SAP Madrid 147/2008, 13 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución147/2008
Fecha13 Marzo 2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00147/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 147/08

RECURSO DE APELACION 216/2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En MADRID, a trece de marzo de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de

Procedimiento Ordinario 228/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 8 de Alcalá de Henares, a

los que ha correspondido el Rollo 216/2007, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado D.

Mauricio ; y de otra, como demandado y hoy apelante SANEAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES, S.A.;

sobre actualización rentas novación.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Alcalá de Henares, en fecha 5 de octubre de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda principal formulada por el Procurador Sr. Boyano Adanez, en nombre y representación de D. Mauricio, frente a SANEAMIENTO Y CONSTRUCCIÓN, S.A., representada por el Procurador Sr. Rodriguez Serrano, debo determinar y determino que la fecha del contrado del contrato de arrendamiento que ha de tenerse en cuanta para fijar la renta es la del 1 de febrero de 1962, debiendo fijarse la debida por el inmueble arrendado de la siguiente manera:.- a) del 1/8/04 al 3/9/05 era de 60,57 euros;.- b) del 1/1005 al 28/02/06, de 62,44 euros.- c) y del 1/3/06 al 31/1/07 era de 64,75, euros.- Y condeno a SANEAMIENTO Y CONSTRUCCIÓN S.A. a lo siguiente:.- a) a estar y pasar por las anteriores declaraciones.- b) a abonar al actor la cantidad de 1.202,19 euros en concepto de abono de rentas indebidas, más intereses legales a contar desde la interposición de la demanda.- c) al pago de las costas.- Que desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Rodriguez Serrano, en nombre y representación de SANEAMIENTO Y CONSTRUCCION S.A., frente a D. Mauricio, debo absolver y absuelvo a D. Mauricio de todos los pedimentos deducidos en su contra.- Con imposición de costas al actor reconvencional.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 5 de marzo del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan los de esta resolución, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por estos.

Segundo

La primera cuestión que se plantea en este litigio y que se reproduce en esta alzada, es que partiendo de la existencia del contrato de arrendamiento de local de negocios suscrito el día 1 de febrero de 1962, del segundo contrato suscrito entre las partes el día 10 de febrero de 1977, y la sentencia dictada el día 25 de julio de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, en la que se desestimó la demanda de desahucio interpuesta por la parte apelante por expiración del plazo contractual, si debe entenderse nulo el contrato de 10 de febrero de 1977, y si no cabe entenderse nulo en su totalidad, sino parcialmente, si la renta inicial para proceder a la actualización de la renta de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos debe ser la fijada en el contrato de 1962, o la pactada por las parte el día 10 de febrero de 1997.

La Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos que establece el régimen jurídico aplicable a los contratos de arrendamientos de locales de negocios anteriores al nueve de mayo de 1985, estableciendo en su apartado C) la actualización de la renta de dichos contratos, debiendo la renta pactada inicialmente en el contrato que dio origen al arrendamiento mantener con la renta actualizada la misma proporción que el Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo o que el Índice General Nacional o Índice General Urbano del Sistema de Índices de Costes de la Vida del mes anterior a la fecha del contrato con respecto al índice correspondiente al mes anterior a la fecha de cada actualización.

Respecto a la nulidad o no del contrato de arrendamiento de 10 de febrero de 1977, si bien se ha de partir de la sentencia dictada el día 25 de junio de 1992, en la que se desestimó la demanda de desahucio, ha de tenerse en cuenta que la sentencias dictadas en juicio de desahucio, no producen por un lado el efecto de cosa juzgada, y en segundo lugar que sólo pueden resolver sobre las limitadas cuestiones que deben resolverse por el cauce limitado de dicho proceso sumario, y por lo tanto la citada sentencia la única eficacia e incidencia que puede tener respecto a la relación arrendaticia existente entre las partes, es por un lado que el contrato que les vincula es un contrato de arrendamiento de local de negocios, y que por lo tanto está sujeto a la prorroga forzosa que establece la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, pero no cabe concluir que de dicha sentencia deba entenderse nulo el contrato en su totalidad, pues en virtud de ese nuevo acuerdo de las partes, se permitió por un lado cambiar el destino del local, pues desde ese momento el arrendatario instaló un taller de recauchutados, y por acuerdo de las partes también se procedió a un incremento de la renta, desde este punto de vista no cabe entender que el citado contrato pueda ser calificado de nulo en su totalidad.

TERCERO

Como segunda cuestión debe resolverse en primer lugar si procedida la actualización de la renta en virtud de la facultad que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, y aceptada dicha actualización por el inquilino, puede éste con posterioridad fuera del plazo establecido en la ley...

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