SJMer nº 1 72/2008, 15 de Febrero de 2008, de Málaga

PonenteENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
Número de Recurso216/2005

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE MÁLAGA.

SENTENCIA Nº 72/08

En Málaga a 15 de febrero de 2008

Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga, los autos del JUICIO ORDINARIO registrados con el número 216 del año 2005, iniciados por el/la procurador/ a D./doña Martinez Guzmán, en nombre y representación de ELECTRO RECAMBIOS G PARRA SL y defendido/a por el abogado/a Sr./a D./doña Martinez Romero, contra D- Aurora, en rebeldía, D. Lucio Y D. Luis Miguel, representado por el/ la procurador/a Bermúdez Sepúlveda y defendido/a por el/la abogado/a D./ doña Seller Roca de Togores, vengo a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido reclamación de cantidad contra los administradores de sociedad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A este juzgado fue turnada demanda presentada por la representación antes dicha en reclamación contra los demandados de sentencia por la que se condene a los mismos al pago de ochenta y ocho mil novecientos cuatro euros con cincuenta y nueve céntimos, intereses y costas, que fue reducida en la Audiencia previa a la cuantía de 44.763,36 euros.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados se personaron los ya reseñados oponiéndose a la misma.

TERCERO

Citados a Audiencia previa y sin acuerdo entre las partes se fijaron los hechos controvertidos y admitiéndose la prueba que obra en autos.

CUARTO

Citados a juicio se celebró conforme obra en autos, habiéndose acordado Diligencia Final que fue practicada en fecha de 13 de febrero de 2008 quedando concluso para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de resolver el objeto del pleito conviene depurar la demanda presentada en virtud de las alegaciones de las partes y de los hechos controvertidos fijados en la Audiencia Previa, cuya oposición por la demandada debe quedar claramente determinada.

La demanda se ampara erróneamente ( fundamento jurídico I) en los artículos 8.6 y 36.4 de la Ley Concursal que necesariamente requiere de tres circunstancias a efectos de competencia: Por un lado la declaración de concurso; en segundo lugar en la competencia del juez del concurso para conocer de dicha demanda; en tercer lugar en que se trate de administradores sociales de la sociedad en concurso. Estos tres elementos del artículo 8.6 LC supone una directa relación entre las acciones de los administradores sociales demandados y perjuicios causados en el procedimiento concursal. Es evidente que no habiéndose probado que se tramite en este juzgado concurso alguno respecto de la sociedad administrada por los codemandados carecería de competencia este juzgado para conocer del asunto ( sin perjuicio de lo que se dirá) y la demanda debería decaer en los argumentos competenciales en los que se fundamenta en la propia instancia. Lo mismo cabría decir del alegado artículo 36.4 LC en donde la responsabilidad que se recoge es la de los administradores concursales y no la de los administradores sociales resultando por tanto la necesidad igualmente de la condición de tales de dichos codemandados y deviniendo la competencia atribuida porque el juez por ante el que se interpone la demanda es el juez del concurso.

Ahora bien, es criterio de la jurisprudencia atender ( pese al error de acción y conceptos que hemos señalado se recogen en la demanda) al cuerpo mismo ( hecho jurídico desnudo) de los hechos alegados y de los fundamentos jurídicos reseñados para depurar las acciones ejercitadas bajo el concepto de " pretensión" de interpretación amplia en nuestro derecho de forma contraria a la " actio romana" que encuadraba la causa petendi en razón esencial del objeto del pleito. Desde esta perspectiva se citan los artículos 69 de la LSRL y 133 y 135 de la LSA, a los que remite, y por ello se ejercita también la acción de responsabilidad individual fijada en este último precepto. Cuestión esta que quedó depurada en la Audiencia previa en tanto se fijaron como hechos controvertidos, entre otros, la responsabilidad individual de los administradores de la sociedad Mundi Lube SL. ( en el mismo sentido STS de 5 de octubre de 2004 Pte Gullón Ballesteros).

La oposición al respecto, por tanto, de la demandada, en cuanto a la concepción de la simple reclamación de cantidad y falta de legitimación pasiva debe ser rechazada por cuanto lo que se discute es precisamente esta responsabilidad individual. Pero también cabe decir que sólo es esta la acción ejercitada por lo que carecen de eficacia jurídica los preceptos citados por la demandante referidos a los contratos civiles y mercantiles si no lo es, como veremos, en el marco del daño exigido como elemento para determinar dicha responsabilidad individual.

La discusión esencial, al margen de la negada responsabilidad, se ha basado en la existencia de la deuda, que la demandante redujo en el acto de la Audiencia previa, y que para la demandada no existiría. En el marco de la responsabilidad individual, como vamos a ver, esta se constituye como uno de los elementos de dicha responsabilidad en tanto se pueda identificar con el daño que se pretende resarcir con el ejercicio de la acción señalada.

SEGUNDO

Depurado el proceso y el objeto del mismo procede, en primer lugar, realizar- dada la confusión de conceptos que hemos señalado- matizar los elementos jurisprudenciales que identifican, y distinguen, la acción de responsabilidad individual respecto de otros supuestos de responsabilidad recogidos en la normativa societaria.

Antes de entrar en el fondo del asunto conviene identificar la acción y los elementos integrantes de la misma conforme al desarrollo jurisprudencial al efecto. Y para ello hemos de partir de que el análisis de las diferentes responsabilidades recogidas en las normas societarias ha de realizarse en el caso concreto para evitar ( en los mismos términos previstos por la STS de 21 de mayo de 1992 ) que una laxa interpretación de los preceptos convierta en todo caso a los administradores en responsables absolutos con responsabilidad patrimonial universal, por encima o además del patrimonio social. A partir de ello también conviene señalar que (STS de 29 de diciembre de 2000 ) lo que caracteriza a la acción social de forma diferente a la acción individual, es que el daño se produce a la sociedad, en la primera, en tanto que en esta última, ese daño se produce al individuo, al interés personal y por daños primarios o directos....

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