STS, 3 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5713/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Julián Sanz Aragón en representación de D. Artemio , contra la Sentencia de 10 de septiembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda Bis) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso número 654/2007 , siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "1.- Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Artemio , representado por el Procurador D. Juan A. Ruiz Martín y defendido por la Letrada Doña Cristina Puertas Ballester, contra la Resolución de la Dº General de Carreteras de Valencia de 28-11-07 por la que se desestima la alzada entablada frente a otra de 28-06-06 de la Demarcación de Carreteras del Estado en la CV por la que se deniega la reversión de la parcela nº NUM000 , expropiada con motivo de las obras del proyecto clave 48-V-Ronda Norte de Valencia. Conexión del Corredor Comarcal con la Ronda de Tránsitos (Juan XXIII) y la VV-7001 (Juan XXIII-Emilio Baró). TM de Valencia. 2.- No hacer expresa imposición de costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Artemio se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando recurso de casación contra la referida resolución. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la representación procesal de la recurrente formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala que "... previos los trámites legales, acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando la sentencia, anulando la dictada y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la denegación por silencio administrativo al recurso de alzada presentado contra la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en la CV de 28 de junio de 2006 sobre denegación de reversión, por no ser ajustados a derecho y reconocer el derecho de reversión de los 976 m2 de la parcela NUM001 del Polígono NUM002 del TM de Valencia" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación en el sentido indicado, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que efectuó el Abogado del Estado, quien impugnó los motivos del recurso de casación de la parte recurrente en virtud de las razones que estimó procedentes y terminó suplicando que dicte sentencia que desestime el recurso, confirme la sentencia recurrida e imponga al recurrente las costas causadas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTISEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2009, dictada por la Sección Segunda Bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 654/2007 , interpuesto por el también hoy aquí recurrente, en impugnación de la resolución de la Dirección General de Carreteras de Valencia de fecha 28 de noviembre de 2007, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución de 28 de junio de 2006, de la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana, por la que se deniega la reversión de la parcela nº NUM000 , expropiada con motivo de las obras del proyecto "Clave 48-V-Ronda Norte de Valencia. Conexión del Corredor Comarcal con la Ronda de Tránsitos (Juan XXIII) y la VV-7001 (Juan XXIII-Emilio Baró). TM de Valencia".

La demanda de la actora, según recoge la sentencia, pretendía la reversión de 967,76 m2 que le fueron expropiados, y ello por no utilizarse para la finalidad expropiatoria sino que, como sobrante de la obra, se incluyeron en el Sector Benicalap Sur, como finca de aportación municipal.

La sentencia de instancia desestima el recurso de mención. En lo que aquí interesa, concreta su respuesta en los fundamentos segundo, tercero y cuarto, en los que se analiza la naturaleza de la reversión y la jurisprudencia relativa a que la inejecución de la obra no puede observarse desde la perspectiva de finca aislada sino contemplada dentro de las tareas de ejecución llevadas a cabo en el Polígono o Unidad de actuación, y se da respuesta negativa a la pretensión del actora.

Se expresan en los términos siguientes:

" SEGUNDO.- Como es Sección ha establecido en anteriores Sentencias, siguiendo la doctrina del TS, la reversión, derecho de configuración legal, se origina con la cesación de la efectividad de la «causa expropiandi» que, como es sabido, justifica la privación forzosa de los bienes o derechos para la satisfacción del interés público ( art. 33 CE ), es, por ende, un derecho nuevo o autónomo de índole garantista que no se inserta en el expediente expropiatorio anterior, sin que, como ha expresado el Tribunal Constitucional (S. 67/88): «... la reversión o retrocesión del bien expropiado al titular originario, aún configurada como un derecho patrimonial va inescindiblemente unida a la causa de la expropiación y a su eventual incumplimiento, hecho que determina el nacimiento de aquel derecho de reversión»; con independencia de las distintas tesis formuladas acerca de su naturaleza jurídica (condición resolutoria, derecho de adquisición preferente, derecho subjetivo de origen legal, de carácter real y de adquisición), e, incluso de su distinta denominación (recepción, reversión, retrocesión, remisión de la expropiación, reexpropiación...) puede afirmarse su contenido y valor patrimonial propio (TS. 7/Febrero/89), la posibilidad de disposición sobre el mismo ( TC. 18/Abril/88, TS. 13/Noviembre 71, 27/Febrero y 21/Noviembre/78) y de convertirse en equivalente económico ante la imposibilidad de su ejecución forzosa ( TS. Auto 23/Noviembre/84 ).

El carácter propio o autónomo del derecho ha sido resaltado, reiteradamente, por el Tribunal Supremo pudiendo citarse, entre otras, las siguientes sentencias:

-30-9-91: «La reversión no pertenece por su naturaleza al procedimiento expropiatorio, cualquiera que sea la colocación sistemática de los arts 54 y 55 LEF , sino que es el derecho nacido una vez consumada la operación expropiatoria, es decir, finalizado el procedimiento a través del cual aquélla se efectuó, tratándose de una garantía de los expropiados».

-14-7-92: «El derecho de reversión, aún con raíces en la titularidad dominical objeto de expropiación, no nace con el acuerdo expropiatorio ni con la consumación del procedimiento, tratándose de derecho nuevo o autónomo que se rige por la ley vigente en el momento de su ejercicio,... conforme al enfoque doctrinal y jurisprudencial que se asienta en la regulación legal vigente, su naturaleza es la de una reexpropiación o, como también se ha calificado, una revocación de la expropiación y de sus efectos jurídicos en la que el factor determinante, con independencia de una eventual enajenación a terceros de los bienes o derechos expropiados, viene constituido por el incumplimiento de la carga de afectación de éstos a la causa expropiandi que legitimó la operación expropiatoria». En idéntico sentido, sentencias de 28 de abril y 30 de septiembre de 1995 .

-8-7-94: «... dogmáticamente podía ser caracterizado como la consecuencia de una invalidez sucesiva sobrevenida a la expropiación por la desaparición del elemento esencial de la causa».

Su regulación se halla contenido en el art 54 de la LEF que dispone lo siguiente:

en el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciere la afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado,.....

. Precepto éste que se reproduce en el art 63 del Reglamento de esta Ley .

Por su parte, el art 64 del Reglamento, dispone en el párrafo 2º:

En todo caso, transcurridos cinco años desde la fecha en que los bienes o derechos expropiados quedaron a disposición de la Administración sin que se hubiere iniciado la ejecución de la obra, o establecido el servicio, o dos años desde la fecha prevista a este efecto, los titulares de aquellos bienes o derechos, o sus causahabientes, podrán advertir a la Administración expropiante, de su propósito de ejercitar la reversión, pudiendo efectivamente ejercitarla si transcurren otros dos años desde la fecha de aviso sin que se hubiere iniciado la ejecución de la obra o establecido el servicio

.

TERCERO .- Interesa también indicar que -como igualmente viene estableciendo el TS- «la determinación de si se ha producido o no la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada, sino contemplada dentro de las tareas de ejecución llevadas a cabo en el Polígono o Unidad de actuación.

Esta doctrina responde a una copiosísima jurisprudencia, sentada en las sentencias de 27-4-2000, recurso de casación núm. 118/1996 EDJ 2000/16147 , 30-11-1999, recurso de casación núm. 6679/1995 EDJ 1999/43046 , 3-11-1999, recurso de casación núm. 5865/1995 EDJ 1999/38976 ...

... En el supuesto examinado la parte recurrente en casación no niega que la aprobación del polígono llevó consigo una afectación genérica que se concretó después mediante la aprobación del Plan Parcial. Se limita a poner de manifiesto que en los terrenos de las recurrentes no ha existido urbanización alguna.

Esta circunstancia, con arreglo a la profusa jurisprudencia citada, es insuficiente para generar el derecho de reversión. Las recurrentes prescinden del carácter global de la causa expropiandi (fin para el que se acuerda la expropiación) respecto del polígono en su conjunto. En ningún momento aducen, en apoyo de la infracción que dicen cometida por la Sala de instancia al no reconocer el derecho de reversión, la desafectación del polígono en su conjunto respecto de la causa expropiandi determinada por su aprobación. Tampoco afirman la afectación de las fincas de su propiedad a un uso incompatible con la causa expropiandi fijada en el momento de delimitar el polígono urbanístico contemplado como un conjunto en el que caben y son precisas asignaciones de distinta naturaleza dentro de la finalidad urbanística general perseguida. No demuestran, finalmente, que se haya frustrado la ejecución del Plan en su conjunto y no respecto de las fincas de su propiedad aisladamente consideradas, como pretenden.

... Frente a esta posición jurídica, la sentencia recurrida aprecia -en el ejercicio de la facultad de fijación de los hechos no susceptible de ser revisada en casación- que en el conjunto global de las fincas expropiadas se han llevado a cabo actuaciones de urbanización, construcción de edificios, equipamiento, etcétera, cuyo coste económico alcanza cifras muy altas, por lo que no cabe sostener que la causa expropiandi haya desaparecido».

Procede también la cita de la S. de 15-03-1997 , por la similitud del caso examinado con el presente. En la misma se establecía que ... la «causa expropiandi» era tanto la ejecución de los accesos al polígono previamente delimitado para construir viviendas de protección oficial como la edificación de éstas, y también ha admitido que cuando los propietarios pidieron la reversión se había llevado a cabo la obra urbanizadora sobre parte del suelo expropiado a los demandantes, de donde se deduce que, al pedir la reversión, se había comenzado la ejecución de la obra y que, incluso, estaba terminada en cuanto a los accesos al Polígono se refiere, por lo que no puede acogerse a la reversión contemplada por los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa , 63. a) y 64 de su Reglamento, ya que estos preceptos sólo admiten la reversión en el supuesto de no haberse iniciado la ejecución de la obra.

Así lo ha declarado la doctrina consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo, al expresar que la inejecución de la obra o el no establecimiento del servicio, a que se refiere la Ley como causa o razón de la reversión, presupone una inactividad absoluta de la Administración, o bien una falta de identidad entre la obra ejecutada y el fin pretendido, sin que puedan asimilarse a tales situaciones los casos de actuación retardada, pues es preciso, para acceder a la reversión, la total inejecución de la obra que constituyó la inicial finalidad de la expropiación (Ss. de 13-12- 1988, 11-4-1989, 8-3-1990 y 13-2-1997.

CUARTO.- Remitiéndonos ya al caso que nos ocupa -y frente a las aseveraciones de la recurrente- ha de reputarse correcta la resolución desestimatoria de la reversión interesada.

Efectivamente, tal y como resulta del expediente administrativo y fundamentalmente de la prueba practicada resulta acreditado que los 964,76 m2 que reclama la actora sí quedaron integrados en la obra que justificó la expropiación, y no -como ella pretende- en el proyecto de Reparcelación de la UE PP del Sector NPR2 Benicalap Sur.

Dicho espacio se integra en la infraestructura de la obra de tránsitos -tal como informara en su día la Demarcación de Carreteras-, en concreto en calzada interior destinada al uso de vehículos, pues la construcción de la Ronda conlleva también la de jardín, aceras y carril bici.

En concordancia con ello, el perito procesal, Arquitecto Superior D. Santiago , informó en el sentido de que el plano aportado por la actora no era correcto y que la medición por él efectuada confluía en avalar la tesis de la Administración expropiante, concluyendo que la porción de terreno cuya reversión interesaba la actora, no se incluía el la UE Benicalap Sur, sino en la obra de la Ronda Norte.

De los datos expuestos no puede seguirse como conclusión inmediata la del abandono por parte de la Administración expropiante de la "causa expropiandi" o fin que justificó la expropiación, en los términos y en aplicación de la doctrina jurisprudencial que ha sido transcrita en el precedente razonamiento.

Consecuentemente de lo expuesto, procedente resulta la desestimación de la pretensión actora."

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el recurrente en la instancia con fundamento en tres motivos, formulándose el primero y el tercero al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA y el segundo al amparo del apartado c) de igual precepto legal.

TERCERO

No planteada causa de inadmisibilidad del recurso y entrando en el examen de los motivos del recurso de casación formulados por la recurrente, significar que por el primero denuncia la infracción de las normas reguladoras de la prueba, en concreto, los artículos 46 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y 319 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamenta la comisión de dichas infracciones en que los hechos acreditados por el Proyecto de Reparcelación gozan de certeza, sin que hayan sido desvirtuados por prueba en contrario, lo que supone ratificar que parte de la parcela expropiada se corresponde con la finca aportada nº NUM003 , titularidad del Ayuntamiento de Valencia, cuyo titulo de adquisición es por expropiación del Ministerio de Fomento el 9 de febrero de 1996 a D. Artemio y Dña. Eugenia . Se afirma que la sentencia impugnada llega a conclusiones irrazonables, arbitrarias o ilógicas en relación al informe pericial practicado, del que resulta la inclusión de la finca de autos dentro del Sector Benicalap Sur.

El argumento del motivo descansa en sostener que la conclusión que alcanzó la Sala de instancia al considerar que los 964,76 m2 que reclama la actora sí quedaron integrados en la obra que justificó la expropiación y no, como ella pretendía, en el proyecto de Reparcelación de la UE PP del Sector NPR2 Benicalap Sur, es errónea y debe sustituirse por la que la parte defiende. Lo que se pretende con el motivo es una nueva valoración del material probatorio manejado, revisión que está vedada al Tribunal por la naturaleza misma del recurso de casación, salvo que se denuncie la infracción de preceptos que disciplinen la valoración de pruebas tasadas o que las inferencias obtenidas por los jueces a quo se muestran carentes de lógica o irrazonables, conduciendo a resultados inverosímiles.

Desde esta perspectiva, no pueden apreciarse las infracciones denunciadas, toda vez que, pretendiendo la recurrente fundamentar su derecho de reversión en la desaparición de la "causa expropiandi" o fin que justificó la expropiación, de la prueba practicada y analizada por la sentencia impugnada no se derivan las consecuencias expuestas, sino precisamente la contraria, esto es, el mantenimiento del fin que justificó la citada expropiación, sin que haya lugar por ello al derecho de reversión instado.

No se acredita el cambio de uso de sistema general viario a uso residencial, pues así se advierte del informe pericial judicial practicado en las actuaciones, donde el perito D. Santiago concluye que la finca NUM003 fue expropiada y por tanto ocupada en su totalidad por la Demarcación de Carreteras, como zona de vial, entendiendo erróneas las conclusiones alcanzadas por el perito de parte en virtud de los planos analizados, dado que toda la parcela NUM003 queda como vial y no dentro de la zona edificable con fachada a la calle Pintor Matarana. Igualmente en informe de la Demarcación de Carreteras (valorado por la sentencia impugnada) se incluye la parte de parcela referida dentro de la infraestructura de la obra de tránsitos, en concreto en calzada interior destinada al uso de vehículos.

La sentencia de instancia ha valorado dichas pruebas, pretendiendo realmente el recurrente sustituir la valoración del juzgador por la propia, sin que la misma se haya revelado como ilógica o arbitraria, a la vista de los elementos de prueba tenidos en cuenta por la Sala de instancia y singularmente la propia pericia y documental analizada, debiendo estas apreciaciones alcanzadas por el Tribunal "a quo" examinarse en el conjunto de su resultado.

La propia resolución administrativa impugnada, tras reconocer que la parte de parcela cuya reversión se pretende no es sobrante de la expropiación sino parte de la propia infraestructura que motivó la misma, señala que dicha infraestructura como tal fue incluida dentro de la delimitación del Sector NPR-2 Benicalap Sur, pero ello no determina una alteración del fin que motivó la expropiación, sino que el mismo se cumplió mediante la ejecución del proyecto determinante de la misma, dentro del cual se incluye la infraestructura de la obra de tránsitos en la cual se encuentra la parte afectada.

Por tanto, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial examinada por la sentencia impugnada, relativa a que la determinación de la inejecución de la obra que puede dar lugar a la reversión, no puede efectuarse bajo la perspectiva de finca aislada sino contemplada dentro de las tareas de ejecución llevadas a cabo en el polígono o unidad de actuación, mal puede llegarse a una apreciación distinta a la de Sala de instancia en orden a la integración de la finca afectada dentro del proyecto de ejecución de la Ronda Norte de Valencia, del que forma parte no solo la construcción del vial sino también la infraestructura de la obra de tránsitos, y acogerse la pretensión de la actora de reconocimiento de su derecho de reversión por alteración del uso de la parcela, lo que, como hemos dicho, no resulta acreditado según el informe pericial emitido y la documental valorada por la sentencia.

Con reiteración expresa esta Sala que no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles, lo que, atendiendo a las razones expuestas con anterioridad, no ha sido verificado, y debe dar lugar a la desestimación del motivo.

CUARTO

El segundo motivo del recurso se refiere a la infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , denunciando la existencia de incongruencia omisiva. Arguye el recurrente que la sentencia impugnada deja sin resolver el denunciado cambio de uso que se le ha dado al suelo expropiado, al incluirse en una unidad de actuación calificada como residencial, así como el cuestionamiento de que un suelo expropiado por utilidad pública genere un aprovechamiento urbanístico de carácter privado o patrimonial a la Administración.

Alegándose la incongruencia omisiva, conviene hacer referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala sobre la materia.

Es significativa al respecto la sentencia 146/2004, de 13 de septiembre , según la cual: "... en la reciente STC 83/2004, de 10 de mayo , recordábamos que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo , ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 136/1998, de 29 de junio , y 29/1999, de 8 de marzo ), que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal» ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre , y 5/2001, de 15 de enero ). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales»" . ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre , y 6/2003, de 20 de enero ).

Por otra parte, como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 226/92, de 14 de diciembre ), la ausencia de respuesta judicial expresa no es susceptible de ser resuelta con un criterio unívoco que en todos los supuestos lleve a considerar dicho silencio como lesivo del derecho fundamental, sino que hay que examinar las circunstancias en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como desestimación tácita.

En el mismo sentido la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1998 establece que en relación con la incongruencia omisiva se han de ponderar las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994, y Sentencias del Tribunal Constitucional 161/93 , 280/93 y 378/93 ). ( S. 25-9-2000 citada por la parte que a su vez se refiere a las SSTC 175/90 , 163/92 y 226/92 ).

Pues bien, en base a la doctrina anteriormente citada, la respuesta al motivo no puede ser otra que desestimatoria, puesto que del conjunto de los razonamientos expuestos por la sentencia impugnada se desprende la respuesta negativa dada por el órgano judicial a la pretensión que fundamenta el derecho de reversión de la recurrente, que no es otro que el incumplimiento del fin que justificó la expropiación. Como decíamos en el motivo precedente, las conclusiones a las que llega la Sala de instancia al valorar la prueba practicada, es precisamente el cumplimiento de dicho fin expropiatorio, y ello teniendo en cuenta la integración de la finca afectada dentro del proyecto de ejecución de la Ronda Norte de Valencia, de la que forma parte no solo la construcción del vial sino también la infraestructura de la obra de tránsitos; en definitiva, la falta de acreditación del cambio de uso de la parcela a residencial.

QUINTO

En el tercer y último motivo del recurso se alega la infracción del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa , en la redacción dada por la D.A. 5ª de la Ley 38/99, de 5 de noviembre , del artículo 63 y 66 del Reglamento de Expropiación Forzosa y del artículo 40 de la Ley 6/98, de 13 de abril . Se basa la recurrente en que, tras la terminación de las obras de la Ronda Norte y sus Servicios, 976 m2 no han sido utilizados para el fin concreto para el que se expropiaron, sino que como parcela independiente, y mediante la modificación puntual del planeamiento a través de la aprobación del Programa de Actuación Urbanística, ha pasado de ser un sistema general al servicio de toda la colectividad, a formar parte de un Sector con la calificación de uso residencial, con un determinado aprovechamiento, produciendo un incremento del valor de los terrenos de los que antes carecían.

Al igual que los motivos anteriores, debe desestimarse este tercer motivo del recurso, en cuanto su argumentación parte de unos presupuestos que, según hemos analizado, a tenor de la prueba practicada, no han resultado acreditados.

Y es que, conforme a lo dicho, no se ha verificado que la parte de la parcela cuya reversión se pretende no haya sido utilizada para el fin concreto para la que se expropió. Debemos reiterar en este punto lo dicho con anterioridad, en el sentido de que no han sido desvirtuadas las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia al valorar la prueba practicada, respecto a la integración de la finca afectada dentro del proyecto de ejecución de la Ronda Norte de Valencia.

Como ya se exponía en el primer motivo del recurso, en la resolución administrativa impugnada, tras reconocerse que la parte de parcela cuya reversión se pretende no es sobrante de la expropiación sino parte de la propia infraestructura que motivó la misma, indica que dicha infraestructura como tal, fue incluida dentro de la delimitación del Sector NPR-2 Benicalap Sur, debiendo entenderse que ello no determina una alteración del fin que motivó la expropiación, sino que el mismo se cumplió mediante la ejecución del proyecto determinante de la misma, dentro del cual se incluía la infraestructura de la obra de tránsitos en la cual se encuentra la parcela cuya reversión se pretende, todo lo cual debe dar lugar a la desestimación del motivo.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrente, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Artemio , contra la Sentencia de 10 de septiembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda Bis) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso número 654/2007 ; con condena en costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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