina constitucional y jurisprudencial que se refiere al ejercicio de la acción popular .

El art. 101 de la LECrim establece, un derecho general de ejercicio de la acusación en toda clase de procedimientos en los que se investiguen delitos públicos, acogiendo el derecho constitucional -que no fundamental, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia- al ejercicio de la acción popular reconocido en el artículo 125 de la Constitución Española de 1.978. Con apoyo en el mismo precepto constitucional, que se refiere a los "procesos penales que la ley determine", los artículos siguientes de la ley procesal y algunos preceptos del Código Penal, restringen el derecho al ejercicio de la acción popular en aquellos procesos que, por la naturaleza del delito que lo motiva, sólo pueden iniciarse a instancia de la parte perjudicada u ofendida por el delito (pero en los que el ejercicio de la acción no es exclusivo de ellos) llamados delitos semipúblicos y, aún éstos, sólo en cuanto al momento inicial del proceso; y también en aquellos procesos por delitos que sólo pueden perseguirse, no sólo iniciarse sino continuarse y dictarse sentencia, a instancia del perjudicado, delitos privados.

Para centrar, desde la perspectiva constitucional, los términos en los que cabe analizar la personación como acusador popular, podemos citar la sentencia del Tribunal Constitucional nº 50/98 de 2 de marzo según la cual cuando los art. 125 de la Constitución y 101 de la L.E.Cr se refieren a "ciudadanos" no lo hacen sólo a personas individuales, sino que también se han de entender incluidas las personas jurídicas. De modo literal se dice en ella: "En lo relativo a la legitimación, que procede examinar con carácter previo, dijimos en la Sentencia 34/1994 que «no hay razón que justifique una interpretación restrictiva del término ciudadano previsto en el art. 125 CE y en las normas reguladoras de la acción popular ( STC 241/1992 ). Por tanto, no sólo las personas físicas, sino también las personas jurídicas, se encuentran legitimadas para mostrarse parte en el proceso penal como acusadores populares».".

Sin embargo, por la ya expuesto, esa legitimación no es tan absoluta y según establece la propia sentencia "En definitiva, para que el derecho a la acción popular pueda ser protegido también por el art. 24.1 CE en su dimensión procesal y para que las resoluciones recurridas puedan examinarse desde el canon más favorable que protege el acceso al proceso (TC S 160/1997 ), es necesario que la defensa del interés común sirva además para sostener un interés legítimo y personal, obviamente más concreto que el requerido para constituirse en acusación particular y que, razonablemente, pueda ser reconocido como tal interés subjetivo. El cual, en muchos casos, podrá resultar del que como bien subjetivo se encuentra subsumido en el interés general que se defiende, siempre que ello sea apreciable y subjetivamente defendible".

Por su parte el Tribunal Supremo, en su sentencia 1045/2007 de 17 de diciembre vino a adoptar un criterio similar cuando impidió que un procedimiento penal llegase a fase de juicio oral cuando solo la acusación popular ejercitaba la acción penal. Tal doctrina fue aclarada y matizada en la sentencia 54/2008 de 8 de abril, en los siguientes términos "La doctrina que inspira la sentencia 1045/2007, centra su thema decidendi en la legitimidad constitucional de una interpretación, con arreglo a la cual, el sometimiento de cualquier ciudadano a juicio, en el marco de un proceso penal, sólo se justifica en defensa de un interés público, expresado por el Ministerio Fiscal ( arts. 124 CE y 1 Ley 50/1981, 30 de diciembre ) o un interés privado, hecho valer por el perjudicado. Fuera de estos casos, la explícita ausencia de esa voluntad de persecución, convierte el juicio penal en un escenario ajeno a los principios que justifican y legitiman la pretensión punitiva. Y este es el supuesto de hecho que, a nuestro juicio, contempla el art. 782.1 de la LECrim ". Sin embargo concluye que "... sólo la confluencia entre la ausencia de un interés social y de un interés particular en la persecución del hecho inicialmente investigado, avala el efecto excluyente de la acción popular. Pero ese efecto no se produce en aquellos casos en los que los que, bien por la naturaleza del delito, bien por la falta de personación formal de la acusación particular, el Ministerio Fiscal concurre tan solo con una acción popular que insta la apertura del juicio oral. En tales casos, el Ministerio Fiscal, cuando interviene como exclusiva parte acusadora en el ejercicio de la acción penal, no agota el interés público que late en la reparación de la ofensa del bien jurídico".

Siguiendo con la legitimación para el ejercicio de la acción popular, por lo que ahora interesa y por lo que se dirá después, el Tribunal Constitucional modificó su criterio inicialmente sostenido -que consideraba no legitimadas a las personas jurídicas públicas-, para reconocer en sus Sentencias nº 8/2.008 y 18/2.008, de 21 y 31 (respectivamente) de enero, que citan otras anteriores, "... la STC 311/2006 señala que la Sentencia del Pleno 175/2001 afrontó la cuestión de la titularidad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por parte de las entidades jurídico-públicas, y señala que en ella se dijo que nada impide la ampliación del término 'ciudadanos' a las personas jurídico-públicas a la luz del reconocimiento a las mismas de la titularidad en ámbitos específicos del derecho a la tutela judicial efectiva. Por consiguiente la interpretación del art. 125 CE realizada en la decisión judicial objeto del presente recurso de amparo ha sido declarada...

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