STS, 4 de Octubre de 2012

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2012:6376
Número de Recurso6798/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6798/2010 interpuesto por D. Abilio , representado por el Procurador D. Javier Huidobro Sánchez-Toscano, promovido contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de septiembre de 2010 (Recurso Contencioso-administrativo 4666/2007 ), sobre aprobación del Plan General de Ordenación Municipal de Curtis (La Coruña). Ha sido parte recurrida la JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 4666/2007 , promovido por D. Aquilino , D. Baltasar , D. Blas , D, Ceferino , D. Cornelio , D. Donato , D. Emilio , D. Evelio , D. Felicisimo , D. Gabino , Dª Ramona , D. Hermenegildo , D. Indalecio , D. Jeronimo , D. Landelino , D. Lorenzo , D. Mateo , D. Nemesio , D. Pelayo Y D. Roman , en el que ha sido parte demandada la JUNTA DE GALICIA y codemandada el AYUNTAMIENTO DE CURTIS contra la Orden de 19 de septiembre de 2007 de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, por la que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Municipal de Curtis.

SEGUNDO. - Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2010 del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representante procesal de D. Aquilino , D. Baltasar , D. Blas , D, Ceferino , D. Cornelio , D. Donato , D. Emilio , D. Evelio , D. Felicisimo , D. Gabino , Dª Ramona , D. Hermenegildo , D. Indalecio , D. Jeronimo , D. Landelino , D. Lorenzo , D. Mateo , D. Nemesio , D. Pelayo Y D. Roman contra la Orden de 19.09.07 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, por la que se aprobó definitivamente el Plan general de ordenación municipal del municipio de Curtis . No hacemos condena costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Abilio se presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de octubre de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, D. Abilio compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 14 de diciembre de 2010, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que consideró oportunos solicitó a la Sala sentencia por la que estimando el presente recurso se case y anule la sentencia recurrida, devolviendo los Autos al Tribunal de instancia para que proceda a la apertura del trámite de prueba denegado o, en su caso, de alegaciones ante una cuestión nueva suscitada de oficio por la Sala, dictando posteriormente sentencia conforme la cumplimentación de esos trámites.

QUINTO

Mediante providencia de once de marzo de 2011 se acordó la admisión a trámite del recurso, así como la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta conforme a las normas de reparto de asuntos y, por providencia de 30 de marzo de 201 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas, la JUNTA DE GALICIA el AYUNTAMIENTO DE CURTIS , a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo sólo la primera en escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2011 en el que solicitó la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 26 de septiembre de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de octubre de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha 16 de septiembre de 2010, en su Recurso Contencioso- administrativo 4666/2007 , por medio de la cual se desestimó el recurso interpuesto por D. Aquilino , D. Baltasar , D. Blas , D, Ceferino , D. Cornelio , D. Donato , D. Emilio , D. Evelio , D. Felicisimo , D. Gabino , Dª Ramona , D. Hermenegildo , D. Indalecio , D. Jeronimo , D. Landelino , D. Lorenzo , D. Mateo , D. Nemesio , D. Pelayo Y D. Roman contra la Orden de 19 de septiembre de 2007 de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, por la que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Municipal de Curtis (La Coruña).

SEGUNDO .- En ese recurso, según resume la Sala de instancia en su Fundamento de Derecho Primero, los actores discutieron la legalidad en la clasificación del suelo previsto en el PGOU impugnado, en relación con los terrenos de su propiedad, como suelo urbano no consolidado, incluidos en la actuación urbanística AOE-6, del núcleo de Teixeiro, pretendiendo su categorización como suelo urbano consolidado, tal y como se contenía en el proyecto de PGOU provisionalmente aprobado, alegando que el cambio de categorización estaba falto de motivación y que los terrenos disponían de las requisitos de urbanización y consolidación para merecer tal categorización.

La Sala de instancia, tras rechazar el planteamiento procesal del Ayuntamiento de Curtis, ya que siendo codemandado se había adherido a la demanda, desestimó el recurso, en síntesis y en lo que aquí interesa, con base en las siguientes razones:

  1. En el Fundamento de Derecho Tercero, se relatan las vicisitudes ocurridas sobre estos terrenos durante la tramitación del planeamiento impugnado, pues (1) en el proyecto elaborado por el redactor y en su posterior aprobación inicial se incluyeron dentro de suelo clasificado como urbano no consolidado ---lo que se fundamentó en la Memoria en que la urbanización existente era clandestina al haber surgido fuera del planeamiento y que era necesario contar con un espacio libre anexo a esa edificación---; siendo, (2) posteriormente, y como consecuencia de las alegaciones formuladas, al aprobarse provisionalmente el Plan, alterando la clasificación para pasar a ser urbano consolidado ---al entender que se había producido un equívoco, ya que la entidad local había cedido formalmente a la Administración autonómica los terrenos para construir el centro de salud allí existente, al tiempo que contaban con "servicios suficientes y adecuados al uso que se propone"--- ; para, (3) al final, y no obstante lo anterior, en la aprobación definitiva se volvió a los términos de la clasificación acordada en la aprobación inicial, con apoyo en lo previsto en el artículo 12.b) de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

    Tras ello la sentencia de instancia rechazó la alegada falta de motivación al entender que "(...) bien o mal clasificado el suelo, no puede negarse que tal acto aprobatorio se motivó, como tampoco que se siguió el procedimiento establecido en el artículo 85 de esa ley, sin que tal modificación tuviera la consideración de esencial a los efectos de abrir el nuevo trámite de información pública que exige el punto 6 de ese precepto, por lo que este primer motivo de nulidad no puede ser acogido ".

  2. En el Fundamento de Derecho Cuarto, la Sala de instancia recoge el carácter reglado en la clasificación del suelo urbano según la jurisprudencia, que resume en el sentido de que lo esencial para la clasificación urbana del suelo es "(...) que los servicios no sólo existan o vayan a existir, sino que sean adecuados para la edificación a que se destinan, tal y como prevé el artículo 21 del Reglamento de planeamiento urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , a lo que debe añadirse el requisito adicional de la necesidad de estar insertado en la malla urbana, fruto de la conexión de sus servicios con las redes perimetrales de los propios servicios públicos ( SsTS de 26.05.97 , 13.05.98 y 04.02.99 ", reseñando también los requisitos del suelo urbano previstos en la legislación autonómica, en concreto en el artículo 11 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia , y las categorías de consolidado y no consolidado previstas en el articulo 12 de esa misma Ley , que considera como consolidado el que dispone de una urbanización efectiva o que pueda adquirir la consideración de solar mediante obras accesorias y de escasa entidad, en tanto que el no consolidado es el restante, así el que requiera un proceso de urbanización, el que se prevea en el plan para ser ordenado de forma sustancialmente diferente a la que ya tiene, y, el que disponga de una reciente urbanización surgida al margen del planeamiento.

    Tras ello procedió a la desestimación del recurso por entender ajustada a derecho la clasificación como suelo urbano y categorización como no consolidado, porque "(...) con independencia de que el centro de salud pudiera haber sido erigido con arreglo a las normas urbanísticas precedentes, no está acreditado que lo hayan sido el resto de las edificaciones y, sobre todo, que esa área, de 42.850,00 m/2, cuente con todos los servicios para entenderla totalmente urbanizada o requiera obras accesorias o de escasa entidad para ello, como se observa de la documentación gráfica unida al informe del perito de la propia parte actora, que pone de manifiesto que, dentro de la considerable superficie de 42.850,00 m/2, sólo exista una decena de edificaciones y numerosos espacios libres dentro de las vías perimetrales que encierran ese APE-6, pero sin que las vías intermedias estén completamente terminadas, pues alguna de ellas está tan sólo asfaltada, mientras que los demás servicios urbanísticos, o son claramente insuficientes para todo ese ámbito, como sucede con el suministro de energía eléctrica, o no están acreditados con las simples fotografías de algunas alcantarillas o registros en los vértices de los viales, por lo que no pueden considerarse suficientes a los efectos que la demanda pretende, como declaró en un supuesto análogo la STS de 22.03.06 al indicar que no es suficiente la existencia de algunos servicios en una esquina sin acreditar cómo llegan desde ese punto hasta las parcelas concretas el abastecimiento de aguas, la acometida eléctrica y la red de saneamiento, ya que lo que se exige es que esos servicios cuenten con "las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir".

    TERCERO .- Contra esa sentencia D. Abilio ha interpuesto recurso de casación en el que desarrolla dos motivos de impugnación, ambos ellos al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte, siendo su enunciado el siguiente:

    Motivo primero , al amparo del citado epígrafe c), por infracción de las normas de procedimiento, al haberse inadmitido una prueba propuesta en el trámite correspondiente cuya práctica en orden a la defensa de su pretensión resultaba determinante. En concreto, se alega la infracción del artículo 60.3 de la LRJCA , ya que en la demanda solicitó al recibimiento del juicio a prueba que habría de versar sobre el grado de urbanización existente en el ámbito impugnado a efectos de ampliar la prueba documental y pericial que adjuntó con la demanda, cuya falta de práctica impidió a la recurrente acreditar el grado de urbanización existente en la zona, siendo ello causa de indefensión al fundar la sentencia la desestimación del recurso en la falta de prueba de la urbanización, resultando procedente el recibimiento a prueba al existir disconformidad de las partes con los hechos, esto es, con el grado de urbanización existente.

    Motivo segundo , también al amparo del epígrafe c) del artículo 88.1 de la LRJCA , por infracción de las normas de procedimiento al haberse separado el juzgador del marco del debate planteado por las partes, sin haber dado cumplimiento al trámite previsto en el artículo 65.2 de la LRJCA , ya que, según manifiesta, el debate quedó concretado por la Administración para justificar la categorización como no consolidado en la existencia de una urbanización clandestina surgida al margen del planeamiento, como así se indicaba en la motivación del proyecto de aprobación inicial, debate que, sin embargo, fue alterado por la Sala de instancia al introducir un motivo nuevo, lo que obligaba a conceder trámite de audiencia a las partes.

    CUARTO .- Por estar fundados ambos motivos en el epígrafe c) del artículo 88.1 de la LRJCA , no está de más recordar que el este motivo casacional requiere, según la jurisprudencia de esta Sala, (STS de 6 de marzo de 2010, RC 593/2006 ) de la concurrencia de dos exigencias básicas:

    1) Que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno ( artículo 88.3 de la misma LRJCA ), y,

    2) Que se haya ocasionado indefensión a la parte que lo invoca.

    Pues bien, en el supuesto de autos que nos ocupa el primer requisito debe entenderse ---en una interpretación realzada conforme con el principio pro actione---, cumplido, ya que contra el Auto de 20 de febrero de 2009, por el que se denegaba el recibimiento a prueba, fue interpuesto recurso de suplica, desestimado por nuevo Auto de 17 de septiembre de 2009.

    Ahora bien, como decíamos, para que el quebrantamiento invocado prosperase se precisa también que se haya ocasionado indefensión a la parte que lo invoca ( artículo 88.1.c "in fine" de la LRJCA ), lo que, en este caso, requiere un tratamiento diferenciado, debiendo traerse a colación la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( artículo 24.2 CE ), que se resume hoy en la STC 94/2007, de 7 de mayo :

  3. Señala el Tribunal Constitucional que el derecho a la prueba es un derecho fundamental de configuración legal , en el que el legislador establece las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos , sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

  4. Este derecho no tiene , en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes , correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado constitucionalmente este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando no se admiten o no se ejecutan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

  5. No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica o a su valoración) causa por sí misma una indefensión material, relevante a efectos del recurso de amparo y, en obvia consecuencia, también a efectos del artículo 88.1 c) de la LRJCA que se nos invoca.

    El dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental a una tutela sin indefensión material consiste en que las irregularidades u omisiones procesales que se denuncian hayan supuesto una indefensión efectiva. En efecto, la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 de la CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba sea decisiva en términos de defensa , puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado bien, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

    En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, es necesario que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución ha de ser imputable al órgano judicial ; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa , debiéndose justificar por el que se queja la indefensión que ha sufrido.

    Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas ; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones ; sólo en tal caso ---comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado---, podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba.

    La parte recurrente solicitó en su demanda el recibimiento a prueba que debía versar sobre (1) la autenticidad de la documental aportada como documento nº 2, si la misma fuera negada de adverso, y (2), sobre el grado de urbanización de los terrenos incluidos en el ámbito. En el Auto que denegó el recibimiento a prueba y el posterior que desestimó el recurso de suplica se motivaron, el primero, en "no apreciar en el caso la concurrencia de una tal disconformidad en los hechos que unida a la trascendencia de los mismos exigiera para la adecuada resolución del recurso, el recibimiento del proceso a prueba, debiéndose por tanto denegar en aplicación del artículo 60.3 de la Ley Jurisdiccional ".

    Recurrido en súplica, alegó la necesidad de práctica de la prueba pericial consistente en la ratificación y aclaraciones del perito, D. Miguel Abelleira Roldán, que elaboró el informe adjuntado a la demanda, así como un reconocimiento judicial, siendo desestimado por nuevo Auto por el que la Sala de instancia entiende que los argumentos del recurso nada aportan al debate y en todo caso se trata de una cuestión referida a la calificación del suelo.

    QUINTO. - Pues bien, con tales premisas, el motivo primero no puede ser estimado.

    Hemos visto que la cuestión de fondo suscitada ---si los terrenos reunían los requisitos para su categorización como suelo urbano consolidado---- es resuelta en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida, siendo el iter del razonamiento que le lleva a la Sala de instancia a negarlo, el siguiente:

    1. El examen del modelo tradicional de los requisitos legales y jurisprudenciales para la clasificación urbana del suelo, con arreglo al cual el suelo urbano es una "(...) cuestión de hecho a comprobar en el momento de la aprobación del planeamiento, por la aplicación de criterios como el de la urbanización o el de la consolidación, clase de suelo reglada para la administración que se encuentra vinculada por la realidad de los hechos, por lo que la clasificación del suelo urbano dependerá, única y exclusivamente, del hecho físico de la organización o consolidación de la edificación, y así lo ha declarado la jurisprudencia cuando sostiene que, para clasificar un suelo como urbano, no es suficiente con la concurrencia de los servicios urbanísticos de estar dotados de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, en cuanto características adecuadas para la clasificación, sino que, además, es necesario que tales dotaciones las proporcionen los correspondientes servicios y que el suelo se encuentre insertado en la malla urbana, esto es, que exista una organización básica constituida por unas vías perimetrales y las redes de suministro de agua y energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos, y que éstas, por su situación, no estén desligadas completamente del entramado urbanístico ya existente; así lo reconocen las SsTS de 29.04.84 , 19.07.85 , 27.01.86 , 30.10.90 , 09.02.94 , 22.01.96 , por lo que no merece la clasificación de urbano un terreno que se encuentre aislado de toda urbanización si no se encuentra dentro de la malla urbana, por más que ocasionalmente tenga los servicios urbanísticos a pie de parcela, y sin que pueda aceptarse el diseño que pueda realizar el interesado en conseguir el aprovechamiento derivado de la clasificación y calificación urbanística, pues ello no le corresponde a este, sino al plan urbanístico, ya que de otra manera supondría dar entrada al "urbanismo a la carta" en que la clasificación del suelo urbano dependería de que los interesados dibujaran de una u otra forma el área que les conviniera ( SsTS de 06.03.97 , 13.05.98 , 04.02.99 o 14.12.01 ".

    2. El examen de la regulación contenida en la normativa autonómica, Ley 9/2002, cuyo artículo 11 sigue el modelo tradicional antes expuesto, y del articulo 12, que distingue entre el suelo urbano consolidado y el no consolidado, siendo consolido aquel que dispone de una urbanización efectiva o que pueda adquirir la consideración de solar mediante obras accesorias y de escasa entidad, en tanto que el no consolidado se define por exclusión ---el restante suelo urbano que no merezca la consideración de consolidado--- y, en todo caso, "(...)los terrenos en los que sean necesarios procesos de urbanización, reforma interior, renovación urbana u obtención de dotaciones urbanísticas con distribución equitativa de beneficios y cargas, por aquéllos sobre los que el planeamiento urbanístico prevea una ordenación sustancialmente diferente de la realmente existente, así como por las áreas de reciente urbanización surgida al margen del planeamiento" .

    3) Con tal punto de partida la Sala examina la concurrencia en los terrenos litigiosos, que forman la Unidad de Actuación APE- 6, de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para la consideración de suelo urbano consolidado, resaltado:

  6. Respecto del carácter clandestino de las actuaciones edificatorias, señala que aunque el Centro de Saludo se hubiera construido con arreglo a las normas urbanísticas precedentes, "no está acreditado que lo hayan sido el resto de las edificaciones".

  7. Que tampoco se había acreditado, y esto es lo más importante para la Sala de instancia, que "esa área, de 42.850,00 m/2, cuente con todos los servicios para entenderla totalmente urbanizada o requiera obras accesorias o de escasa entidad para ello" , conclusión a la que llega tras la valoración de la documentación gráfica unida al informe del perito de la propia parte actora, que pone de manifiesto que, dentro de la considerable superficie de 42.850,00 m/2, "sólo exista una decena de edificaciones y numerosos espacios libres dentro de las vías perimetrales que encierran ese APE-6, pero sin que las vías intermedias estén completamente terminadas, pues alguna de ellas está tan sólo asfaltada, mientras que los demás servicios urbanísticos, o son claramente insuficientes para todo ese ámbito, como sucede con el suministro de energía eléctrica, o no están acreditados con las simples fotografías de algunas alcantarillas o registros en los vértices de los viales, por lo que no pueden considerarse suficientes a los efectos que la demanda pretende".

    El anterior razonamiento pone de manifiesto que la parte recurrente ya presentó con su demanda la documentación que tuvo por conveniente en orden a la prueba de los hechos en que sustentaba su pretensión, adjuntando informe pericial al efecto y que la Sala de instancia consideró suficiente para resolver la cuestión controvertida, conclusión con la que esta Sala está de acuerdo pues el examen del citado informe pericial pone de manifiesto, por una parte, y según se desprende del reportaje fotográfico que incorpora, que los accesos rodados existentes en varios de sus tramos están simplemente asfaltados, faltando las aceras y, por otro, carece del necesario estudio, en Memoria y Planos, en que se describan el conjunto de las redes necesarias para la categorización como suelo urbano consolidado y que los terrenos están dotados de ellas, con expresión de su trazado, características y suficiencia para dar servicio a las construcciones previstas en el planeamiento, lo que determinaba la improcedencia de la categorización como consolidados.

    Por otra parte, la recurrente, en el desarrollo del motivo no señala la forma en que la prueba no practicada hubiera sido decisiva en términos de defensa, esto es, que los terrenos cumplían los requisitos legalmente previstos para su categorización como suelo urbano consolidado, pues nada le impidió realizar la prueba pericial con anterioridad a la fase de prueba, como de hecho hizo con el informe pericial que aportó a la demanda y que la sentencia toma en consideración, si bien para negar, a la vista de su contenido que terrenos merezcan la categorización de suelo urbano consolidado.

    El examen de la ordenación prevista en el Plan impugnado pone de manifiesto que éste configura una actuación urbanizadora, denominada A.P.E. nº 6, caracterizada, según su ficha, porque su extensión es de 42.850 m2, a ejecutar por el sistema de compensación, y con cesiones de suelo de (1) 2.998 m2 destinados a zonas verdes (inexistente); (2) 8.341 m2 destinados a viario (de lo que ya existen 5.714 m2) y (3) 2.081 m2 destinados a uso dotacional (existente).

    Finalmente, debemos hacer otra consideración, y es la siguiente: la parte recurrente nada dice acerca del levantamiento de las cargas precisas para alcanzar la condición de suelo urbano consolidado, pues todo su esfuerzo dialéctico en la instancia y ahora en casación revela la pretensión de no participar en el levantamiento de cargas propios del suelo urbano no consolidado, pero nada nos dice, acerca de las cesiones gratuitas de terrenos previstas en el TRLS76 ---salvo la cesión de una superficie de 2.400 m2 para la construcción de centro de Salud---, debiendo recordarse que el único suelo carente de la carga de cesiones obligatorias de terrenos era el suelo urbano no incluido en Unidades de Actuación, mientras que el régimen jurídico del suelo urbanizable se caracterizaba por un elenco más amplio de cesiones dotacionales e incluso de aprovechamientos lucrativos --- 10% del aprovechamiento medio---. Y, en cuanto a las redes de servicios, además de la insuficiencia constatada por la Sala de instancia, tampoco se alega ni acredita que las existentes fueron sufragadas enteramente por el recurrente. Es más, en el documento 2.11 adjuntado con el escrito de demanda, consistente en un certificado municipal de fecha 19 de junio de 1997, se indica, además de la donación que se hizo en escritura notarial en el año 1983 de una superficie de 2.400 m2 para la construcción de un Centro de Salud, que " a raíz de los datos catastrales de la parcelación de la citada finca [la matriz de la que se segregó y dono la anterior superficie de 2.400 m2] se deriva que de un total de 29.210 m2 se destinan a viales y calles 8.056 m2, de los cuales el Ayuntamiento ha tomado posesión y realizado obras de infraestructura de forma progresiva desde hace más de ocho años aproximadamente, si bien todavía no se han escriturado ni inscrito a favor del Ayuntamiento estos viales "; certificado revelador de:

    1) La falta de licencia municipal de parcelación que amparase la realizada, por lo que se remite a datos catastrales.

    2) Que las obras de urbanización que se habían ido ejecutando habían sido sufragadas por el Ayuntamiento.

    3) Que no se había formalizado la cesión de viarios.

    En definitiva, no se acredita el levantamiento de las cargas como requisito preceptivo para la categorización de urbano consolidado, categoría de suelo que, como esta Sala ha declarado en jurisprudencia ya consolidada, (Sentencia de 23 de septiembre de 2008 , que luego hemos reiterado en ocasiones posteriores, entre otras en las SSTS de 17 de diciembre de 2009, casación 3992/2005 , 25 de marzo de 2011, casación 2827/2007 , 29 de abril de 2011, casación 1590/2007 , 19 de mayo de 2011, casación 3830/07 y 14 de julio de 2011, casación 1543/08 ) no resulta admisible "... que unos terrenos que indubitadamente cuentan, no sólo con los servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que están plenamente consolidados por la edificación pierdan la consideración de suelo urbano consolidado, pasando a tener la de suelo urbano no consolidado, por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística..." , lo que significa, como explica la STS de 14 de julio de 2011, casación 1543/08 , en el plano de la gestión urbanística, la imposibilidad de someter al régimen de cargas de las actuaciones sistemáticas, que son propias del suelo urbano no consolidado, a terrenos que merecían la categorización de urbano consolidado conforme a la realidad física preexistente al planeamiento que prevé la nueva ordenación, la mejora o la reurbanización; y ello porque no procede devaluar el estatuto jurídico de los propietarios de esta clase de suelo exigiéndoles el cumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas para los propietarios del suelo no consolidado. Como indica la sentencia antes citada de 23 de septiembre de 2008 (casación 4731/04 ) "... Tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio éste que, según la normativa básica ( artículo 5 de la Ley 6/1998 ), las leyes deben garantizar" .

    SEXTO .- Tampoco podemos acoger el motivo segundo, al no apreciar que la Sentencia recurrida desenfoca la cuestión planteada en el proceso.

    En el desarrollo del motivo, ciertamente confuso, parece querer decir la parte recurrente que los términos del debate se alteran porque la sentencia abandona la causa por la que se categorizaron los terrenos como urbanos no consolidados, que fue el tener su origen en un urbanización clandestina, y hace recaer la ratio decicendi de la misma en la inexistencia en los terrenos de los requisitos de dotación de servicios de urbanización e imbricación en malla urbana, incurriendo así en incongruencia extra petita partium , al pronunciarse fuera de las peticiones de las partes, sobre cuestiones diferentes a las planteadas ( "incongruencia mixta o por desviación") .

    La LRJCA contiene diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias. Así, el artículo 33.1 , que establece que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos. En este sentido, la STS de fecha 5 de noviembre de 1992 de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo establece los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, señalando que en la demanda contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

    El artículo 67 de la LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; y los arts. 33.2 y 65.2 que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión siempre que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Pues, como recuerda la STS de este Tribunal de fecha 27 de marzo de 1992 , para que los Tribunales de este orden jurisdiccional puedan tomar en consideración nuevos motivos no alegados por las partes es preciso, so pena incurrir en incongruencia, que los introduzcan en el debate, ya en el trámite de vista o conclusiones --- art. 79.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional [de 1956 ]---, ya en el momento inmediatamente anterior a la sentencia --- art. 43.2 de la misma [LRJCA/1956 ]---, siendo indiferente a estos efectos la naturaleza de tales motivos, de mera anulabilidad o de nulidad absoluta, pues sólo así queda debidamente garantizado el principio de contradicción.

    El Tribunal Constitucional, en fin, desde su STC 20/1982, de 5 de mayo , ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 211/1988 , 144/1991 , 43/1992 , 88/1992 y 122/1994 ).

    Aplicando la anterior jurisprudencia al caso presente, no se observa que la sentencia incurre en el reproche que se alega.

    En efecto, el artículo 12 de la Ley 9/2003 distingue dos categorías de suelo urbano, consolidado y no consolidado, definiendo en su epígrafe a) el consolidado como el "(...) integrado por los solares así como por las parcelas que, por su grado de urbanización efectiva y asumida por el planeamiento urbanístico, puedan adquirir la condición de solar mediante obras accesorias y de escasa entidad que pueden ejecutarse simultáneamente con las de edificación o construcción "; y, el no consolidado, en el apartado b) como el "(...)integrado por la restante superficie de suelo urbano y, en todo caso, por los terrenos en los que sean necesarios procesos de urbanización, reforma interior, renovación urbana u obtención de dotaciones urbanísticas con distribución equitativa de beneficios y cargas, por aquéllos sobre los que el planeamiento urbanístico prevea una ordenación sustancialmente diferente de la realmente existente, así como por las áreas de reciente urbanización surgida al margen del planeamiento ".

    Vemos así que son diferentes los supuestos en que la legislación urbanística gallega considera no consolidado el suelo (1) con carácter general, por el principio de exclusión ---todo el urbano que no reúne los requisitos del consolidado---, y, (2) en todo caso, esto es, siempre, enumera diferentes supuestos, que cabe agrupar en: a) los terrenos sometidos por el nuevo planeamiento a procesos de urbanización, reforma interior, renovación urbana u obtención de dotaciones urbanísticas con distribución de beneficios y cargas; b) aquellos suelos a los que la Administración, también en el ejercicio del ius variandi , establezca una ordenación sustancialmente distinta a la existente; y c) los suelos urbanizados al margen del planeamiento, esto es, las urbanizaciones clandestinas.

    Con tal punto de vista, la sentencia recurrida refiere en el Fundamento de Derecho Tercero a la justificación que se indicaba por el equipo redactor del PGOU en el proyecto de aprobación inicial, que la urbanización y construcción efectuada en los terrenos litigiosos había surgido al margen del planeamiento y lo hace a los efectos de dar respuesta a la alegada falta de motivación o justificación en la ordenación finalmente aprobada. Por otra parte, esto es realmente lo que ocurrió, pues, se trata de una urbanización que surgió al margen del planeamiento.

    En efecto, los terrenos litigiosos estaban clasificadas en el planeamiento anterior como suelo urbanizable de uso residencial y, sin que conste, ni siquiera se alega, la aprobación de un Plan Parcial que ordenase pormenorizadamente los terrenos ni la aprobación de los preceptivos instrumentos de ejecución ---Proyecto de Urbanización y de Reparcelación---, los anteriores propietarios efectuaron la donación de una superficie de 2.400 m2 para la construcción de un Centro de Salud y al socaire de la construcción de éste y de la necesidad de dotarse de los elementos de urbanización precisos para su funcionamiento se efectuó una parcelación ilegal (no sólo porque no consta que estuviera amparada por licencia sino porque además no hubiera podido concederse al estar los terrenos clasificados como urbanizables antes de la aprobación del Plan Parcial y Proyecto de Reparcelación), y se iniciaron actuaciones edificatorias en algunas de las parcelas resultantes.

    Este hecho determinaba, por sí solo, por aplicación del articulo 12.b) de la Ley 9/2002 la categorización de suelo urbano no consolidado, pero es que además de ello, tampoco acreditó la parte actora que los terrenos cumplieran los requisitos de urbanización e imbricación en malla urbana para su consideración como urbano consolidado.

    Siendo esto así, la sentencia no se aparta de los términos del debate, sino que resuelve dentro de los motivos de impugnación, examinando si concurren los requisitos legales antes referidos para el suelo consolidado, lo hemos visto que niega.

    Decae así, por inconsistente, el motivo.

    SEPTIMO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de las minuta del Letrado de la parte recurrida a la cantidad máxima de 1.000 euros ( artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las actuaciones procesales.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 6798/2010 , interpuesto por D. Abilio contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de septiembre de 2010 (Recurso Contencioso-administrativo 4666/2007 ) la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • ATS, 20 de Noviembre de 2012
    • España
    • 20 Noviembre 2012
    ...dudas. Los parámetros que hemos exigido para apreciar vulneración constitucional por la denegación de un medio probatorio ( STS 4-10-2012, recurso 6798/2010 ) no se dan en el presente supuesto. Nada indica que la práctica de la testifical solicitada fuera favorable para la tesis del recurre......

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