AAP Madrid 188/2007, 20 de Septiembre de 2007

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:APM:2007:15740A
Número de Recurso151/2007
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Número de Resolución188/2007
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

AUTO: 00188/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo nº 151/2007

Materia: Cuestión de competencia

Órganos judiciales y procedimientos: Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid, concurso 329/2006, y Juzgado de Primera

Instancia núm. 32 de Madrid, procedimiento de ejecución hipotecaria 88/2006

A U T O 188/07

En Madrid, a 20 de septiembre de 2007.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto la cuestión positiva de competencia, bajo el nº de rollo 151/2007, planteado entre el Juzgado de Primera Instancia 32 de Madrid, que conoce de los autos del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 88/2006, y el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid, que conoce de los autos de concurso 329/2006.

Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fue presentada por la representación de PROMOCIONES Y OBRAS TIZIANO, S.A. solicitud de concurso voluntario, que fue turnada al Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid, que dictó auto de apertura del concurso de fecha 4 de septiembre de 2006 .

SEGUNDO

En fecha 1 de marzo de 2007 el Juzgado de lo Mercantil dictó auto requiriendo a los Juzgados de Primera Instancia núm. 31 y 32 de Madrid a fin de que suspendieran las ejecuciones hipotecarias que se seguían respecto de inmuebles de la concursada hasta que el Juzgado de lo Mercantil se pronunciara sobre si las fincas hipotecadas son necesarias para la actividad profesional o empresarial del deudor.

TERCERO

En fecha 6 de marzo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid dictó providencia acordando se comunicara al Juzgado de lo Mercantil que no procedía la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria conforme a los arts. 565 y 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni tampoco conforme al art. 56 de la Ley Concursal y que el Juzgado de Primera Instancia había decidido, resolviendo una solicitud de la concursada, que no procedía la paralización del procedimiento de ejecución hipotecaria por aplicación del art. 56 de la Ley Concursal por tratarse de fincas construidas o pendientes de construir destinadas a la enajenación o venta a terceros, a cuya resolución acordaba había de estarse, negando asimismo la posibilidad de que el Juzgado de lo Mercantil planteara de oficio una cuestión de competencia positiva.

CUARTO

En fecha 13 de marzo de 2007 se dictó auto por el Juzgado de lo Mercantil declarando que las fincas objeto de, entre otros, el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 88/06 del Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid están afectas a la continuidad de la actividad empresarial de la concursada, lo que declaraba a efectos de la suspensión de dicho procedimiento en los términos del art. 56.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acordando comunicar tal resolución al citado Juzgado de Primera Instancia.

QUINTO

Recibida la comunicación por el Juzgado de Primera Instancia, este dictó providencia de 16 de marzo de 2007 acordando se estuviera a lo ya acordado en la providencia de 6 de marzo de 2007.

SEXTO

A la vista de la comunicación recibida del Juzgado de Primera Instancia, el Juzgado de lo Mercantil dictó resolución en fecha 19 de marzo de 2007 acordando plantear conflicto positivo de competencia al Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid en el procedimiento de ejecución hipotecaria 88/06, remitiendo los autos a esta Sala y comunicando al Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid el planteamiento de la cuestión de competencia.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Conforme al art. 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cuestión de competencia entre el Juzgado de lo Mercantil y el Juzgado de Primera Instancia, que pertenecen al mismo orden jurisdiccional, ha de ser resuelta por el órgano inmediato superior común (en este caso, la Audiencia Provincial de Madrid). Aunque, como pone de relieve el auto en el que se plantea el conflicto positivo de competencia, que más bien debería calificarse como cuestión positiva de competencia a la vista de la terminología empleada por el art. 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial como la Ley de Enjuiciamiento Civil carecen de regulación expresa sobre la materia, parece razonable el trámite que se ha seguido en el presente caso, en el que tras negarse el Juzgado de Primera Instancia a atender el requerimiento del Juzgado de lo Mercantil, éste ha acordado plantear la cuestión a órgano superior.

Que los arts. 45 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la competencia objetiva, sólo regulen de un modo detallado, directamente (art. 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) o por remisión (art. 49 en relación al 63 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) la apreciación por el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, mediante la declinatoria, de su falta de competencia objetiva no excluye, como afirma el Juzgado de Primera Instancia, que puedan plantearse cuestiones de competencia, positivas o negativas, entre dos órganos de la jurisdicción civil con distinta competencia objetiva, como es el caso de los Juzgados de Primera Instancia y de los Juzgados Mercantiles. La ausencia de una regulación específica de estas cuestiones de competencia positivas y negativas (la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo regula el conflicto negativo de competencia territorial, art. 60 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y la previsión del art. 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de que tales cuestiones de competencia (sin limitarlas a las negativas) han de ser resueltas por el órgano inmediato superior común, llevan a esta Sala a considerar posible la cuestión positiva de competencia.

Lo escueto del testimonio remitido por el Juzgado de lo Mercantil y de los antecedentes de hecho de los autos dictados por el mismo impide saber si la cuestión ha sido promovida a instancia de parte o de oficio, pero entiende la Sala que a la vista de las peculiaridades del proceso concursal, que no responde al esquema del clásico proceso contradictorio sometido de modo rígido al principio de rogación, y de la iniciativa que la regulación procesal del mismo otorga al juez del concurso, el planteamiento de oficio es posible.

SEGUNDO

El auto de 19 de marzo de 2007 por el que se planteaba la cuestión de competencia expresaba que mediante el planteamiento de la misma esta Sala, como órgano superior común a los Juzgados en conflicto, debía delimitar el ámbito de actuación de cada órgano jurisdiccional.

No corresponde, pues, a esta Sala pronunciarse sobre cuestiones de fondo (por ejemplo, si los inmuebles objeto de la ejecución hipotecaria eran bienes afectos a la actividad profesional o empresarial de la concursada o a una unidad productiva de su titularidad y, consecuentemente, si procedía o no suspender la subasta convocada por el Juzgado de Primera Instancia). El objeto de esta resolución es resolver la cuestión positiva de competencia planteada entre el Juzgado de lo Mercantil y el Juzgado de Primera Instancia, pues ambos se irrogan la competencia para resolver sobre estas cuestiones.

TERCERO

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 86.ter.1.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora. En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias: () Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado".

La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, que introdujo en la Ley Orgánica del Poder Judicial el precepto antes citado, justifica esta previsión normativa del siguiente modo: "El carácter universal del concurso justifica la concentración en un sólo órgano judicial de las materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, lo que lleva a atribuir al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en materias como todas las ejecuciones y medidas cautelares que puedan adoptarse en relación con el patrimonio del concursado por cualesquiera órganos jurisdiccionales o administrativos, así como determinados asuntos que, en principio, son de la competencia de los juzgados y tribunales del orden social, pero que por incidir en la situación patrimonial del concursado y en aras de la unidad del procedimiento no deben resolverse por separado. Mediante la correspondiente modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial (nuevo artículo 86 ter), esta atribución de jurisdicción exclusiva y excluyente se incorpora ahora expresamente a las competencias de los juzgados de lo mercantil".

CUARTO

Uno de los principios del proceso concursal regulado en la Ley Concursal es el de la universalidad del concurso, tanto en cuanto a la masa activa, es decir, que la declaración de concurso produce una afectación de todos los bienes y derechos de contenido patrimonial de deudor, tanto los presentes como los futuros, que constituyen la masa activa del concurso (art. 76.1 de la Ley Concursal ), como a la masa pasiva, esto es, que declarado el concurso, todos los acreedores del deudor, ordinarios o no, cualesquiera que sean su nacionalidad y domicilio, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva del concurso (art. 49 de la Ley Concursal ).

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