STS, 2 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmo. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 2071 de 2009, penden ante ella de resolución, interpuestos por la Procuradora Doña Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcobendas, y por la entidad El Encinar del Norte S.A., representada por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 315 de 2006 , sostenido por la representación procesal de Don Celestino contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcobendas, de fecha 20 de diciembre de 2005, por el que se aprobó definitivamente la Modificación nº 3 del Plan Especial de Reforma Interior "El Encinar de los Reyes".

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, Don Celestino , representado por la Procuradora Doña Susana Hernández del Muro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 31 de octubre de 2008, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 315 de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor ligera siguiente: "FALLAMOS:Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Hernández del Muro en nombre y representación de Don Celestino contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcobendas de fecha 20 de diciembre de 2005 por el que se aprobó definitivamente la Modificación nº 3 del Plan Especial de Reforma Interior "El Encinar de los Reyes", debemos anular y anulamos las determinaciones que en el mismo se contienen referentes al aumento de la edificabilidad en la parcela destinada a uso deportivo, sin hacer expresa imposición de las costas causadas ".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida: «Centrados así los términos del debate, para la adecuada resolución del presente recurso conviene poner de manifiesto los siguientes hechos derivados de las actuaciones:

»1º. La ordenación urbanística de la Urbanización El Encinar de los Reyes, en Alcobendas, tiene su origen en la Modificación nº 27 del Plan General de Ordenación Urbana de 1984, aprobada definitivamente por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el 28 de julio de 1994, que remitió el desarrollo de la ordenación a un posterior Plan Especial de Reforma Interior, cuya aprobación tuvo lugar por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcobendas de 11 de mayo de 1995.

»2º. El Plan Especial de Reforma Interior fue objeto de una primera Modificación aprobada por Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Alcobendas de 28 de octubre de 1997.

»3º. En el Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas de 1999, el sector correspondiente al Plan Especial "El Encinar de los Reyes" es un área de Planeamiento Incorporado (API-1) que mantiene las determinaciones del Plan Especial y sus modificaciones.

»4º. Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcobendas de 24 de septiembre de 2002, se aprobó definitivamente la modificación 2 del Plan Especial El Encinar de los Reyes.

»5º. Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcobendas de fecha 20 de diciembre de 2005 se aprobó definitivamente la Modificación nº 3 del Plan Especial de Reforma Interior "El Encinar de los Reyes", objeto de impugnación en el presente recurso. Como se hace constar en la Memoria, la modificación "tiene como primera finalidad incrementar la edificabilidad en 1000 m2 de la parcela destinada a uso deportivo, sobre el límite actual de 0,04 m2/m2, equivalente a 294,60m2, de modo que la edificabilidad máxima pasaría a ser de 1294,60 m2,de acuerdo con las determinaciones expresadas en el Convenio Urbanístico firmado el 3 de marzo de 2005 entre el Ayuntamiento de Alcobendas y representantes de la propiedad de la parcela deportiva (El Encinar del Norte S.A.). Al objeto de poder materializar en la parcela el incremento de edificabilidad, es necesario un incremento de índice de ocupación, que pasa del 3% al 10%, disponiéndose que, al menos el 80% de la superficie edificable se localizará al oeste de la parcela, en zona libre de arbolado. Igualmente se establece en la ordenanza que regula la parcela deportiva que la altura máxima de las edificaciones será de dos plantas 8 metros, acordes con las generales de la zona.

»En cuanto a los usos permitidos, se incorporará como complementario del deportivo el uso Terciario Recreativo; Clase D-2 (establecimiento para el consumo de bebidas y comidas), hasta un límite del 20% del total de la edificabilidad de la parcela.

»El artículo 4 de las ordenanzas reguladoras establece las condiciones particulares a las que deben someterse las construcciones en la zona denominada "suelo consolidado por la edificación existente". Esta zona actualmente esta caracterizada por el mantenimiento de las edificaciones originales con pequeñas obras de reforma. Sin embargo, el citado artículo en su redacción actual permite la realización de dos tipos de obras sobre las edificaciones existentes; en primer lugar la realización de obras de reformas de las edificaciones existentes que pueden afectar a su estructura y distribución interna pero manteniendo su morfología, es decir su composición volumétrica, y en segundo lugar obras de nueva plantea para la sustitución de la edificación existente manteniendo las características de tipología y edificabilidad de la edificación a la que sustituye. Aunque el artículo 4 de las ordenanzas reguladoras, parece dejar claro que sobre estas edificaciones existentes de pueden llevar a cabo tanto obras de reforma como obras de nueva planta, es necesario realizar la siguiente aclaración: Una de las condiciones que se exige a las obras de nueva planta es la de mantener las características tipológicas de la edificación a la que sustituye, entendiendo que la tipología edificatoria hace referencia exclusivamente al tipo de edificación. En este caso cada edificación existente funciona desde el punto de vista tipológico como un edificio aislado formado por la agrupación de cuatro (4) viviendas unifamiliares con sus accesos independientes, y por lo tanto su renovación debe conservar la modalidad de vivienda unifamiliar pareada o adosada.

»Al objeto de flexibilizar la posible renovación de las edificaciones existentes, sin necesidad de conservar la morfología de la edificación sustituida, es decir, su composición volumétrica, los accesos, disposición estructural y configuración de sus plantas, sino únicamente conservar el uso de vivienda unifamiliar, en número no superior a las cuatro (4) viviendas existentes en el edificio que es sustituido, se propone no limitar la modalidad de vivienda unifamiliar, a pareada o adosada, permitiendo también la vivienda aislada.

»Por lo tanto, se incorporará en la ordenanza la condición de que en el supuesto de sustitución de los edificios existentes, la tipología del nuevo edificio será la de vivienda unifamiliar en la modalidad de aislada, pareada o adosada. En este último caso, es decir vivienda unifamiliar adosada, el número máximo no debe ser superior a las cuatro (4) viviendas existentes en el edificio que sustituye.

»Será preceptiva la realización de un Estudio de Detalle de la totalidad de la unidad de actuación en la que se encuentren las edificaciones a sustituir, para la ordenación de los volúmenes y el viario interior.

»En tercer lugar, se propone la ampliación en la ordenanza que regula la parcela social de los usos autorizables de acuerdo con las determinaciones expresadas en el Convenio Urbanístico firmado el 3 de marzo de 2005 , entre el Ayuntamiento de Alcobendas y representantes de la propiedad de la parcela deportiva (El Encinar del Norte S.A.). En efecto, la parcela de equipamiento social está actualmente destinada exclusivamente al uso religioso. Se trata de una parcela de uso social que debería dar cabida a un amplio abanico de posibles usos que permitan la diversificación de la oferta, sin que para ello se desvirtúe la zonificación que el Plan Especial establecido para la localización de los servicios de interés público y social.

»Usos como el cultural, docente, sanitario, asistencial o deportivo, deben poderse implantar al igual que el religioso. Se trata en definitiva de flexibilizar los usos, las situaciones y categorías, de forma que la edificabilidad pueda destinarse no sólo al uso religioso sino a otros de carácter rotacional para dar servicio y cubrir las nuevas demandas emergentes en la zona. »Además, ante la ausencia de regulación en la ordenanza del número de plantas y altura máxima, se establece una altura máxima de la edificación de tres (3) plantas y diez (10) metros acordes con los de la zona. Por otra parte, es necesaria la adaptación, en la ordenanza que regula las zonas verdes, del índice de ocupación para que sea coherente con el coeficiente de edificabilidad. En efecto la edificabilidad máxima aplicable a las zonas verdes es de 0,04 m2/m2 para edificaciones de una planta de altura. El índice de ocupación en consecuencia debe ser de 4% en lugar de 3% de la regulación actual.

»Por último, se adaptarán los usos permitidos en el Plan Especial a la clasificación establecida por el vigente Plan General de Ordenación Urbana de 1.999. En efecto, el Plan Especial de Reforma Interior del Encinar de los Reyes, se redactó en desarrollo del Plan General de 1.984, el cual establecía una clasificación de los usos que varía sensiblemente respecto de los establecidos por el vigente Plan General. Se trata en definitiva de mantener los usos fijados por el Plan Especial de reforma Interior estableciendo su equivalencia con el vigente Plan General, pero sin realizar modificación respecto al régimen de los usos.

»En la zona consolidada por la edificación se podrá realizar la sustitución de las edificaciones existentes, para la ejecución de edificación unifamiliar aislada, pareada o agrupada siendo preceptiva la realización de un Estudio de Detalle de la totalidad de la unidad de actuación en la que se encuentren las edificaciones a sustituir, para la ordenación de los volúmenes y el viario interior.

»El equipamiento social dará servicio a los distintos usos rotacionales que se demanden en la zona, eliminando la exclusividad del uso religioso.

»Se incorpora en el Art. 4º "Ordenanza de aplicación sobre las zonas de suelo consolidado por la edificación existente (SC)", la posibilidad de realizar la sustitución de la edificación para la ejecución de otra de nueva planta de tipología unifamiliar aislada, pareada o agrupada, en las condiciones indicadas en la memoria.

»Se establece en el art. 6º "ordenanza de zonas verdes", una ocupación del 4%.

»Se establecen en el Art.7º "Ordenanza de la zona de equipamiento social", nuevos usos permitidos de carácter social y se fija la altura máxima en tres (3) plantas y diez (10).

»Se establece en el Art. 10º "Ordenanza de la zona de equipamiento deportivo", una edificabilidad total de 1.294,60 m2 , una altura máxima de (2) plantas y ocho (8) metros, una ocupación del 10%, y como uso complementario del deportivo el terciario recreativo D-2. Al menos el 80% de la superficie edificable se localizará al oeste de la parcela, en zona libre de arbolado.

»Por último en todas las ordenanzas se adaptarán los usos permitidos en el Plan Especial a la clasificación establecida por el vigente Plan General de Ordenación Urbana de 1. 999".».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida lo siguiente: «Debemos recordar que el artículo 35.1 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , de aplicación en el presente caso atendiendo a la fecha de aprobación del Acuerdo impugnado, diferencia entre determinaciones estructurantes, entre las que se incluyen la referente a la edificabilidad y las determinaciones pormenorizadas, correspondiendo a los Planes Generales establecer las determinaciones de ordenación estructurante sobre la totalidad del suelo del Municipio, salvo aquellas que corresponden a los Planes de Sectorización en suelo urbanizable no sectorizado (artículo 41 .b).

»Así pues, la Modificación 3 del Plan Especial de Reforma Interior "El Encinar de los Reyes" vulnera la Ley 9/2001 por cuanto viene a modificar una determinación estructurante como es la edificabilidad.».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, las representaciones procesales del Ayuntamiento de Alcobendas y de la entidad "El Encinar del Norte S.A." presentaron ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de fecha 24 de marzo de 2009, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, Don Celestino , representado por la Procuradora Doña Susana Hernández del Muro, y, como recurrentes, el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por la Procuradora Doña Alicia Martínez Villoslada, y la entidad "El Encinar del Norte S.A.", representada por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, al mismo tiempo que éstas presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación.

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcobendas se funda en un único motivo, formulado por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . En el enunciado del motivo denuncia la representación procesal del Ayuntamiento recurrente la infracción de la Ley 30/1984, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (actual Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, y Real Decreto 1175/1990, así como de la jurisprudencia aplicable), aunque el desarrollo del motivo no guarda relación con dicho planteamiento, invocándose en el mismo la infracción de los artículos 76.2 a ) y f) del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento, en relación con el artículo 36.3 c) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , por ser la modificación puntual impugnada de muy escasa entidad, y, por ende, susceptible de ser abordada mediante un Plan Especial, y, en consecuencia, se afirma también que se vulnera el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida con los pronunciamientos que correspondan en Derecho.

SÉPTIMO

El recurso interpuesto por la entidad "El Encinar del Norte S.A", por su parte, se construye sobre cuatro motivos.

El primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia la infracción de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución , 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985 , y 67.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa por haber eludido la Sala sentenciadora el deber de motivación de las sentencias.

El segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , invoca la infracción del artículo 83.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico en relación con los artículos 35.1 , 35.4 e ) y f ) y 36.3 c) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , en la medida en que el precepto estatal que se dice infringido habilitaba al Plan Especial a operar la modificación impugnada al no poder categorizarse la edificabilidad de la parcela como una determinación de carácter estructurante, y, por consiguiente, también se ha infringido el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 .

El tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aduce la vulneración de los artículos 9.3 y 24.2 de la Constitución y 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por no haber valorado la prueba conforme a las reglas sobre la sana crítica.

El cuarto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia la infracción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , rector de la llamada prueba de presunciones.

Terminó con la súplica de que se anule la sentencia pronunciada por la Sala de instancia y se resuelva sobre el fondo conforme a lo argumentado en los motivos de casación.

OCTAVO

Admitidos a trámite ambos recursos de casación interpuestos, se dio traslado de los mismos a la representación procesal del comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a ellos, lo que efectuó con fecha 6 de mayo de 2010, aduciendo, en cuanto al único motivo de casación alegado por el Ayuntamiento recurrente se alega, que la sentencia recurrida no infringe los preceptos invocados como vulnerados por la representación de éste porque el hecho de que la parcela en cuestión sea una dotación deportiva privada no excluye el carácter estructurante de la determinación de edificabilidad dada por el Plan General, como se deduce de lo establecido en el artículo 35.2 c) de la Ley 9/2001, de la Comunidad de Madrid , sin que el Plan Especial de Reforma Interior pueda incrementar la edificabilidad conferida a una determinada dotación, imponiendo el principio de jerarquía normativa la nulidad radical de la modificación del Plan Especial, dado el carácter normativo de los instrumentos de ordenación, y respecto de los cuatro motivos de casación alegados por la entidad mercantil recurrente, se aduce que la sentencia recurrida motiva con meridiana claridad la razón de su decisión en su fundamento jurídico cuarto, sin que la Sala sentenciadora deba examinar todos y cada uno de los argumentos que para oponerse a la demanda hayan aducido los demandados, mientras que la cuestión acerca de si la edificabilidad es una determinación estructurante es meramente jurídica, siendo predicable del segundo motivo de casación lo expuesto en la oposición al motivo de casación invocado por el Ayuntamiento, debido a que el Plan Especial no puede incrementar la edificabilidad dada para determinada dotación, refiriendose la doctrina jurisprudencial, citada de contrario, a usos concretos y no globales ni a edificabilidad, y otro tanto cabe decir del tercer motivo de casación, pues el Plan Especial no se pude extralimitar respecto de los márgenes establecidos en el Plan General sino que debe regular la edificabilidad dentro de dichos márgenes o límites, a pesar de lo cual, en este caso enjuiciado, se incrementó la edificabilidad en mil metros, teniendo la edificabilidad siempre carácter estructurante porque así lo establece el artículo 35.2c) de la Ley 9/2001 , por lo que, al haberse infringido, se incurre en causa de nulidad de pleno derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , y, finalmente, debe desestimarse el cuarto motivo porque no es la Sala quien acude a la prueba de presunciones, sino que es la entidad recurrente la que, con base en una presunción, trata de eliminar el carácter estructurante que a la edificabilidad confiere el artículo 35.2c) de la Ley 9/2001 , en relación con el artículo 36.3 c) de la propia Ley, dado su carácter de condición básica de ordenación, terminando con la súplica de que se desestimen los motivos de casación alegados por los recurrentes, con imposición de costas.

NOVENO

Formulada la oposición a ambos recursos de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 18 de septiembre de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Siguiendo el orden procesal lógico que nos marcan las consecuencias que se anudan a la estimación de cada motivo, ex artículo 95.2.c ) y d) Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , comenzaremos analizando el motivo deducido por la entidad recurrente al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción .

Debemos, por tanto, examinar el primer motivo invocado por la entidad recurrente, en el que se alega el quebrantamiento de forma por la infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se aduce la lesión de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución , 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por entender la recurrente que la sentencia no está debidamente motivada y que omite la valoración de la prueba practicada en la instancia.

El motivo no puede prosperar porque la sentencia expresa en sus fundamentos las razones por las que alcanza la conclusión que expresa en el fallo. Así es, cualquiera que sea la sistemática seguida en la sentencia, que puede ser considerada más o menos idónea por la parte recurrente, lo cierto es que ha de explicar y exponer los motivos y razones por los que llega a una conclusión y no a otra, y esto es lo que hace la sentencia recurrida, pues la decisión judicial encuentra una explicación coherente en su fundamentación, siendo una cuestión distinta, ajena a este quebrantamiento de forma, que se discrepe sobre el contenido de tales explicaciones o razones, pues esto nos sitúa en los motivos que aducen infracciones sobre el fondo, que analizaremos en los fundamentos siguientes.

La profundidad y extensión de las razones expuestas en la sentencia para desestimar el recurso resultan ajenas a esta exigencia de la motivación siempre que, aunque estén sucintamente expresadas, muestren las razones por las que el recurso debe ser desestimado. Claro que los razonamientos pueden ser siempre de mayor hondura y calado, pero lo relevante a los efectos que ahora examinamos, atendidas las infracciones invocadas, es que la lectura de la sentencia nos permita, como aquí sucede, conocer los motivos por los que se desestima el recurso.

En todo caso esta exigencia de la motivación, sin embargo, no puede alcanzar a proporcionar una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o, por lo que hace al caso, de cada prueba practicada. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que «la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas» ( Auto 307/1985, de 8 de mayo ).

Por lo demás, el alegato relativo al error o defecto en la valoración de la prueba debe formularse al amparo del articulo 88.1.d/ de la Ley Jurisdiccional ( error in iudicando ), por referirse a una infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, en concreto las referidas a la valoración de la prueba; sin que tengan cabida por el cauce procesal del artículo 88.1.c/ de la propia Ley, que está circunscrito al error in procedendo , es decir, a las deficiencias en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal.

Por otra parte, la nulidad del Plan Especial impugnado -según la argumentación jurídica de la Sentencia recurrida- es cuestión que deriva de la categorización de la edificabilidad como determinación estructurante reservada al ámbito de ordenación de los planes generales por el artículo 35 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid , por lo que la valoración de la prueba pericial sería, en todo caso, cuestión ajena a la motivación explicitada por la Sentencia recurrida y no susceptible de enervar la validez de la misma.

SEGUNDO

Entrando ahora en el análisis de los motivos formulados al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , tanto en el motivo único del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Alcobendas, como en el motivo segundo del recurso formulado por la entidad recurrente, se aprecia una falta de correspondencia entre las normas cuya infracción se aduce ( artículos 76.2 a ) y f) del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento, en relación con el artículo 36.3 c) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid) por parte del Ayuntamiento de Alcobendas ; y 83.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , en relación con los artículos 35.1 , 35.4 e ) y f ) y 36.3 c) de la Ley 9/2001 por la entidad "El Encinar del Norte S.A", y el desarrollo argumental del motivo que discurre sobre la interpretación y aplicación de la ley autonómica.

Esta falta de correspondencia se explica porque, al socaire de las infracciones formalmente denunciadas, lo que se pretende es que esta Sala se pronuncie sobre si en el caso examinado la edificabilidad es o no una determinación estructurante del planeamiento general que no puede ser modificada por el plan especial modificado, al impedirlo el principio de jerarquía normativa. Cuestión que, en los términos que se formula, aparece regulada exclusivamente por las normas propias de la Comunidad Autónoma.

Por tanto, la invocación de normas de Derecho estatal reviste un carácter meramente instrumental o accesorio, intentando sortear, o simplemente desbordar, los límites legalmente establecidos en el citado artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para acceder a la casación. Por lo que tal mención de normas estatales pretende únicamente proporcionar a la casación un sustento artificial, que debe ser calificada como una invocación superflua y, por tanto, inhábil e inservible.

Como recuerda nuestra Sentencia de 12 abril 2012 (Recurso de Casación núm. 1411/2008 ) en el ámbito urbanístico, según recogimos en la Sentencia de 14 de mayo de 2009 (recurso de casación nº 11019/2004 ), venimos declarando reiteradamente que no puede hacerse invocación de normas estatales con carácter meramente instrumental ( Sentencias de 4 de mayo de 2000 -- recurso de casación nº 8409/1994--, de 23 de enero de 2001 -- recurso de casación nº 9155/95--, de 19 de julio de 2001 -- recurso de casación nº 2983/1996--, de 26 de julio de 2001 -- recurso de casación nº 8858/1996--, de 15 de octubre de 2001 -- recurso de casación nº 3525/1996--, de 14 de noviembre de 2002 -- recurso de casación nº 11120/1998--, de 29 de mayo de 2003 -- recurso de casación nº 759/1999 --, entre otras).

En virtud de la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho mérito, no nos corresponde confirmar ni corregir en casación la consideración de la edificabilidad como determinación estructurante, cuya modificación por el Plan Especial impugnado determina, ex lege , la nulidad del mismo. No corresponde a este Tribunal terciar en la interpretación de los artículos 35 y 36 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid , por lo que ni el motivo único del Ayuntamiento de Alcobendas ni el motivo segundo del recurso interpuesto por la entidad recurrente pueden prosperar.

Ello no obstante, por apurar el estudio del asunto, no resulta ocioso señalar que -como recuerda nuestra Sentencia de 1 de junio de 2010 (Recurso de Casación núm. 2368/2006 )- la doctrina jurisprudencial sobre la articulación de las relaciones entre Plan General y Plan Especial de Reforma Interior ha concretado el alcance de la regla contenida en el artículo 83.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio:

---en la STS de 26 de junio de 2009 ( RJ 2009, 5797) --- hemos insistido en esta línea jurisprudencia, poniendo de manifiesto que "Especial importancia reviste, a tenor de lo alegado, precisar las relaciones entre el Plan General y el Plan Especial, en la medida que en este caso lo dispuesto en aquel sobre el posterior desarrollo de la zona no ha sido respetado por el plan especial impugnado.

(...) Las relaciones entre el Plan General y el Plan Especial impugnado no responden únicamente al principio de jerarquía normativa cuya infracción se aduce, pues si así fuera no sería posible dictar un Plan Especial sin previo Plan General o sin Plan Director Territorial ( artículos 17.3 del TR de la Ley del Suelo de 1976 y 76.3 y 145 del Reglamento de Planeamiento ), ni se permitiría modificar lo regulado en el Plan General ---como es el caso de los planes especiales de reforma interior con el límite del respeto a la "estructura fundamental" (artículo 83.3 del RP )---.

En general, todo sistema normativo tiene ordenadas sus normas en una escala de rangos, clasificación vertical, en las que cada norma puede disponer sobre las de nivel inferior, mientras que las inferiores han de respetar en todo caso el contenido de la regulación establecida en las de nivel superior. Ahora bien, las normas del sistema no se relacionan sólo en virtud del principio jerárquico, sino también atendiendo a la especialidad de su objeto por el concreto ámbito sobre el que inciden, lo que hace que gocen de cierta autonomía respecto a las demás normas ordenadas jerárquicamente, esta sería una vertiente horizontal. Pues bien, el ordenamiento urbanístico no resulta ajeno a tal estructura, pues los planes generales, planes parciales y los estudios de detalle, v. gr., resultan ordenados en virtud del principio jerárquico, aunque tienen su propio ámbito y contenido que gana en concreción según descendemos en la escala, mientras que los planes especiales tienen una relación con el plan general no sólo explicada por dicho principio.

Los planes especiales, a diferencia de los demás instrumentos de planeamiento, no ordenan el territorio desde una perspectiva integral y global, sino que su punto de vista es más limitado o sesgado porque atiende a un sector concreto y determinado, ... . Esta diferencia tiene su lógica consecuencia en las relaciones con el plan general, pues si su subordinación fuera puramente jerárquica quedaría el plan especial sin ámbito propio sobre el que proyectarse, toda vez que no puede limitarse a reproducir lo ya ordenado en el plan general. Téngase en cuenta que el plan especial precisa un campo concreto de actuación en función de los valores que persiga y en de los objetivos que se haya propuesto.

(...) Ahora bien, aunque su relación no sea explicable exclusivamente por el principio de jerarquía, e introduzca en sus relaciones normativas con el plan general el principio de especialidad, ello no quiere decir que la jerarquía no tenga aplicación en tal relación y que la autonomía o independencia del plan especial sea plena, que no lo es. En efecto, el ámbito sectorial que regula el plan especial no puede alcanzar hasta sustituir el planeamiento integral en la función que le es propia, como acontece con la clasificación del suelo o la fijación de la estructura general, que constituyen determinaciones vedadas al plan especial.

En este sentido, el artículo 17.1 del TR de la Ley del Suelo de 1976 ( RCL 1976, 1192) ---a cuyo amparo se aprueba el plan especial impugnado según consta en la Memoria del mismo que obra en el expediente administrativo folio 33--- y el artículo 76.1 del Reglamento de Planeamiento ( RCL 1978, 1965) disponen, como pórtico del régimen jurídico de este tipo de planes especiales, que se dictarán "en desarrollo" de las previsiones de los Planes Territoriales Planes Directores Territoriales de Coordinación, y sin necesidad de previa aprobación de Plan General de Ordenación. Acentuando de este modo su carácter subordinado como instrumento de desarrollo del plan general que establece el diseño integral del territorio. Igualmente, en el mismo artículo 17 de la Ley del Suelo citada y en el apartado 6 del también mentado artículo 76 RP se señala que "en ningún caso los Planes Especiales podrán sustituir" a los Planes territoriales "en su función de instrumentos de ordenación integral del territorio, por lo que no podrán clasificar suelo, sin perjuicio de las limitaciones de uso que puedan establecerse". Abundando en esta misma idea, el artículo 77 del RP dispone que "los Planes Especiales contendrán las determinaciones necesarias para el desarrollo" de los planes territoriales.

De modo que, con carácter general, y al margen de la excepción del artículo 17.3 de la Ley citada y del 76.3 del RP, los Planes Especiales deben integrarse en las directrices esenciales del Plan General, si no se quiere que la ordenación global e integral establecida en este se contradiga, se sustituya o simplemente se deforme, mediante modificaciones introducidas en planes especiales que, como el ahora examinado, contradicen lo dispuesto en el plan general.

(...) En definitiva, el plan especial en su ámbito sectorial propio no puede contradecir y modificar los trazos gruesos --- determinación del instrumento de desarrollo y la fijación del modelo general de rehabilitación comercial--- que respecto a dicho ámbito ya había trazado el plan general.

(...) El invocado principio de jerarquía, por tanto, si bien palidece por la especificidad de su objeto en los planes especiales, sin embargo no desaparece, de manera que aunque el plan especial puede ordenar la materia propia que constituye su objeto especial con cierta autonomía, ... , sin embargo su regulación, insistimos, no puede contrariar lo dispuesto en el plan general respecto de los instrumentos de planteamiento designados por este plan para realizar el desarrollo posterior ... y porque el diseño que late en el plan general es diferente y contradictorio con el que luego establece el plan especial.

(...) No estamos, en fin, propiamente ante un Plan Especial de Reforma Interior ... con el que ciertamente guarda cierta semejanza, y respecto de las cuales el Reglamento de Planeamiento distingue entre planes especiales que realicen operaciones de reforma previstas en el plan general, en cuyo caso han de ajustar a él sus determinaciones, o cuando no estén previstas en el plan general, en tal caso el plan especial de reforma no puede modificar la "estructura fundamental" de aquel, como señala el artículo 83, apartados 2 y 3 del RP, para lo que se acompañará un estudio justificativo que no consta en los anexos como documentación complementaria. Por no aludir, respecto de estos planes a la aprobación solo municipal de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 147 y 148 del RP y 6 del Decreto-Ley 16/1981 , de adaptación de los Planes Generales de Ordenación Urbana"

.

La proyección al caso enjuiciado de la anterior doctrina jurisprudencial nos permite concluir que lo que determina la aplicación de la regla contenida en el artículo 83.3 del Reglamento de Planeamiento es la necesidad de integrar el contenido concreto -en función del marco normativo aplicable en cada caso- de lo que deba entenderse por "estructura fundamental" establecida por el Plan General. Siendo precisamente esta operación la que ha realizado la Sala de instancia mediante la aplicación del artículo 35 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid en los términos que han quedado expuestos.

De todo ello se deduce también que no se ha infringido, al declararse en la sentencia recurrida la nulidad de la modificación del Plan Especial de Reforma Interior impugnada, lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , dado que aquélla, como instrumento de ordenación es una disposición de carácter general, que, al conculcar el principio de jerarquía normativa, es nula de pleno derecho, según establece el citado precepto de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TERCERO

Los dos últimos motivos alegados por la entidad mercantil recurrente tampoco pueden dar lugar a la casación porque se basan sobre un presupuesto que, a juicio de esta Sala, no concurre.

El común denominador de ambos motivos confluye en el reproche, que se hace a la Sala de instancia, respecto de la consideración como determinación estructurante del incremento en mil metros de la edificabilidad de la parcela dotacional de uso deportivo, que constituye el objeto de la Modificación nº 3 del Plan Especial de Reforma Interior impugnado.

Pues bien, la razón de decidir de la sentencia descansa sobre el incumplimiento del artículo 35 de la Ley de Urbanismo madrileña por el desbordamiento y lesión de los límites de esta figura de planeamiento, en relación con el Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas. Tal desbordamiento resulta no sólo del incremento de la edificabilidad de la parcela sino también de la asignación de usos contenida en el Plan General, que se ve también alterada por la modificación impugnada del Plan Especial de Reforma Interior en cuanto a los usos permitidos, por la incorporación, como complementario del uso deportivo, del uso Terciario Recreativo; Clase D-2 (establecimiento para el consumo de bebidas y comidas), hasta un límite del veinte por ciento del total de la edificabilidad de la parcela a que expresamente se refiere la Sentencia de instancia en el relato de antecedentes consignado en su Fundamento de Derecho tercero.

De modo que la cita de normas infringidas --los artículos 9.3 y 24.2 de la Constitución y 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (motivo tercero) y el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo cuarto )-- sustenta un alegato que cuestiona la valoración de la prueba, ya sea porque se lesionan las reglas de valoración tasada de la prueba testifical en relación con las de la sana crítica (motivo tercero) o las reglas de la llamada prueba de presunciones (motivo cuarto), que no puede prosperar.

Se hace en forma constante supuesto de lo que es en realidad la cuestión planteada, al pretender que esta Sala se pronuncie sobre si en el caso examinado la edificabilidad es o no una determinación estructurante del planeamiento general que no puede ser alterada por el plan especial modificado.

Decaen los motivos por las mismas razones que el motivo único del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Alcobendas y segundo del recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad recurrente en virtud del carácter netamente jurídico de la cuestión controvertida y del juicio de aplicabilidad del derecho autonómico, que no corresponde hacer en casación.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos de casación comporta la declaración de no haber lugar a los recursos interpuesto por el Ayuntamiento de Alcobendas y por la entidad "El Encinar del Norte S.A", con imposición a éstos de las costas procesales causadas, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado del comparecido como recurrido, a la cifra de tres mil euros, a cargo de la entidad "El Encinar del Norte S.A.", y del mil euros a cargo del Ayuntamiento de Alcobendas, dada la actividad desplegada por dicho letrado para oponerse a uno y otro recurso de casación, mientras que uno y otra recurrente abonarán por mitad los derechos del Procurador representante del recurrido.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos de casación invocados por uno y otra recurrente, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Doña Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcobendas, y por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de la entidad "El Encinar del Norte S.A.", contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de octubre de 2008, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 315 de 2006 , con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas, hasta el límite, a cargo del Ayuntamiento de Alcobendas, de mil euros por el concepto de honorarios de abogado del comparecido como recurrido, y de tres mil euros por el mismo concepto a cargo de la entidad "El Encinar del Norte S.A.", debiendo abonar uno y otra recurrente por partes iguales los derechos de Procurador representante del recurrido.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • SAN 69/2015, 2 de Julio de 2015
    • España
    • July 2, 2015
    ...reiteradamente esta Sala, en línea con la doctrina sentada al efecto por el Tribunal Supremo (por todas, baste citar la STS de 2 de octubre de 2012, RD 2151/2009), siendo conveniente recordar lo que dijimos en nuestra sentencia de 2 de octubre de 2008 (recurso 24/2006 ): " TERCERO .- Convie......
  • STSJ País Vasco 136/2013, 28 de Febrero de 2013
    • España
    • February 28, 2013
    ...con la división de la totalidad del suelo en zonas, distinguiendo, además, entre zonas de uso público y zonas de uso privado. La STS 2.10.12 (rec. 2071/2009 -Pte. Sr. Peces Morate) analiza la relación PGOU-Plan Especial de Reforma Interior, en relación con el art. 83.3 del RPU. El art. 83.3......
  • STSJ País Vasco 636/2012, 28 de Noviembre de 2012
    • España
    • November 28, 2012
    ...1245/2004 ), en cuanto a la necesidad de que los planes especiales precisan de la cobertura de un plan de ordenación integral. La STS 2.10.12 (REC 2071/09 )-Pte. Sr. Peces Morate, abundando en lo anterior, explica que: "Ello no obstante, por apurar el estudio del asunto, no resulta ocioso s......
  • STSJ Comunidad de Madrid 743/2013, 17 de Mayo de 2013
    • España
    • May 17, 2013
    ...jerárquica respecto del Plan General en relación con otras figuras de planeamiento. Así, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2012 (rec. 2071/2009 ), "los planes especiales, a diferencia de los demás instrumentos de planeamiento, no ordenan el territorio desde un......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR