AAP Lleida 67/2005, 25 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2005
Número de resolución67/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 73/2005

Concurso de acreedores núm. 20/2004

Juzgado Primera Instancia 6 Lleida

AUTO nº 67/2005

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veinticinco de abril de dos mil cinco

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de Concurso de acreedores nº 20/2004 seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 6 Lleida, rollo de Sala número 73/2005, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil cuatro dictada en el referido procedimiento. Es apelante la demandante ESCOLA D'ESQUI PORT AINE S.L., representado por la procuradora ARES JENE ZALDUMBIDE y defendida por el Letrado MIGUEL ANGEL ALONSO SANCHO. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del indicado auto dice literalmente así: "DISPONGO: NO DAR LUGAR a la admisión del procedimiento concursal solicitado por ESCOLA D'ESQUI PORT AINÉ S.L., realizada por la Procuradora Sra. Jene. "

SEGUNDO

Contra la anterior Auto definitivo, la demandante ESCOLA D'ESQUI PORT AINE S.L. formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló para la votación y decisión el día 19 de abril de 2005. CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución que es objeto de recurso acuerda no dar lugar a la admisión del procedimiento concursal solicitado por la ahora recurrente señalando claramente en dicha resolución que contra ella cabe interponer recurso de reposición, a tenor de lo dispuesto en el Art. 452 de la LEC y Art. 14 de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio .

En efecto, lo primero que debe analizarse es la posibilidad de interponer recurso de apelación contra esta resolución y la respuesta ha de ser negativa, a la vista de los términos en que aparece regulado el sistema de recursos en el Título VIII de la Ley 22/2003 .

Según establece al Art. 197-2 de esta Ley contra las providencias y autos que dicte el juez del concurso sólo cabrá recurso de reposición, salvo que en esta ley se excluya todo recurso o se otorgue otro distinto, disponiendo en el párrafo siguiente que contra los autos resolutorios del recurso de reposición (y contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio) no cabrá recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado la oportuna protesta.

Por tanto, la regla general que rige en cuanto al ámbito de...

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