AJMer nº 1, 3 de Febrero de 2009, de Málaga
Ponente | ENRIQUE SANJUAN MUÑOZ |
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 2009 |
Número de Recurso | 633/2007 |
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE MALAGA
Ciudad de la Justicia C/ Fiscal Luis Portero García s/n.
Tlf.: 951939040. Fax: 951939140
NIG: 2906747M20071000075
Procedimiento: Pz Inc concursal. Otros (192 LC) 633.07/2007. Negociado: EE
Sobre
De: D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL
Procurador/a Sr./a.:
Letrado/a Sr./a.:
Contra D/ña.: XL INSURANCE COMPANY LTD. ESPAÑA y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. Procurador/a Sr./a.: ANGEL ANSORENA HUIDOBRO y ALFREDO GROSS LEIVA
Letrado/a Sr./a.:
AUTO
D./Dña. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En Málaga, a tres de febrero de dos mil nueve.
UNICO: Presentada demanda se formularon declinatorias por falta de competencia objetiva. Dado traslado al demandante se opone.
En primer lugar cabe resolver las cuestiones de forma que se han planteado por la Administración concursal, entendiendo que es aplicable la Disposición Final quinta de la LC y por ello planteable declinatoria por falta de competencia objetiva en cada uno de los incidentes del proceso concursal al margen del artículo 12 de la misma Ley . Por otro lado tampoco puede apreciarse el marco cautelar de un otrosi como contestación a la demanda para entender que no es la declinatoria planteada el primer escrito promoviendo la misma al modo de las antigüas excepciones dilatorias. En este sentido también el AAAP de Vizcaya, Sección 3ª, de 31 de marzo de 2003.
La declinatoria por falta de competencia objetiva se fundamenta en las competencias previstas en el artículo 86 ter LOPJ y 8 de la Ley Concursal. La demanda se construye contra las aseguradoras por reclamación de cantidad en virtud de la póliza suscrita por la administración concursal dentro del concurso respecto de la actividad de la concursada.
En el análisis de las competencias de los Juzgados de lo Mercantil el artículo 86 ter LOPJ es el marco básico de atribución de competencias objetivas y funcionales e incluso- aunque con críticas serias y fundamentadas doctrinales- de jurisdicción. El apartado primero de dicho precpto señala en concreto: " Los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora. En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:...". Este precepto señala dos apartados que debemos diferenciar:
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Por un lado que la remisión no lo es exclusivamente al artículo 8 de la LC sino a la ley reguladora del proceso concursal y a otras que a partir de ahí se desarrollan. En particular la Ley 22/2003 .
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En segundo lugar que se establecen, con carácter exclusivo...
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