STS, 16 de Junio de 1984

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 1984

R. 408.468

Fallo: 5 Junio 1984

Sr. Girón.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores

Don Luis Valle Abad

Don Manuel Gordillo García

Don Paulino Martín Martín

Don Vicente Marín Ruiz

Don Saturnino Gutiérrez de Juana

EN LA VILLA DE MADRID, a dieciséis de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro; en el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende ante la Sala, entre partes, de una, como demandante, la Federación Española de Sociedades Protectoras de Animales y Plantas, representada y dirigida por el Letrado Don Manuel Muñoz Peces-Barba; y de otra, como demandado el abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado, contra Resolución del Ministerio del Interior sobre regulación de toreo de vaquillas en plazas públicas.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Boletín Oficial del Estado de fecha 18 de mayo de 1982, publicó la Orden del Ministerio del Interior de fecha 10 del mismo mes y año, por la que se regulaba los espectáculos taurino tradicionales.

RESULTANDO: Que contra la anterior Resolución la Federación Española de Sociedades Protectoras de Animales y Plantas, interpuso recurso contencioso- administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declare la nulidad e ineficacia de la Orden recurrida por ser contraria al Ordenamiento Jurídico superior, a nuestra tradición legislativa y social y contraria al interés nacional; y en todo caso la nulidad de su artículo 52 por los mismos motivos.

RESULTANDO: que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia desestimando el recurso interpuesto y confirmando la Orden impugnada; y no estimando la Sala necesaria la celebración de Vista, en sustitución de la misma, por aquéllas se formularon los preceptivos escritos de conclusiones sucintas, acordándose en consecuencia, señalar día para el Fallo del presente recurso, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el cinco de junio actual.

RESULTANDO: que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don Paulino Martín Martín.

Vistos, los artículos 1 , 28 , 37 , 43 , 82 , 83 , 84 y 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional ; artículos 97 , 106 y concordantes de la Constitución ; artículos 10 , 14, 3 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico ; sentencias del Tribunal Supremo de 22-10-81 , 10-12-82 etc.; preceptos citados por las partes y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la problemática jurídica que plantea el presente recurso directo se ciñe a determinar la legalidad (material y formal) de la Orden Ministerial de Interior de 10 de mayo de 1982 por la que se regulan los espectáculos taurinos tradicionales, completando el régimen jurídico establecido en los artículos 46 en relación con el 45 del Reglamento de espectáculos taurinos de 15 de marzo de 1962 (aprobado por Orden Ministerial del ministerio de la Gobernación). A tal efecto y al no haberse planteado tema alguno referente a la inadmisibilidad de la pretensión anulatoria deducida, el debate procesal por exigencias institucionales del recurso directo contra disposiciones generales o reglamentos viene objetivamente limitado el examen de la legalidad formal (procedimiento de elaboración) o material (respecto del principio de legalidad y jerarquía normatiya etc.) de la disposición general impugnada, sin que a través de esta técnica impugnatoria puedan plantearse cuestiones ajenas a las propiamente referentes a la legalidad de los mandatos o reglas contenidas en el articulado de la disposición atacada.

CONSIDERANDO: Que frente a lo argumentado por la parte actora como base de la nulidad formal pretendida debe sostenerse, reiterando el criterio mantenido por la Sala en supuestos análogos (sentencias de 24-12-64 , 17-6-74 , 14-12-72 , 17-10-73 , 16-5-83 etc) que el procedimiento de elaboración es el especial previsto en el capítulo I del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo (artículos 129 y siguientes ) sin que en este caso pueda hablarse con fundamento de infracción de trámite esencial alguno, al constar que la disposición se dicta previa audiencia de la Comisión interministerial de Asuntos taurinos (el expediente está incompleto y la demandante no instó la aportación de su totalidad al amparo del artículo 70 de la Ley Jurisdiccional ) y sin que tampoco pueda atribuirse a la falta de audiencia de la Federación actora, artículo 130,4 de la Ley, el carácter de requisito necesario en base a su exigencia preceptiva, ya que realmente es de carácter potestativo o de observación discrecional por parte de la Administración, atendiendo a las particularidades de cada uno de los supuestos.

CONSIDERANDO: Que aún después de la Constitución puede afirmarse que en Derecho español el Consejo de Ministros y éstos mismos tienen atribuida una potestad reglamentaria genérica, distinta de la mera ejecución de las Leyes ( artículos 14,3 de la Ley de Régimen Jurídico y artículos 97 y 106 de la Constitución ) no siendo ejecutivos de las leyes aquellos Reglamentos dictados en ejercicio de esa potestad reglamentaria genérica y denominados independientes, autónomos o praeter legem que si bien han de respetar el bloque de le legalidad formal no están, sin embargo, sujetos preceptivamente al control previo de la anulación del C. del E. Así pues en este caso la materia reguladas viene atribuida al ámbito del Ministerio del Interior, gozando su titular de potestad normativa ( artículo 14,3 de la Ley de Régimen Jurídico ) a lo largo de los diferentes regímenes jurídicos aplicables a lo largo del tiempo; sin que además este tipo de Reglamentos hayan adoptado la forma de Decretos (no se ha estimado incluibles en el supuesto del número 17 del artículo 10 de la Ley -de Régimen Jurídico ) y si de ordenes ministeriales, sirviendo de ejemplo el Reglamento de 15 de marzo de 1962 (que en su disposición final deroga las Ordenes Ministeriales y Circulares que habían tradicionalmente regulado la materia) por lo que carece de valor la objeción, que se formula de contrario a la competencia del Ministerio del Interior para dictar la Orden Ministerial impugnada, en cuanto que como se dice cabe dentro de su poder normativo en las materias que vienen atribuidas a su Departamento Ministerial.

CONSIDERANDO: Que tal como ha declarado la doctrina de la Sala (Sentencias 16-12-81 , 4-1-82 , 22-11-82 , 9-3-84 etc.) existen en nuestro Derecho límites a la potestad normativa o reglamentaria de la Administración, nacidos de la atribución de competencia a determinados órganos ( artículos 2.40 y concordantes de la Ley de Procedimiento Administrativo , artículos 10 , 14 , 18 , 22 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico ) y de los principios de legalidad y jerarquía normativas ( artículos 9 , 103 , 106 de la Constitución , artículos 1 , 2 del Código Civil y artículos 23 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico ). A tal efecto debe resaltarse que en el presente caso la fundamentación jurídica de la pretensión actora se muestra insuficiente a los efectos pretendidos -a salvo lo referente al artículo 5º objeto de examen posterior- puesto que no consta y menos se acredita que la regulación que la orden contiene (artículo 1º normas sobre encierros tradicionales de reses bravas; artículo 2º, referente a la suelta de reses para el fomento y recreo de la afición y 3º, toreo de vaquillas en plazas públicas) vulnere precepto alguno de superior rango o que incluso se aparte de los principios generales que informan el sistema dado que las medidas adoptadas en la regulación impugnada, son desarrollo del artículo 46 del Reglamento (del mismo rango) y tienden a establecer las necesarias garantías en orden a la seguridad de las personas y de los bienes conforme a las cuales se han de desarrollar estos espectáculos, así como las características esenciales de las reses, principal elemento de estas modalidades singulares de los espectáculos taurinos que contribuyen -segunda exposición de la disposición- a mantener la afición de los ciudadanos y facilitan las oportunidades de regocijo a los mismos. En tal sentido es claro que la orden no innova la realidad social y en cuanto al ordenamiento solo lo completa al desarrollar el artículo 46 y establecer medidas de control adecuadas a la razón de la intervención administrativa en este campo de la seguridad ciudadana y los espectáculos taurinos.

CONSIDERANDO: Que sin embargo la norma contenida en el apartado 2 del artículo 5º de la Orden Ministerial al disponer que "asimismo los menores de referencia podrán asistir a los demás espectáculos previstos en el Reglamento de Espectáculos taurinos, en compañía de personas mayores de edad" infringe el principio de jerarquía normativa en cuanto modifica la prescripción contenida en el Real Decreto de 12-12-29 en cuanto prohíbe a los menores de 14 años la asistencia a los espectáculos taurinos (normales) y sesiones de Boxeo, desarrollado por la Real Orden de 2 de enero de 1930, sin que tal mandato normativo se encuentre derogado por aplicación de la disposición final del Reglamento de 1962 (y referido al momento en que se dictó la disposición aquí combatida); al faltarle rango normativo (la materia transciende de la competencia del Ministerio del Interior y se encuadra en un tema de interés general)y tal circunstancia es también aplicable a la norma dicha y contenida en el apartado 2 del artículos 5 citado; por ello debe estimarse el recurso en este específico motivo.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a costas es procedente la no declaración.

FALLAMOS

Que estimando en parte, el Recurso Contencioso-Administrativo nº 408.468 promovido por el Letrado Señor Muñoz Peces-Barba en nombre y representación de la Federación Española de Sociedades Protectoras de Animales y Plantas contra la Administración General del Estado sobre anulación de la orden Ministerial del Ministerio del Interior de 10 de mayo de 1982, debemos anular, por no ser conforme a Derecho, el párrafo 2º del artículo 5 de la Orden Ministerial impugnada y del siguiente tenor literal: "Asimismo los menores de referencia podrán asistir a los demás espectáculos previsto en el Reglamento de Espectáculos taurinos en compañía de personas mayores edad". Desestimando el Recurso entablado en el resto de sus posiciones. Todo ello sin expresa condena en costas. Y a su tiempo con certificación de esta Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior Sentencia estando constituida en Audiencia pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el Magistrado Ponente de la misma Excmo. Señor don Paulino Martín Martín, en el día de la fecha; de que yo el Secretario Certifico.

Madrid, dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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