ATS 1460/2012, 13 de Septiembre de 2012

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
Número de Recurso10421/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1460/2012
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección segunda), se ha dictado sentencia de 20 de septiembre de 2011, en los autos del Rollo de sala 27/10 -MK, dimanante del procedimiento sumario 7/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de El Prat de Llobregat, por la que se condena a Carlos Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, de notoria importancia, previsto en los artículos 368 y 369.1º.5º del Código Penal , a la pena de siete años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 600.000 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Carlos Antonio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª Irene Gutiérrez Carrillo, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del subtipo agravado de notoria importancia; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por vulneración del principio de proporcionalidad y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por ausencia de motivación en la imposición de la pena.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Magistrado Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 369.1º.5º en relación con el artículo 368, ambos del Código Penal .

  1. Impugna la apreciación de la concurrencia del subtipo agravado de notoria importancia, pues, aunque la cantidad intervenida supera la señalada por esta Sala como delimitadora de la aplicación de aquélla, no se ha acreditado suficientemente que conociese la cantidad que portaba, cuando fue detenido en el Aeropuerto de El Prat de Llobregat.

  2. Tiene declarado esta Sala, como se recuerda en la Sentencia 539/2010, de 8 de junio , en la que se hace referencia a anteriores pronunciamientos ( SSTS. 755/2008 de 26 de noviembre , 1015/2009 de 28 de octubre y 180/2010 de 10 de marzo ) que los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido, solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados ( STS. 22.5.2001 ). En esta dirección la STS. 1003/2006 de 19 de octubre considera juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia que, por su propia naturaleza, no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. Esta conclusión - se afirma en las SSTS. 120/2008 de 27 de febrero y 778/2007 de 9 de octubre - debe deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico ( SSTS. 30.10.95 , 31.5.99 ) ( STS 1126/2010, de 14 de diciembre ).

  3. En primer término, debe ponerse de manifiesto que la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia condenatoria contra Carlos Antonio , como autor de un delito contra la salud pública, de notoria importancia, imponiéndole la pena de siete años de prisión y multa de 600.000 euros, sobre la base de los hechos, calificación y pretensión punitiva formulada por el Ministerio Fiscal, que fue íntegramente aceptada tanto por aquél como por su defensa.

El conocimiento de la naturaleza y cuantía de la droga transportada resulta acreditada, según lo refleja el propio Tribunal de instancia, por la expresa confesión del acusado y su total e incondicionada admisión de los hechos objeto de acusación, por lo que no fue necesaria la práctica cualquier otro medio probatorio.

Al margen de lo anterior, no se ha practicado actividad alguna tendente a demostrar la existencia de un error de tipo, que es lo que parece plantear el recurrente.

En segundo lugar, la eventualidad de un posible error de tipo queda eliminada desde el momento en que el propio acusado admite conocer que transporta una sustancia, que sabe que está prohibida, y de la que admite, como probable y posible, que se trate de una cantidad de peso notable. Esta Sala ha afirmado que, una vez que se acredita el conocimiento de que se transporta droga, no es preciso que el autor conozca en concreto la cantidad de droga que transporta ni cuál es el límite a partir del que la Jurisprudencia de esta Sala, en su labor hermeneútica, ha estimado que procedía apreciar el subtipo agravado de notoria importancia. Así, en la sentencia de esta Sala 1029/2000, de 12 de junio , se dice, al respecto: cuando el sujeto conoce la concurrencia de los elementos objetivos que cualifican la infracción (sabe que transporta una importante cantidad de droga, tiene el conocimiento propio de un lego sobre la mayor gravedad del daño a la salud que una mayor cantidad puede provocar y conoce la prohibición penal genérica que afecta a su conducta), el desconocimiento exacto de la calificación jurídica que su proceder merece constituye un error de subsunción penalmente irrelevante, que no impide la responsabilidad penal del agente conforme a la calificación jurídico- penal correcta, pues dicha responsabilidad penal no requiere el conocimiento de la subsunción jurídica precisa sino únicamente el de la ilicitud de la conducta.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por vulneración del principio de proporcionalidad y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por ausencia de motivación en la imposición de la pena.

  1. Alega que no se ha motivado la individualización concreta de la pena impuesta, de la que sólo consta una simple referencia a la cantidad de droga intervenida en el Fundamento de Derecho Cuarto y que se ha omitido tener en cuenta el arrepentimiento expresado por el acusado. En consecuencia, estima que debería imponerse la pena en su mínima expresión.

  2. Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 661/2008, de 29 de octubre ).

  3. El propio recurrente admite que el Tribunal de instancia refleja como justificación para imponer la pena en su mínima expresión, la cantidad de la droga intervenida. Esto es, el Tribunal ha expresado las razones para la imposición de la pena, por encima del mínimo legal, remitiéndose a la cantidad de droga con la que se traficaba. Por consiguiente, el Tribunal ha dado satisfacción a su obligación de motivar sus resoluciones y, además, lo ha hecho conforme a razonamientos y criterios plausibles. La brevedad de la referencia no resta contundencia al juicio individualizador de la Sala a quo: la cantidad de droga intervenida - 3.939,40 gramos de cocaína, con riqueza del 57 %-, justifica la imposición de la pena de 7 años de prisión por su altísima potencialidad lesiva; si bien, ha de señalarse que dicha pena se mantiene en la mitad inferior de la legalmente imponible.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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