SAP Barcelona 724/2012, 10 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución724/2012
Fecha10 Septiembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

Rollo nº 189/12

Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona

JF 967/12

APELANTE: Benjamín

Magistrada:

Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

SENTENCIA NÚM 724/2012

En la ciudad de Barcelona, a diez de Septiembre de dos mil doce.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 189/12, dimanante del Juicio de Faltas 967/12 procedente del Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona, seguido por una falta de coacciones, en el que se dictó sentencia el día 22 de junio de 2012. Ha sido parte apelante Benjamín y parte apelada Florencia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona se dictó en fecha 22 de junio de 2012 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

Que en fecha 21 de mayo de 2011 Benjamín interpuso denuncia contra Florencia por hechos que no han quedado acreditados en el acto de juicio.

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

"DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Florencia de toda responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados en la presente causa y declaro de oficio las costas procesales de la misma."

TERCERO

Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por Benjamín con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala y cumplidos los trámites legalmente previstos, se pasaron a esta Magistrada designada para resolver, no estimándose necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. - Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia absolutoria de instancia se alza el recurrente y denunciante alegando: 1º) Falta de motivación de la sentencia; 2º).- Error en la valoración de la prueba; y, 3º) Inaplicación del art. 620.2 del CP . Se alega pues como primer motivo de impugnación falta de motivación de la resolución impugnada, lo que no es cierto pues la Juez de Instrucción expone aunque de forma sucinta las razones que le llevan a considerar que los hechos denunciados no son constitutivos de la falta por la que se formulaba acusación, por lo que permite conocer a los destinatarios de la resolución judicial los motivos que han llevado a desestimar su pretensión.

La STS de 10 de noviembre de 2010 señala: "La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE . La STS. 24/2010 de 1.2, recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de 29.6, 94/2007 de 7.5, 314/2005 de 12.12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91, 175/92, 105/97, 224/97 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de

27.9 ) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9 ), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1, 139/2000 de 29.5, 169/2009 de 29.6 ).

Del mismo modo el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonado y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.

En definitiva, como precisa la STS. 628/2010 de 1.7, podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:

  1. Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión...

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