STS 493/2012, 26 de Julio de 2012

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2012:6460
Número de Recurso2020/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución493/2012
Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 231/09 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 274/08, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Pontevedra, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don José Portela Leirós en nombre y representación de NORAI2003 S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Elena Martín García en calidad de recurrente y la procuradora doña Adela Cano Lantero en nombre y representación de BLUE TIDE, S.L. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don José Portela Leirós, en nombre y representación de NORAI2003, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Agustín y la entidad Blue Tide, S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...estimando la demanda en todas sus partes, se condene solidariamente a los demandados don Agustín y a la entidad mercantil Blue Tide, S.L. a pagar a mi mandante la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (202.293,15 euros), más la cantidad correspondiente en concepto de intereses devengados desde la fecha de vencimiento de la deuda y los legales y procesales en los términos previstos por la ley 3/2004 y los artículos 1.108 del Código Civil y artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

  1. - La procuradora doña María José Giménez Campos, en nombre y representación de BLUE TIDE, S.L., contestó a la demanda exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "... se desestime íntegramente la misma, salvo en cuanto a las sumas reclamadas con base a las facturas aportadas como docs. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la demanda (núms. NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 ) con expresa imposición de las costas a la actora".

    La misma procuradora presentó escrito en nombre y representación de don Agustín , contestó a la demanda exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando dictase sentencia: "...desestimándola y absolviendo a mi representado de todos los pedimentos, con condena en costas a la actora".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Pontevedra, dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: "...1.- Que estimo parcialmente la demanda deducida por la representación procesal de NORAI 2003, S.L. y en su consecuencia condeno a la entidad BLUE TIDE, S.L. a abonar a la actora la suma de 104.299,48 euros, que devengarán el interés previsto en el art. 7 de la Ley 3/2004 , sin especial pronunciamiento en materia de costas.

  3. - Absuelvo a DON Agustín de los pedimentos contra el mismo formulados, con imposición a la actora de las costas devengadas por su llamamiento al proceso".

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "...Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición a la actora recurrente de las costas procesales de la presente alzada".

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de infracción procesal la representación procesal de NORAI 2003, S.L. con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

    Primero.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 225 de la misma norma procesal, al no haberse grabado en soporte apto el juicio celebrado.

    Segundo.- Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la congruencia, al haberse producido una incongruencia extra petita en la sentencia dictada.

    Tercero.- Infracción del artículo 24 de la Constitución Española al haberse producido indefensión a mi mandante como consecuencia de las vulneraciones anteriormente denunciadas.

    El recurso de casación, lo articuló en los siguientes MOTIVOS:

    Primero.- Con amparo en el artículo 477, infracción del Art. 7 del Código Civil .

    Segundo.- Con amparo en el artículo 477, infracción de la jurisprudencia aplicable a la teoría del levantamiento del velo.

    Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477 de la LEC , por vulneración del contenido de los artículos 1157 , 1166 , 1168 , 1170 y 1172 del Código Civil y del artículo 57 del Código de Comercio .

    CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 21 de septiembre de 2010 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. La procuradora doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de BLUE TIDE, S.L. y de don Agustín , presentó escrito de impugnación al mismo.

    QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de julio del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente caso plantea, sustancialmente, la cuestión jurídica relativa a la posible nulidad de actuaciones por defecto de grabación.

Respecto al procedimiento seguido debe hacerse especial mención, con carácter previo, que habiendo la parte recurrente preparado el recurso extraordinario por infracción procesal interpuso dicho recurso junto al recurso de casación, si bien únicamente se le tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal, mediante providencia de fecha 11 de noviembre de 2009, sin que conste haber sido recurrida por las partes dicha resolución y, en consecuencia, solo procede el estudio de este recurso, conforme al auto de admisión de 21 de septiembre de 2010 .

En este contexto, la parte recurrente articula el recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2 º, 3 º y 4º del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamentándolo en tres motivos. El motivo primero se asienta en la vulneración del artículo 187 de la LEC, y por derivación en el artículo 225 del mismo cuerpo legal , toda vez que la no constancia de la grabación del juicio celebrado en un soporte adecuado ha supuesto la indefensión de la parte recurrente en extremos de capital importancia para sus pretensiones, particularmente del reconocimiento del codemandado respecto de su posible participación en la Compañía codemandada. En el motivo segundo se formula infracción de artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegando incongruencia extra-petita de la sentencia dictada, sobre la base de que la sentencia recurrida se ha pronunciado sobre un hecho no controvertido por las partes, la ya referida participación del codemandado, ya como propietario, o bien como economista, de la Compañía codemandada; cuestión que la parte recurrente considera incontrovertida y reconocida por aquél en la práctica del juicio. Por último, en el tercer motivo se denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , por considerarse infringido el derecho a la tutela judicial efectiva.

En el presente caso, los motivos deben ser desestimados.

Doctrina jurisprudencial sobre nulidad de actuaciones por defecto de grabación. El principio de conservación del proceso.

SEGUNDO .- 1. La cuestión pertinente a los efectos en el proceso de un eventual defecto en la grabación ha sido tratada por esta Sala en su jurisprudencia reciente. Una síntesis de la misma puede quedar expuesta de la siguiente forma.

La Sentencia de 22 de diciembre de 2009 , nº 1591, 2005, con un afán sistematizador del cuerpo de resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales, puntualiza que resolución de posible nulidad de actuaciones por defecto de grabación no es general ni unívoca, sino que debe adaptarse al caso concreto en que se produce la infracción. Desde esta perspectiva pueden darse diversas hipótesis. Así, en un primer grupo de casos , se declara la nulidad de actuaciones dada la situación de indefensión material que produce a las partes el hecho de que no se pueda valorar la prueba en otras instancias, en aplicación de los artículos 209.3, sobre forma y contenido de las sentencias, y 218.2, sobre motivación de las mismas, todo ello puesto en relación con los artículos 147 y concordantes de la LEC . En un segundo grupo de casos , la nulidad se reconduce sólo a los medios de prueba que han de practicarse en el acto del juicio, no a los documentales, pues entre las mismas se halla en idéntica posición el Juez de Primera Instancia como el de Segunda, de forma que si la solución puede alcanzarse a partir del análisis de este medio de prueba, sin necesidad de las declaraciones practicadas en el acto de juicio, se entiende que ninguna indefensión material se produce por el hecho de que no se hubiera documentado el juicio, sin que quepa la nulidad de lo actuado. Por último, en un tercer grupo de casos , y bajo la aplicación del artículo 187.2 de la ley, se admite que la vista se documente por medio del acta realizada por el Secretario Judicial siempre que los medios de registro no pudieran utilizarse por cualquier causa, rechazando la nulidad de actuaciones especialmente cuando dicha acta es suficientemente amplia, pormenorizada y detallada.

Por lo general, se destaca la naturaleza estrictamente procesal que presenta la cuestión de la posible nulidad de actuaciones por defecto de grabación, requiriéndose para su desarrollo que el motivo sobre el que se funda el recurso precise mínimamente en qué consiste la indefensión material de los recurrentes en función de datos concretos no recogidos en el acto que documentó el juicio. En parecido sentido, en la Sentencia de 20 de febrero de 2012 , nº 54, 2010, se declara que no toda irregularidad procesal causa por si misma la nulidad de actuaciones, sino aquella que haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, transcendente de cara a la resolución del pleito, así como la carga de la parte recurrente de precisar en que ha consistido la indefensión material provocada por esa circunstancia.

  1. De lo expuesto cabe concluir que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, en lo relativo a los efectos de un eventual defecto de grabación, consagra el principio de conservación del proceso judicial en la medida en que la vista pueda documentarse por medio del acta realizada por el Secretario, y no se produzca una concreta indefensión material de las partes que resulte transcendente para resolución del conflicto planteado; principio que tiene su fundamento tanto en la valoración de la nulidad de actuaciones como una medida de carácter excepcional, así como de su debida calificación e interpretación restrictiva.

  2. La aplicación de esta doctrina al presente caso debe comportar la desestimación de los motivos planteados, por las siguientes razones:

  1. La Sentencia de Apelación, si bien constata los defectos de grabación, no obstante, declara cumplimentado el requisito de la preceptiva y necesaria documentación de la vista a tenor de la valoración del acta del Secretario Judicial, considerándola como de suficiente extensión y detalle.

  2. Dicha acta fue asumida por las partes procesales, suscribiéndola sin formular o concretar ningún tipo de indefensión material.

  3. Respecto al fondo del asunto la convicción del juzgador se infirió de la documental aportada, constituyéndose en la prueba básica y determinante para la resolución del pleito.

  4. En relación con el vicio de incongruencia alegada por la parte recurrente, y conforme a lo declarado en la Sentencia de 18 de mayo de 2012 , nº 294/2012 debe señalarse que: "Constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011). El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada. (ST de 13 de junio de 2005, RJ 2005, 5462) De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, RJ 1988, 2572 y 20 de diciembre de 1989 , RJ 1989, 8846). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 , RJ 1993, 7454). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 RJ 2004, 7876 y 5 de febrero de 2009 RJ 2009, 1366). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 RJ 1988, 753 y 1 de octubre de 2010 RJ 2010, 7303)".

En el presente caso, difícilmente puede prosperar el motivo de incongruencia extra-petita alegado contra una sentencia de Apelación que limita su fallo a confirmar la sentencia de Primera Instancia, sin añadir ningún otro pronunciamiento al respecto, de suerte que la valoración que la sentencia de Apelación ha realizado, ya sobre la participación de don Agustín en relación con la compañía codemandada, o bien de su propia declaración, debe circunscribirse al ámbito de la prueba practicada, sin que afecte a la alteración de los hechos fundamentales o "causa de pedir" en que las partes basen sus pretensiones. En todo caso, y como la propia parte recurrente reconoce, dicha declaración tuvo constancia en la pertinente acta, de forma que integró la valoración de la prueba, con la que se desnaturaliza la pretensión de nulidad de actuaciones pues lo que realmente se pretende es una revisión de la valoración probatoria practicada, algo totalmente ajeno al recurso interpuesto.

TERCERO .- Desestimación y costas.

Desestimado en su integridad el recurso, las costas del mismo se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la mercantil Norai 2003, S.L., contra la Sentencia dictada, en fecha 31 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, en el rollo de apelación nº 231/2009 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponemos las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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