STS 688/2012, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución688/2012
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por Genaro , contra sentencia de fecha veintiocho de enero de 2.011, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera , en causa seguida al mismo por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. Gustavo García Esquilas, y como recurrida Africa , representada por la Procuradora Dª Rocío Arduán Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 2 de Montoro, instruyó Procedimiento Abreviado con el Nº 4/2010 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, que con fecha veintiocho de diciembre de 2.011, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"

  1. En Bujalance (Córdoba), sobre las 23 horas del día 9 de mayo de 2009, el acusado se enfrascó en una discusión con su novia, Africa , en la casa del acusado, por lo que la joven le manifestó que iba a dejarlo, reaccionando éste cogiendo un cuchillo de cocina y advirtiéndole a su compañera que si lo hacía, se mataba. Como Africa volvió a reiterarse en lo manifestado, el acusado se abalanzó contra ella con el cuchillo de cocina en la mano, por lo que la joven se asustó mucho.

  2. El primer fin de semana del mes de agosto de 2009, la pareja volvió a discutir cuando se encontraba en el domicilio de él, cogiendo Genaro a la joven por el cuello y propinándole también numerosos puñetazos en el costado, dado que Africa le manifestó que iba a dejarlo, por lo que el acusado la agredió y le dijo que iba a matarla, que la buscaría donde fuera y que la mataba y la sacaba en bolsas de basura.

  3. Posteriormente, el 15 de agosto de 2009, encontrándose la pareja en el domicilio de la familia de Africa en Pedro Abad, el acusado inició otra disputa con la joven en el dormitorio y acto seguido la cogió fuertemente del cuello y le propinó varios mordiscos en las manos, retorciéndoselas también, haciendo amago de asfixiarla para que guardara silencio y no la oyeran los padres.

  4. Asimismo, en el mes de octubre del año 2009, en el mismo domicilio de la joven mencionado anteriormente, Africa trató de defender al hijo menor del acusado para que su padre no le agrediera, pero Genaro le propinó un fuerte puñetazo en el brazo a su novia, cogiéndola del cuello y tirándola al suelo.

  5. Más adelante, a finales del año 2009, en su casa, el acusado, provisto de un bate de béisbol, le dijo a su pareja que se callara o le partía las piernas y le abría la cabeza.

  6. Asimismo, en el mes de enero de 2010, en un domicilio no identificado, el acusado se enfadó de nuevo con su novia y la persiguió hasta el cuarto de baño, lugar donde, encontrándose la muchacha en el suelo, Genaro le propinó un fuerte puñetazo en la cabeza.

  7. Posteriormente, en la noche del 13 al 14 de febrero de 2010, el acusado llamó por teléfono insistentemente a su novia diciéndole que era una guarra que sólo quería acostarse con tíos, apareciendo posteriormente en el local donde se encontraba la joven, momento en el que le exigió que se montara con él en el coche, porque en caso contrario iba a montar un espectáculo, por lo que Africa accedió. Ya en el interior del turismo y estando presente el hijo menor de edad de Genaro , éste la cogió del cabello y la estrelló contra el cristal en dos ocasiones, marchándose a continuación para Bujalance, al domicilio del acusado. Durante el trayecto, el acusado le manifestó a la muchacha que le iba a pegar dos tiros y tirarla a un pozo y al llegar a la casa, en un estado de gran agresividad, le recriminó que estuviera Africa con sus amigos. Una vez que el acusado se calmó en parte y se fueron a dormir, le exigió a la joven mantener relaciones sexuales, y ante su negativa, el acusado la sujetó fuertemente y propinándole muchos puñetazos, le abrió las piernas y le quitó la ropa, oponiendo la joven fuerte resistencia, pero el acusado le propinó numerosos puñetazos en las piernas y pellizcos y consiguió penetrarla vaginalmente con el miembro viril.

  8. Asimismo, sobre las 20,31 horas del día 3 de julio de 2010, el acusado llamó por teléfono a su novia y se cagó en sus muertos y en reiteradas ocasiones le advirtió que como no estuviera en su casa, la pillaba y la mataba, que se las iba a pagar todas, que qué le había hecho él para que se fuera a putear, que era una mierda. Asimismo, le dijo que era una hija de puta y posteriormente, que como se le ocurriera ira al fútbol la mataba y que si no se metía con él en el coche la metía él a patadas.

  9. Finalmente, el día 10 de julio de 2010, Africa acudió al domicilio de los padres del acusado, en Bujalance, y comenzó éste a darle empujones a la joven, metiéndola en la casa. Acto seguido Africa volvió a manifestarle que iba a dejar la relación, ante lo que el acusado se encolerizo y la cogió bruscamente del cuello, con amago de asfixia, exigiéndole que no llorase que la iba a matar delante de sus Padres. Cogiendo un palo de fregona intentando pegarle con él, diciéndole que si lo dejaba le iba a pegar dos tiros. Posteriormente se marcharon para Villa del Río, obligándola a introducirse en el vehículo por la fuerza y contra su voluntad y en el trayecto en el turismo el acusado la sujetó con fuerza por el cuello con el cinturón de seguridad y en mitad de un olivar le ordenó que saliera del coche descalza, ante lo cual la joven se asustó y comenzó a vomitar, llevándola en ese momento el acusado hacia Villa del Río. Más tarde volvieron a Bujalance para que ella cogiera el coche para volver a su casa, comentándole que no volvería con él, contestándole el acusado que se atuviera a las consecuencias, que se las iba a pagar todas. Luego, Africa se lo contó a sus amigas y formuló la denuncia que dio lugar al presente sumario.

A consecuencia de la última agresión, Africa sufrió lesiones que sólo han necesitado la primera asistencia facultativa, sin posterior tratamiento, consistiendo en una erosión en la región cervical derecha, tardando en curar 4 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales y sin secuelas.

A raíz de todos los episodios referidos y a que continuamente el acusado le impedía a su novia relacionarse con nadie, le gritaba y le decía que era una gorda, una puta y una guarra, que se acostaba con todos, le controlaba el móvil y su ropa y le pegaba cuando la joven no hacía lo que él deseaba. Africa presenta cambios emocionales concretados en una sintomatología ansioso-depresiva, y también cognitivos y conductuales. Con frecuencia le cerraba Genaro a Africa las puerta y le quitaba el teléfono móvil para impedir que escapara o pidiera auxilio de otras personas".

SEGUNDO- La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

FALLO: "Condenamos a Genaro , como autor responsable de:

- Un delito de agresión sexual, a la pena de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento a Africa y a su domicilio en un radio de 500 metros y de comunicación con ella durante siete años, estableciéndose que la clasificación del condenado en el tercer grado penitenciario no se efectuará hasta la mitad del cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

- Tres delitos de amenazas leves en el ámbito familiar, a la pena de diez meses de prisión por cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento a Africa y a su domicilio en un radio de 500 metros y de comunicación con ella durante dos años, y privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años.

- Dos delitos de maltrato en el ámbito familiar, a la pena de diez meses de prisión por cada uno, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento a Africa y a su domicilio en un radio de 500 metros y de comunicación con ella durante dos años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.

- Dos delitos de maltrato en el ámbito familiar agravados por cometerse en el domicilio de la víctima a la pena de doce meses por cada uno, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento a Africa y a su domicilio en un radio de 500 metros y de comunicación con ella durante dos años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.

- Un delito de maltrato en el ámbito familiar agravado al cometerse en presencia de un menor, también a la pena de doce meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento a Africa y a su domicilio en un radio de 500 metros y de comunicación con ella durante dos años, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.

- Un delito de lesiones en el ámbito familiar, por el que se le condena a once meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento a Africa y a su domicilio en un radio de 500 metros y de comunicación con ella durante dos años, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.

- Un delito de violencia física y psíquica habitual, por el que se le condena a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento a Africa y a su domicilio en un radio de 500 metros y de comunicación con ella durante tres años, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.

El condenado deberá abonar a Africa 10.000 euros concepto de indemnización por daños morales y 115,52 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones.

También se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las derivadas de la acusación particular.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación"

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación del recurrente, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos PRIMERO: Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 24 de la Constitución Española ,, en concreto por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . SEGUNDO: Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 24 de la Constitución Española y del principio in dubio pro reo, presunción de inocencia respecto al delito de amenazas leves en el ámbito familiar y maltrato en el ámbito familiar agravado al cometerse en presencia de un menor. TERCERO: Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del principio in dubio pro reo, por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española , presunción de inocencia respecto al delito de amenazas leves en el ámbito familiar. CUARTO: Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 24.2 la Constitución Española , y del principio in dubio pro reo, presunción de inocencia respecto al delito de amenazas leves en el ámbito familiar y maltrato en el ámbito familiar agravado al cometerse en presencia de un menor. QUINTO: Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 24 de la Constitución Española , y del principio in dubio pro reo, presunción de inocencia respecto al delito de amenazas leves en el ámbito familiar y maltrato en el ámbito familiar. SEXTO: Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 24 de la Constitución Española , presunción de inocencia y del principio indubio pro reo respecto al delito de violencia física y psíquica habitual. SÉPTIMO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por inadecuación de la introducción de hechos probados en fundamentos jurídicos de la sentencia y en el fallo de la sentencia. OCTAVO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida aplicación de los arts. 178 y 179 del Código Penal .

QUINTO.- Instruidos el Ministerio Fiscal y la recurrida Dª Africa del recurso interpuesto se opusieron al mismo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos trece de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha 28 de diciembre de 2012 , condena al recurrente como autor de un delito de agresión sexual y diversos delitos de violencia de género. Frente a ella se alza el presente recurso fundado en ocho motivos, los seis primeros por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y los dos últimos por infracción de ley.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, al amparo del art 5 de la LOPJ , denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia garantizado en el art 24 de la CE respecto del delito de agresión sexual. Alega la parte recurrente que declaración de la víctima es prueba insuficiente y cuestiona su credibilidad impugnando los criterios valorativos del Tribunal de instancia.

Como ha señalado una reiterada doctrina de esta misma Sala y recuerda la reciente sentencia núm. 97/2012 de 24 de febrero , el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

  1. ) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;

  2. ) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad,

y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.

TERCERO

En el caso actual la Sala sentenciadora relaciona sucintamente en el fundamento primero de la sentencia impugnada la prueba tomada en consideración para fundamentar su convicción, que consiste esencialmente en:

"- La declaración de la víctima, corroborada por la de testigos a los que refirió algunos de los hechos que sufría, antes de denunciarlos.

- Las grabaciones de varias conversaciones telefónicas entabladas por las partes entre los días 3 y 10 de julio del pasado año, que fueron escuchadas durante el juicio.

- El informe elaborado por la Unidad de Valoración Integral del Daño Corporal, cuyas firmantes, Médico Forense, una y Psicóloga, otra, fueron interrogadas durante la vista por las partes acerca de sus conclusiones.

- También se ha de tener en cuenta la prueba documental, incluido el informe médico forense de sanidad de determinadas lesiones que, no impugnado, figura unido al folio 120 de la causa, habiendo sido ratificado por una segunda Médico Forense (folio 162).

- Las declaraciones efectuadas en su propio descargo, por el acusado, así como las de los testigos por él propuestos, en relación, sobre todo, a la existencia de una mudanza de un domicilio que, por su fecha, estaría en contradicción con alguna de las manifestaciones efectuadas por la denunciante y, también, la de su propio padre, acerca de los hechos acaecidos en último lugar de todos los que se le reprochan".

Se trata de prueba de cargo constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, y legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que no se discute por la parte recurrente.

CUARTO

Se alega por la parte recurrente, sin embargo, la insuficiencia de la declaración de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia, estimando que fue la única prueba tomada en consideración por el Tribunal sentenciador.

Sin perjuicio de lo que señalaremos sobre la validez y eficacia de este medio probatorio para desvirtuar por si mismo la presunción constitucional de inocencia, lo cierto es que la declaración de la víctima no fue en el caso actual la única prueba tomada en consideración por la Sala, pues, como acabamos de señalar, el Tribunal contó con un elenco probatorio más amplio, lo que desvirtúa la fundamentación básica del motivo

QUINTO

Además, la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de violencia de género, precisamente porque al producirse los hechos delictivos en el ámbito íntimo de la pareja, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala del Tribunal Supremo (Sentencias 19 y 28 de febrero de 2.000 ; 23 y 27 de febrero y 7 de mayo de 2.004 , y 23 de diciembre de 2.008 entre otras muchas, incluida la STS 187/2012, de 20 de marzo , entre las más recientes).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, que es el que dispone de inmediación, y lo que le compete al Tribunal de Casación es el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin ser requisitos o exigencias para la validez de dicho testimonio, coadyuvan a su valoración, y que consisten en el análisis: 1º) de su credibilidad subjetiva, 2º) de su credibilidad objetiva y 3º) de la persistencia en la incriminación.

SEXTO

El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva.

La falta de credibilidad de la víctima o perjudicada puede derivar de la existencia de móviles espurios o abyectos, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo, pues pueden concurrir razones vinculadas a las previas relaciones acusado- víctima, indicadoras de móviles de odio, resentimiento, venganza o enemistad ( STS Sala 2ª de 23 Octubre 2.008 , entre otras muchas).

Lo que no se puede tomar en consideración como parámetro para insinuar un supuesto móvil espurio es el propio perjuicio ocasionado por el delito, pues si se admitiese dicha tesis habría que prescindir en todo caso del testimonio de la víctima, ya que es consustancial a la condición de perjudicado el deseo de que se haga justicia sin que ello pueda ser suficiente para poner en duda la credibilidad de su testimonio.

SÉPTIMO

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva , o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales ( Sentencias de esta Sala de 23 de septiembre de 2.004 y 23 octubre 2.008 , entre otras), debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

OCTAVO

El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación , lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

  1. Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998 , entre otras).

  2. Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

  3. Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En todo caso, estos criterios no constituyen condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros para la valoración del testimonio de la víctima, con el fin de que esta valoración sea razonable y controlable en vía casacional.

NOVENO

En el caso actual la credibilidad subjetiva no es cuestionable pues el recurrente no indica la existencia de ningún móvil espurio que pudiera afectar a la declaración de la víctima, más allá de su propia condición de perjudicada, y sin que las características físicas o psíquicas de ésta permitan deducir ningún factor específico de incredibilidad.

Tampoco la credibilidad objetiva dado que el relato de la víctima es coherente, y ni es contrario a las reglas de la lógica o de la experiencia, ni incluye aspectos insólitos o extravagantes, u objetivamente inverosímiles. Por otra parte existen elementos objetivos de corroboración, como se deduce de la valoración del Tribunal sentenciador , entre otros las declaraciones testificales de personas a las que refirió los malos tratos que sufría antes de denunciarlos formalmente, las grabaciones telefónicas en las que se refieren concretas amenazas, y que fueron escuchadas durante el juicio, o los informes médicos referidos a sus lesiones . Concurren en consecuencia los dos parámetros, coherencia interna y externa, que dotan a la declaración de la víctima de credibilidad objetiva.

Por último, analizadas las actuaciones y revisada la prueba practicada en el juicio oral se constata que el relato de la víctima fue en todo momento concreto, preciso y sustancialmente uniforme, y que mantiene la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En consecuencia, ha de considerarse que la declaración de la víctima constituye en el caso actual prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

DÉCIMO

La impugnación de la parte recurrente se refiere a supuestas contradicciones e incoherencias en la declaración de la víctima, como el domicilio concreto en el que tuvo lugar la violación, o relación sexual forzada, insistiendo en que la relación sexual fue consentida y cuestionando la valoración probatoria del Tribunal de Instancia.

Esta cuestión ya fue respondida adecuadamente en la sentencia de instancia, que destaca que lo relevante no es el domicilio concreto donde tuvo lugar la relación sexual, sino si ésta efectivamente se produjo en la ocasión a la que se refiere la denunciante, hecho reconocido por el acusado, y si fue voluntaria o forzada, único punto penalmente relevante donde hay discrepancia, deduciendo razonadamente la Sala sentenciadora que la relación sexual fue forzada no solo de la declaración de la víctima sino de la situación de intimidación y violencia que rodeó el hecho, circunstancias periféricas plenamente acreditadas que no permiten lógicamente imaginar una relación sexual consentida en un momento de tan álgido enfrentamiento.

El fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, al que nos remitimos, es suficientemente expresivo en este sentido. Los antecedentes del hecho, amenazas, vejaciones, agresiones físicas, actitud violenta en las llamadas, que al intentar eludir la acosada el contacto no respondiendo al teléfono, eran reforzadas con mensajes conminatorios del tipo "¡cógelo, puta!", como fue corroborado por uno de los testigos que se encontraban en aquel momento con la perjudicada, son suficientemente expresivos.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado, ya que no concurre vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues la sentencia impugnada se apoya en una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. No corresponde a esta Sala efectuar una nueva evaluación del conjunto de la prueba practicada, ni de la credibilidad de los testimonios y declaraciones que no ha presenciado directamente, como pretende la parte recurrente, sino únicamente constatar la concurrencia de prueba de cargo válidamente practicada y la razonabilidad de su valoración, lo que en el caso actual efectivamente se constata.

UNDÉCIMO

Los motivos segundo al sexto replantean la alegación de presunción de inocencia respecto de cada uno de los episodios agresivos objeto de condena.

Como ya hemos señalado la invocación de presunción de inocencia se refiere de modo exclusivo a la constatación de la concurrencia de prueba de cargo suficiente, válida y razonablemente valorada, sin que permita efectuar una nueva evaluación de las pruebas personales ni introducir cuestiones de calificación jurídica de los hechos. Así concretado el núcleo casacional de los motivos es claro que aceptada la validez probatoria de la declaración de la víctima con carácter general y su credibilidad en el caso enjuiciado, los motivos por presunción de inocencia sobre cada episodio específico deben decaer necesariamente, pues toda la narración fáctica se apoya minuciosamente sobre la declaración de la víctima, que como ya hemos señalado cuenta con plurales elementos de corroboración, que la ratifican en su conjunto como prueba de cargo plenamente válida.

No es necesario, por tanto, que se analice la razonabilidad de la declaración de la víctima en cada episodio específico, ni que existan elementos de corroboración para cada uno de ellos, pues ya hemos aceptado dicha declaración en su conjunto como prueba de cargo admisible, válida y suficiente, y el Tribunal sentenciador, a cuya valoración nos remitimos, ya ha analizado individualizadamente cada uno de dichos episodios en función de la credibilidad de dicha declaración, credibilidad que reafirmamos.

Concurriendo, en consecuencia prueba de cargo válida respecto del conjunto de los hechos objeto de acusación, procede la desestimación de todos los motivos formulados por el cauce de la supuesta vulneración de la presunción de inocencia, que se remiten en realidad a la misma cuestión planteada y resuelta en el primer motivo de recurso.

Las discrepancias valorativas de las pruebas practicadas que respecto de cada uno de los episodios expone la parte recurrente no ponen de manifiesto ni la invalidez de las pruebas ni la concurrencia de arbitrariedad alguna en su valoración por el Tribunal sentenciador, por lo que son ajenas al cauce de la presunción de inocencia.

DECIMOSEGUNDO

El motivo séptimo, por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim , se refiere a la supuesta introducción de hechos probados en la fundamentación de la sentencia y en el fallo de la misma. En su desarrollo, sin embargo, ni se concreta la vulneración de ningún precepto legal sustantivo ni tampoco se concreta la supuesta introducción de hechos probados en la fundamentación de la sentencia o en su fallo, sino que se denuncia indefensión, por un cauce casacional improcedente, por estimar que la sentencia impugnada no identifica con exactitud los delitos y las condenas que impone.

Como ya ha señalado reiteradamente esta Sala, el respeto del relato fáctico en el recurso encauzado a través del núm. 1º del art 849 de la Lecrim , es esencial para que el Tribunal Supremo pueda realizar su función absolutamente exclusiva de órgano jurisdiccional superior en el orden penal ( art 123 de la CE ), y concretamente la suprema unificación de doctrina en la aplicación de las normas penales sustantivas. Esta función, exclusiva y excluyente del Tribunal Supremo, es de enorme trascendencia para garantizar el principio de seguridad jurídica, la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, cualquiera que sea el lugar del territorio nacional donde sean enjuiciados penalmente, y la unidad del ordenamiento jurídico en la aplicación de la pena, y se ejercita de modo específico por la vía del art 849 de la Lecrim .

Por ello constituye una grave vulneración procesal banalizar este cauce casacional y utilizarlo para otro tipo de impugnaciones que disponen de vías específicas, como la prevenida en el art 852 de la Lecrim que es la procedente para la denuncia de indefensión.

La sentencia relata los hechos probados en nueve apartados, identificados con letras minúsculas, desde la letra a) hasta la letra i). Y la sentencia ha condenado por un delito de agresión sexual, correspondiente a los hechos del apartado g); por tres delitos de amenazas leves, correspondientes a los hechos de los apartados a), e) y h); por dos delitos de maltrato en el ámbito familiar, correspondientes a los hechos de los apartados b) y f); por dos delitos de maltrato familiar agravados por cometerse en el domicilio de la víctima, correspondientes a los hechos de los apartados c) y d), por un delito de maltrato agravado por cometerse en presencia de un menor, del apartado g); por un delito de lesiones en el ámbito familiar correspondiente a los hechos del apartado i); y por un delito de violencia física y síquica que se concreta en el apartado i) "in fine".

En consecuencia concurre una perfecta correlación entre los hechos que se declaran probados y los delitos objeto de condena, careciendo de fundamento la denuncia formulada.

DECIMOTERCERO

El octavo motivo, por infracción de ley, al amparo también del art 849 de la Lecrim , alega indebida aplicación de los arts 178 y 179 del Código Penal . Considera la parte recurrente que no concurrió violencia porque la resistencia opuesta por la perjudicada fue únicamente quitarle al acusado la mano del pubis, cuando comenzó a tocarla, por lo que teniendo en cuenta la inestabilidad emocional de la víctima apreciable en los cambiantes mensajes de móvil enviados al acusado y la concurrencia de una relación sentimental previa, el acusado bien pudo entender que no existía oposición terminante y que la penetración era consentida.

Como ya se ha señalado el cauce casacional utilizado requiere el respeto del relato fáctico. En éste se expresa que el acusado "exigió a la joven mantener relaciones sexuales, y ante su negativa la sujetó fuertemente y propinándole muchos puñetazos, le abrió las piernas y le quitó la ropa, oponiendo la joven fuerte resistencia, pero el acusado le propinó numerosos puñetazos en las piernas y pellizcos y consiguió penetrarla vaginalmente con el miembro viril". Es claro que esta actuación se incardina en el ámbito de la violencia exigida por el tipo.

Como ha establecido la jurisprudencia consolidada de esta Sala (por ejemplo, sentencia de 31 de marzo de 2004 ), la violencia empleada en el delito de violación no ha de ser de tal grado que deba presentar caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto del yacimiento, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, además de no conducir a ningún resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. Si éste ejerce una fuerza clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquél, no la de ésta.

En el presente caso, y partiendo de los hechos probados recogidos en la Sentencia, cuyo contenido, en esta vía casacional, ha de aceptarse íntegramente como ya se ha expresado, no cabe la menor duda de la existencia de una violencia suficiente y bastante por parte del agresor. Ante el rechazo de Africa a la relación sexual intentada, el acusado la sujetó fuertemente y propinándole muchos puñetazos, le abrió las piernas y le quitó la ropa , actuando por tanto de forma muy agresiva, para continuar venciendo la fuerte resistencia de la joven mediante nuevos puñetazos en las piernas y pellizcos, hasta conseguir penetrarla vaginalmente.

Es claro que dicha acción entraña una violencia, eficaz y suficiente, y esta violencia determina la configuración del tipo de agresión sexual objeto de acusación y condena, por lo que el motivo debe ser desestimado, y, con él, la totalidad del recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por Genaro , contra sentencia de fecha veintiocho de enero de 2.011, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera , en causa seguida al mismo por delito de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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