STS, 26 de Septiembre de 2012

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2012:6254
Número de Recurso1835/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1835 de 2009, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Madrileña Getafe Cuna de la Aviación Española, contra la sentencia nº 1913, pronunciada, con fecha 19 de diciembre de 2008, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 370 de 2006 , sostenido por la representación procesal de la Sociedad Cooperativa Madrileña Getafe Cuna de la Aviación Española contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid de 31 de enero de 2006, de aprobación definitiva del Plan Parcial de Ordenación del Sector PP-03 "Buenavista" del término municipal de Getafe.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid y el Ayuntamiento de Getafe, representados, respectivamente, por la Letrada de la Comunidad de Madrid y por el Letrado consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 19 de diciembre de 2008, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 370 de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad Cooperativa Madrileña Getafe Capital del Sur, contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid, de fecha 31 de enero de 2006, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector PP-2 "Los Molinos", sin hacer expresa imposición de costas"

SEGUNDO.- Al redactar el fallo en estos términos, la Sala incurrió en un evidente error, tanto en cuanto a la identificación de la Cooperativa recurrente, como en cuanto a la identificación del concreto Acuerdo recurrido. No obstante, no se pidió por ninguna de las partes litigantes su aclaración o rectificación. Conviene dejar sentado, de todas formas, que la parte recurrente era la Cooperativa Madrileña Getafe Cuna de la Aviación Española, y que el Acuerdo concretamente impugnado era el de la Comisión de Urbanismo de Madrid de 31 de enero de 2006, de aprobación definitiva del Plan Parcial de Ordenación del Sector PP-03 "Buenavista" del término municipal de Getafe.

En cuanto a la fundamentación jurídica que condujo a este "fallo", la Sala de instancia reprodujo lo dicho en su precedente sentencia nº 1021 de 30 de mayo de 2008, recaída en el recurso 371/2006 , al considerar que uno y otro pleito se habían planteado en términos idénticos. Ahora bien, la sentencia volvió a incurrir en un error en cuanto a la identificación del Acuerdo impugnado, pues en el fundamento jurídico primero, párrafo primero, apuntó que el objeto del recurso era el Acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector PP-2 "Los Molinos", cuando, insistimos, el Acuerdo realmente impugnado en el proceso era el de aprobación del Plan Parcial del Sector PP-3 "Buenavista" (de todos modos, podemos anticipar que este error carece de mayor trascendencia desde la perspectiva del enjuiciamiento del tema de fondo, pues al fin y a la postre lo cierto es que la impugnación de ambos planes parciales se planteó con base en argumentos enteramente coincidentes, de manera que lo resuelto por la Sala respecto de uno podía ser proyectado sobre el otro).

Así, la sentencia comenzó su fundamentación jurídica resumiendo (con el error que acabamos de anotar) las alegaciones impugnatorias sostenidas por la parte actora, en los siguientes términos (FJ 1º):

"Es objeto de este recurso contencioso administrativo el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid, de fecha 31 de enero de 2006, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector PP-2 "Los Molinos", promovido por el Consorcio Urbanístico "Los Molinos-Buenavista".

Pretende la actora la anulación del acuerdo impugnado, llamando la atención sobre el hecho de que el Plan Parcial recurrido arrastra todos los motivos de impugnación de la Revisión del Plan General al que desarrolla, aprobada por Acuerdos de la Comunidad de Madrid de 22 de mayo de 2003 y 17 de junio de 2004, que fueron objeto de impugnación jurisdiccional por la misma recurrente, dando lugar al recurso 3127/2004 sustanciado ante este mismo Tribunal.

Como argumentos de la impugnación se alegan los siguientes:

- Que la expropiación de los terrenos que conforman el sector de Los Molinos carece de causa expropiandi, vulnerándose, en consecuencia, los arts 33 y 149.18º de la Constitución .

- Que en la elección del sistema de gestión por expropiación ha sido infringida la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (en adelante LSM), citándose como infringidos sus arts. 101 , 102 y 103 .

- Que en la fijación del sistema de expropiación han sido infringidos los art. 33 y 34 de la Ley Estatal 6/98 , sobre régimen del suelo y valoraciones, ya que la expropiación solo puede aplicarse de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística, con los requisitos de la Ley de Expropiación Forzosa, es decir, con la concurrencia de justa causa expropiando, cuya presencia recusa en el caso.

- Que ha sido infringido el art. 119.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 (en adelante TRLS76 ) que da preferencia al sistema de compensación.

- Que es nula la gestión por expropiación al haber sido solicitado el cambio de sistema, por el de compensación, por propietarios que representan mas del 60 por 100 de la superficie del sector, habiéndose infringido, en este punto, el art. 119.3 del TRLS76 y el 104 de la LSM, que permite la iniciativa privada presentada por los propietarios del 50 por 100 de la superficie.

- Porque es nula la delegación de competencias aprobada por el Ayuntamiento a favor de la Administración de la Comunidad Autonómica tanto para la aprobación del planeamiento parcial como para el ejercicio de la potestad expropiatoria.

Y finalmente porque la expropiación afecta a terrenos pertenecientes a una cooperativa de viviendas y que la expropiación supone una confiscación tácita.

En el suplico de la demanda se interesa el dictado de una sentencia por la que se anule el acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial en cuanto a la determinación del sistema de ejecución por expropiación del referido Sector, la iniciativa pública, la gestión por consorcio y la delegación de competencias que efectúa, dejando sin valor ni efecto alguno estas determinaciones del Plan Parcial, sin perjuicio de la validez de sus demás previsiones de ordenación urbanística del Sector; así como por impugnado indirectamente el Plan General en cuanto a estas mismas determinaciones; con indemnización de los daños y perjuicio ocasionados a la recurrente mi principal, a determinar en ejecución de sentencia".

TERCERO .- Seguidamente, la Sala puntualiza que las cuestiones planteadas en el recurso contencioso-administrativo nº 370/2006 han sido ya resueltas por la propia Sala en la sentencia de 30 de mayo de 2008, recaída en el recurso nº 371/2006 , cuyo contenido, dice la Sala, "era idéntico al que ahora nos ocupa", por lo que recoge a continuación lo dicho en esa sentencia de 30 de mayo de 2008 .

Así, comienza advirtiendo que la práctica totalidad de los motivos impugnatorios se enderezan a combatir, desde distintas vertientes, la procedencia del sistema de expropiación para la gestión del sector , establecido desde el propio planeamiento; razonando a continuación que la causa expropiandi , cuya inexistencia denunciaba la recurrente, venía dada precisamente por la aprobación y publicación del plan (FJ 2º de la sentencia de 30 de mayo de 2008 ):

"Se impone aclarar desde este momento que la causa expropiandi, cuya inexistencia es denunciada insistentemente por la recurrente se ha producido precisamente por la aprobación y publicación del Plan General, que atribuye por vía legal el efecto legitimador de las expropiaciones que tengan su origen en el instrumento de planeamiento, a través de entender implícitas con su definitiva aprobación la utilidad pública y la necesidad de ocupación.

En efecto, el artículo 33 de la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones establece que la aprobación de Planes de ordenación urbana y de delimitaciones de ámbitos de gestión a desarrollar por expropiación implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes a los fines de la expropiación o imposición de servidumbre. En ese mismo sentido del art. 64.e) de la LSM resulta que la entrada en vigor de los Planes de Ordenación Urbanística producirá, de conformidad con su contenido, todos o algunos de los siguientes efectos: La declaración de la utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones correspondientes, cuando prevean obras públicas ordinarias o delimiten ámbitos de actuación, sectores o unidades de ejecución para cuya realización sea precisa la expropiación.

La causa expropiando está constituida por la declaración de utilidad pública (o de interés social), no tratándose de una noción abierta que la Administración pueda decidir libremente, sino que la calificación correspondería ser efectuada a la Ley (ver art. 11 de la Ley de Expropiación Forzosa ), de modo que solo a la Ley correspondería efectuar la calificación bien específicamente para una operación singular o bien para un tipo o categoría de operaciones. Ahora bien, el sistema legal ha evolucionando admitiendo las declaraciones implícitas en los planes, aunque el germen de estos supuestos se encontraba en el art. 10 de la propia Ley de Expropiación de 16 de diciembre de 1954 . Con todas las críticas que se quieran admitir sobre las declaraciones implícitas, lo cierto es que están positivizadas y se producen son singular agudeza en el caso de los planes urbanísticos y todas las leyes del suelo contienen cláusulas similares sobre la declaración de utilidad pública o interés social: art. 64 del TRLs76, 132 del TRLS 92, 33 de la Ley Estatal 6/98 y 28. 2 de la Ley Estatal 8/2007 . En suma, la aprobación del instrumento de ordenación conlleva la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos correspondientes, cuando dichos instrumentos habiliten para su ejecución y ésta deba producirse por expropiación, radicando la causa expropiandi precisamente en esa declaración de utilidad pública o interés social a que hace referencia el art. 33.3 de la Constitución ".

Dicho esto, la Sala enfatiza que para dar respuesta al interrogante de si existe algún orden de preferencia a la hora de determinar el sistema de actuación, no cabe acudir a la legislación estatal, pues esta es una materia propia de la legislación autonómica. En este sentido, matiza la Sala que frente a la -sic- discrecionalidad intrínseca al art. 148.1 del TRLS de 1992 (declarado inconstitucional por la STC 61/97 ), la legislación autonómica ( arts. 101 y 102 de la Ley del Suelo de Madrid ) regula tal cuestión por referencia a conceptos jurídicos indeterminados como los objetivos a alcanzar con la actuación, las necesidades colectivas a satisfacer, los medios económicos disponibles y la capacidad de gestión de la Administración (FJ 2º, siempre de la sentencia de 30 de mayo de 2008 , que se transcribe en el fundamento 2º de la sentencia aquí combatida en casación):

"Con todo, esta cuestión relativa a la iniciativa privada en orden a la gestión urbanística ha sido abordada por el Tribual Constitucional con ocasión del examen de las cuestiones de inconstitucionalidad deducidas frente a la Ley 6/98 de Suelo y Valoraciones y singularmente al resolver las impugnaciones relativas a su art. 4 que proclama la necesidad de que la Administración Pública respete la iniciativa de los particulares y de cuyo texto podría extraerse la preferencia por los sistemas de gestión privada.

Pues bien, el Tribunal Constitucional en su sentencia 164/2001 ha declarado que ese precepto, es decir, el art. 4 , no impone sistema alguno de ejecución y tampoco predetermina quién, cómo, o cuándo puede o debe participar, acentuando que estas opciones normativas corresponden al legislador autonómico (ver fundamento jurídico noveno).

No es posible, pues, dar respuesta a la cuestión sobre la elección del sistema desde la legislación estatal, pues se trata de una materia propia de la legislación autonómica. Por lo demás, no debe confundirse la discrecionalidad intrínseca al art. 148.1 del TRLS de 1992 (declarado inconstitucional por la STC 61/97 ), con el régimen contenido en la legislación autonómica (arts. 101 y 102 de la LSM ), que más bien alude a conceptos jurídicos indeterminados como los objetivos a alcanzar con la actuación, las necesidades colectivas a satisfacer, los medios económicos disponibles y la capacidad de gestión de la Administración.

Sucede que es una decisión del planificador decidir si la actuación urbanística ha de ser pública (y no sólo su control y dirección) o de iniciativa privada; y tal como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001 , el Estado puede establecer que el sacrificio de la iniciativa económica privada se compense o equilibre con una participación "en la medida más amplia posible".

En lo que aquí importa, según la doctrina establecida en dicha sentencia en el precepto impugnado no se impone sistema alguno de ejecución, tampoco se predetermina quién, cómo, o cuándo puede o debe participar. Estas opciones normativas corresponden al legislador autonómico".

Situado en esta perspectiva de examen del asunto, apunta el Tribunal que el problema quedaba restringido a la justificación de la elección del sistema de expropiación realizada por el Plan. Sobre este particular dice la Sala lo siguiente (FJ 2º, in fine, de la sentencia de 30 de mayo de 2008 ):

"De modo que el problema se restringiría - en este punto - a la justificación de la elección del sistema realizada por el plan. En el sistema de la LSM, el art. 102 permite a la Administración actuante optar por cualesquiera de los sistemas de actuación; ahora bien, ello ha de serlo en función de una adecuada ponderación de todas las circunstancias concurrentes en el caso y, en particular, los objetivos a alcanzar con la actuación, las necesidades colectivas que ésta deba cubrir o satisfacer, los medios económicos disponibles y la capacidad de gestión de la Administración.

La gestión por expropiación de un sector cuyo uso predominante es el de vivienda de protección pública, como es el caso del Sector de los Molinos, para el que se prevé que el 80 por 100 de las viviendas previstas sean de protección, el sistema público está justificado por la propia calificación en tan elevado porcentaje, en cuanto medida dirigida a paliar la falta de vivienda protegida asequible para los ciudadanos con menos recursos, y conseguir fines constitucionales, siendo de notar que para alcanzar ese objetivo las políticas de vivienda han de cohonestarse con las del uso suelo. Y si es posible identificar como política urbanística la construcción de Viviendas de Protección Pública en un determinado sector, la elección del sistema de actuación por expropiación es coherente con esa concreta política urbanística y ello incluso aunque la iniciativa privada, en este caso, de la cooperativa demandante, acepte promover directamente la actuación respetando los porcentajes de protección y el resto de las determinaciones de planeamiento.

Finalmente, aunque la propietaria de gran parte de los terrenos sea una cooperativa de viviendas cuyo objeto sea la promoción de viviendas de protección, ello no impide la actuación por expropiación. Con ser cierto que, por definición, la vivienda de promoción pública está destinada a servir de residencia habitual y permanente, ocurre que las operaciones de ejecución urbanística (básicamente de equidistribución y urbanización) son diferentes a las de edificación sobre las parcelas resultantes. También ocurre que en el caso de cooperativas de viviendas, las necesidades a satisfacer se ciñen a sus socios y a no a otros sectores de la población. Además, la legislación urbanística tiene en cuenta a esta clase de entidades privadas sin ánimo de lucro que tienen por objeto a construcción de viviendas sujetas a cualquier régimen de protección pública, pero lo es en la fase de disposición del patrimonio público del suelo (art. 178 LSM ), al que han de incorporarse los bienes expropiados para la ejecución del sistema (art. 174.c ) de la LSM)".

Seguidamente, examina la Sala (FJ 3º de la sentencia de 30 de mayo de 2008 , recogido en el FJ 2º de la que es objeto del presente recurso) la alegación de la parte recurrente sobre la incompetencia de la Comisión de Urbanismo para aprobar el Plan Parcial, derivada del hecho de tratarse Getafe de una población de más de 15.000 habitantes, por lo que sería su alcalde el competente para la aprobación inicial y provisional y el pleno municipal el competente para aprobar el planeamiento de desarrollo y no la Comisión de Urbanismo. La Sala comienza su estudio de esta cuestión anotando que la Comisión de Urbanismo dictó los sucesivos actos de aprobación del planeamiento parcial, a virtud de una transferencia de competencias que el Ayuntamiento de Getafe había aprobado por acuerdo plenario de 4 de marzo de 2004 y la Comunidad aceptó a través de resolución de la de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 11 de julio de 2005. Dicho esto, resuelve la cuestión en los siguientes términos (plasmados en el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia tan citada de 30 de mayo de 2008 ):

"[...] La LSM en su artículo 59, al regular el Procedimiento de aprobación de los Planes Parciales y Especiales contempla dos supuestos, según se trate de Planes Parciales o Especiales formulados por el Municipio o por otra Administración pública y el de los Planes de Iniciativa Particular, pero sin modulación, en lo que refiere a los planes parciales, en cuanto a la aprobación definitiva, cuyo ejercicio corresponde a la Administración urbanística que la tenga atribuida en cada caso de conformidad con la LSM, tal como expresamente señala el art. 5 .

Llegados a este punto, no obstante, se abre el problema de la delegación de competencias, cuya aplicación es recusada por la demandante con invocación del art. 13 de la Ley de Procedimiento Común , que la prohíbe, entre otros casos, para dictar disposiciones generales.

Ahora bien, ese precepto no resulta aplicable, porque se refiere a las relaciones (o delegaciones) interorgánicas, mientras que las relaciones intersubjetivas se tratan en el Artículo 9 de la LRJAPyPAC, según el cual las relaciones entre la Administración General del Estado o la Administración de la Comunidad Autónoma con las Entidades que integran la Administración local, se regirán por la legislación básica en materia de Régimen Local, aplicándose supletoriamente lo dispuesto en el presente título. Con todo, en la Legislación de Régimen local, no se contiene la regulación de esta cuestión.

Como es conocido, la delegación ha sido concebida tradicionalmente como una relación netamente interorgánica. La reforma legislativa del régimen jurídico de las Administraciones públicas operada con la promulgación de la Ley 4/1999, de 13 de enero , por la que se modificaron algunos aspectos de la LRJAPyPAC, supuso en este sentido una importante ampliación, posibilitando la delegación de competencias a entes públicos vinculados o dependientes de la Administración titular de la misma. En este sentido, el art. 13.1 LRJAPyPAc dispone expresamente que «Los órganos de las diferentes Administraciones públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o de las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de aquéllas».

En cualquier caso, quedaba al margen del régimen jurídico básico de las Administraciones públicas la hipótesis de delegación intersubjetivas entre distintas Administraciones territoriales, posibilidad que debemos entender queda atribuida al juicio que realice el legislador ordinario, en nuestro caso el de la LSM.

Es esencial, pues, acentuar que estaríamos ante un supuesto de delegación entre entidades territoriales distintas, que sí que contempla la LSM, detalladamente para la ejecución del planeamiento, y con carácter general para el resto de las competencias urbanísticas. En ese sentido, el artículo 74 LSM , bajo la rúbrica Gestión propia y en régimen de cooperación establece que la Administración de la Comunidad de Madrid y los municipios podrán utilizar, para el desarrollo de la actividad de ejecución que sea de su respectiva competencia, todas las formas o modalidades de gestión admitidas por la legislación de régimen jurídico y de contratación de las Administraciones públicas y de régimen local. Por su parte, el art. 77 LSM (Delegación intersubjetiva de competencias) prevé, que toda delegación de competencias entre Administraciones habilitará para el pleno ejercicio de éstas, mientras no se produzca la publicación de su revocación.

En la sentencia de 19 de Abril de 2006 , admitimos el tipo de delegación que ahora se cuestiona, esto es, para la aprobación del planeamiento de desarrollo. Decíamos entonces que aquella delegación de competencias se efectuó en aplicación del art. 47.3 c) de la ley 7/85, de 2 de abril , que autoriza la transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones Públicas, por lo que no existe supuesto de nulidad, siendo errónea en cambio la mención al art. 13 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , que se refiere a la delegación de competencias entre órganos de la misma Administración, cuando en este caso las implicadas son Administraciones diferentes.

Respecto al acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid, de 23 de abril de 2002, que aceptó la delegación de competencias y aprobó inicialmente la Modificación Puntual, se ha de señalar que el art. 8.1 a) del Decreto 69/1983, de 30 de junio (que no figura derogado expresamente por la Ley 9/2001, de 17 de julio ), atribuye competencia para la aprobación inicial y provisional de los Planes Generales a la Comisión de Urbanismo cuando los Ayuntamientos hayan encomendado su formulación a la Consejería correspondiente, y los arts. 123 del Reglamento de Planeamiento y 31 del TRLS de 1976 , permiten que los Ayuntamientos encomienden su formulación a la Comisión Provincial de Urbanismo, no estimándose improcedente la aprobación simultánea, provisional y definitiva, en caso de que no hubieran de introducirse correcciones que impliquen nuevo trámite de información pública, por lo que tampoco se aprecia supuesto de nulidad y el motivo no puede prosperar.

Asimismo, en nuestra sentencia de 27-9-2006 (recurso nº 1131/2006 ), llegabamos a la conclusión de que el art. 242.2 de la LSM autorizaba esta clase de delegaciones, sin que a ello fuera óbice el art. 13.2 .b) de la LRJAPyPAC.

Tenemos que mantener este criterio, abundando en las razones que lo hacen soportar, pero también matizándolas.

En efecto, del art. 242 de la LSM( Cooperación interadministrativa) resulta la posibilidad, para asegurar, de acuerdo con su respectiva capacidad de gestión, el pleno y eficaz ejercicio por todos los municipios de la Comunidad de Madrid de las competencias urbanísticas, delegar en la Comunidad de Madrid el ejercicio de competencias y efectuar encomiendas de gestión. Existe, por tanto, regulación expresa autonómica sobre esta delegación.

La Legislación Básica sobre régimen local, aunque en el artículo 47.2 h) se refiere a la transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, lo hace a los efectos del funcionamiento de la entidad local, en cuanto al quórum exigido para este tipo de acuerdos, sin que de su contenido quepa inferir que quepan todo tipo de transferencia de funciones. Por el contrario, el art. 12.1 de la LPC establece que la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia salvo los casos de delegación, sustitución y avocación previstos en la ley. Y esta delegación intersubjetiva específica, aunque no está contemplada en el marco de la legislación básica de régimen local, si se halla prevista precisamente en el art. 242 de la LSM . La posibilidad de la transferencia de esa función-potestad esta previamente contemplada, por tanto, dentro de las susceptibles de ser susceptibles de transmisión a través de delegación o de encomienda.

Y, finalmente, la Ley del Suelo de Madrid, que se ha preocupado de detallar la delegación interadmistrativa de competencias a efectos de la ejecución del planeamiento, también ha incorporado, con carácter general la delegación intersubjetiva, de los ayuntamientos a favor de la Comunidad, el ejercicio del resto de las competencias contempladas en la LSM, que incluye, lógicamente, la de aprobación del planeamiento".

En fin, la Sala rechaza (FJ 5º de la sentencia de 30 de mayo de 2008 ) la alegación de la parte actora de que la Administración ha incurrido en una confiscación tácita de los terrenos, razonando que, al plantear este motivo impugnatorio, se ha incurrido en evidente desviación procesal.

CUARTO

Contra la indicada sentencia, que puso fin al recurso contencioso administrativo, se preparó, primero ante el Tribunal a quo y se interpuso, después, ante esta Sala del Tribunal Supremo, recurso de casación por el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Madrileña Getafe Cuna de la Aviación Española, alegando ocho motivos, de los cuales el primero y el segundo se formalizan al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, y los otros seis siguen el cauce procesal del apartado d) del mismo precepto.

QUINTO

El motivo primero denuncia la infracción del artículo 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), por incongruencia extra petita de la Sentencia. Señala la recurrente que su impugnación giró en la instancia en torno a la idea de que el sistema de expropiación acordado por el planificador carece de causa expropiandi y por ende de justificación, a lo que la Administración tan sólo opuso que el planificador urbanístico tiene libertad para determinar el sistema de ejecución del planeamiento. Sin embargo, afirma la recurrente, la Sala de instancia acoge la "declaración implícita" como causa expropiandi y relega la elección del sistema a los "conceptos jurídicos indeterminados", más aún, procura una justificación para la opción por el sistema de expropiación, cuando eso no había sido invocado por la Administración demandada. Así las cosas, considera la parte recurrente que la sentencia se ha apartado de los límites de las pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar sus pretensiones, añadiendo una justificación para la actuación administrativa cuestionada que no había sido invocada por las partes.

SEXTO

En el segundo motivo alega la parte recurrente infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de motivación de la Sentencia e incongruencia omisiva, dada la ausencia de valoración por la Sala de la prueba pericial judicial practicada en autos. Afirma que dicha prueba, a su entender, demuestra la falta de justificación urbanística para adoptar el sistema de expropiación, mas he aquí que la sentencia de instancia ni siquiera menciona el dictamen del perito judicialmente designado, lo que constituye una infracción de las normas reguladoras de la sentencia por la incongruencia omisiva y la falta de motivación que eso supone.

SEPTIMO

El tercer motivo, al amparo del artículo 88.1.d de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de los artículos 33.1 y 3 , 38 y 149.1.1 º y 18º de la Constitución Española , artículos 1 de la Ley de Expropiación Forzosa , 33 y 34 de la Ley 6/1998 de Régimen del Suelo y Valoraciones , insistiendo en la falta de causa expropiandi para la ejecución por expropiación del Sector. Señala que sólo los planes que tienen que desarrollarse por expropiación, por existir una causa justificada y concreta que imponga la expropiación, no necesitan de ulterior declaración formal de utilidad pública, porque esta ya ha sido acreditada al excepcionar el plan de los otros sistemas normales de ejecución en una economía de mercado, libre empresa y respeto a la propiedad privada. Sobre esta base, reprocha a la sentencia de instancia que esta considera cumplida la exigencia de causa expropiandi por la mera aprobación del plan, lo que implica que todos los planes podrían ejecutarse por expropiación aunque no hubiese ninguna concreta causa expropiandi que lo justificase. Más aún, si basta con la aprobación del plan para considerar concurrente de forma implícita, resulta innecesario argumentar, como hace la Sala, sobre los conceptos jurídicos indeterminados. Añade que la justificación que da la sentencia para la elección del sistema de expropiación carece de fundamento, ya que en el caso examinado no está prevista la promoción pública de ninguna vivienda ni la adscripción de los terrenos al patrimonio municipal del suelo, sino a un consorcio Ayuntamiento-Comunidad de Madrid para adjudicar los bienes expropiados, mediante concurso, a terceras personas privadas para la promoción privada de esas viviendas. Puntualiza que la competencia exclusiva autonómica sobre urbanismo ha de integrarse sistemáticamente con los preceptos constitucionales y estatales, siendo competencia estatal la de regulación de la institución jurídica de la expropiación forzosa y el contenido esencial del régimen de la propiedad, e impidiendo esta competencia exclusiva estatal que se pueda sufrir una expropiación sin causa.

OCTAVO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 88.1.d de la Ley Jurisdiccional , reprocha la parte recurrente a la sentencia recurrida la lesión por infracción del art. 119.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 (TRLS 1976), por falta de causa expropiandi e infracción de la preferencia del sistema de compensación, y ello por aplicación del carácter supletorio de la legislación estatal, al no prever la legislación autonómica ninguna preferencia. Aduce, además, la recurrente que en un Estado de Derecho y economía de mercado, las transferencias coactivas de la propiedad no pueden constituir la regla ni la libre elección, sino que siempre precisan de una especial justificación, y esta no puede ser otra que la especial urgencia o necesidad del plan, debidamente acreditada (art. 119.2 TRLS 1976); circunstancia que en este caso -afirma- no concurre en absoluto. Entiende la recurrente que los demás sistemas de ejecución sí resultan intercambiables entre sí por razones de oportunidad, pero el de expropiación no, pues siempre necesita de una causa que lo legitime. Sobre esta base, alega que esa justificación no se da en el caso examinado, pues la mera construcción de viviendas de promoción pública puede ser asumida por los legítimos propietarios sin necesidad de expropiación alguna, lo que le reconduce a la preferencia del sistema de compensación.

NOVENO

En el quinto motivo se denuncia la infracción del artículo 31 del Texto Refundido de la Ley de Suelo 1976 , del artículo 47.3.c) de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985 , y de los artículos 8 12 , 13 y 15 de la Ley 30/1992 en la versión dada por la Ley 4/1999, por nulidad de la delegación de competencias para la redacción y aprobación del planeamiento de desarrollo y para el ejercicio de la potestad expropiatoria municipal. Alega la parte recurrente que el art. 31 del TRLS 1976 permite la encomienda para la formulación de los planes pero no para su aprobación inicial y provisional. Sólo cabría delegar las competencias entre órganos de la misma Administración pero no la cesión de la competencia misma a otra Administración. La competencia, en general, es atribuida por la Ley y es irrenunciable, conforme a los artículos citados, y afecta a la validez del plan.

DECIMO

El sexto motivo denuncia la lesión por infracción del artículo 119.3 Texto Refundido de la Ley del Suelo 1976 y señala que, al considerar la sentencia de instancia, incorrectamente a su entender, que no es posible tramitar iniciativas para la aplicación del sistema de compensación, infringe aquel precepto, que no sólo permite tal iniciativa, sino que impone el sistema a la Administración si lo solicita el 60% de los propietarios en el periodo de información pública de la delimitación de la unidad de actuación.

UNDECIMO

En el motivo séptimo se aduce que la sentencia de instancia vulnera el artículo 129.2 de la Ley 27/1999, de 15 de julio, de Cooperativas , ya que el citado artículo refiere la obligación de los poderes públicos de promover las iniciativas colectivas, pudiendo, según el artículo 114.2 promover la construcción de viviendas protegidas (cita una STS de 21/01/2000 ). Alega la recurrente que siendo los socios de la cooperativa propietarios de terrenos dentro del ámbito, no tiene sentido la expropiación proyectada para la construcción de vivienda protegida a través de terceros adjudicatarios, pues los fines de la cooperativa son precisamente los citados.

DUODECIMO

El octavo (equivocadamente identificado como séptimo) y último motivo casacional denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial que -siempre a juicio de la parte recurrente- proscribe la confiscación tácita en materia expropiatoria y específicamente en expropiaciones urbanísticas. Entiende que se produce una confiscación tácita derivada de la valoración de los terrenos, pues algunos propietarios ya han recibido la comunicación de la Comunidad de Madrid con objeto de la suscripción de Actas de ocupación y pago, o la suscripción del convenio expropiatorio, donde se ofrece el reconociendo de unos derechos urbanísticos "netos" muy inferiores a los que les correspondería si la gestión del suelo fuera privada. Rechaza la parte que se haya incurrido en desviación procesal al plantear esta cuestión, pues tal desviación existiría si se hubiera pretendido discutir un tema de justiprecio, pretendiendo uno mayor, pero en este caso lo que se discute es una causa de nulidad de la expropiación, cual es la falta de causa expropiandi y la confiscación tácita.

DECIMOTERCERO

Termina el escrito de interposición solicitando que se estimen los motivos, se case el " Fallo recurrido y en su lugar se dicte otro por el que se anule parcialmente el acto recurrido (...) en cuanto al sistema de ejecución por expropiación del referido Sector, la iniciativa pública, la gestión por consorcio y la delegación de competencias que efectúa, dejando sin valor ni efecto alguno estas determinaciones del Plan Parcial, así como las correlativas del Plan General impugnado indirectamente, con indemnización de los daños y perjuicios ocasionados (...) ".

DECIMOCUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de las Administraciones recurridas, para que formalizasen por escrito su oposición de dicho recurso.

El Ayuntamiento de Getafe, mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2009, se opuso al recurso. En relación al motivo primero señala que no hay incongruencia extra petita de la sentencia ni tampoco en cuanto al sistema de expropiación, pues la Sala no hace sino aplicar el art. 33 de la Ley 6/1998 , siendo la adopción del sistema una decisión discrecional de la Administración a la vista de los objetivos a alcanzar por la actuación. En relación al motivo segundo, aduce que la Sentencia contesta todas las cuestiones planteadas y la prueba pericial de un arquitecto era totalmente innecesaria ya que la cuestión principal, si la elección del sistema es o no conforme a derecho, es puramente jurídica. En cuanto al motivo tercero, señala que es reiteración del motivo primero ya contestado. Frente al motivo cuarto indica que el art. 119.2 del TRLS 1976 es de carácter supletorio en ausencia de legislación urbanística, habiendo una regulación específica en los arts. 101 y 102 de la Ley 9/2001 de suelo de la Comunidad de Madrid. En cuanto al motivo quinto, opone que la delegación de competencias del Ayuntamiento de Getafe se efectuó mediante acuerdos firmes no recurridos, que además quedarían fuera del objeto del presente recurso, siendo posible esta modalidad de gestión urbanística. Frente al motivo sexto alega que la previsión del art. 119.3 del TRLS1976 no es aplicable pues existe legislación autonómica. Respecto al motivo séptimo, apunta que la Cooperativa defiende el interés de sus socios, no el del conjunto de la población. Además, su presencia no impide la ejecución mediante expropiación, pudiendo ser tenidas en cuenta en una fase posterior con ocasión de la disposición del patrimonio municipal del suelo. Finalmente, en cuanto al motivo octavo, aduce que el objeto del proceso se ciñe a la impugnación del plan parcial, por lo que quedan fuera del mismo cualesquiera otros actos administrativos distintos (levantamiento de actas de ocupación y pago, convenio expropiatorio, etc).

La Administración autonómica se opuso al recurso mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2009, aduciendo que la sentencia es clara y congruente, dando respuesta a las pretensiones de la actora. En ella se ha valorado la prueba practicada, sin que la cuestión relativa a conformidad a derecho del sistema de actuación por expropiación constituya un hecho susceptible de informe pericial, sino que es una cuestión estrictamente jurídica, mientras que la aprobación de los planes urbanísticos contiene, por disposición legal, la declaración implícita de utilidad pública e interés social. Añade esta parte recurrida que tanto la Ley estatal 6/98 como la autonómica 9/01 permiten a la Administración actuante escoger cualquiera de los tres sistemas sin preferencia entre ellos, de manera que la elección del sistema de actuación es discrecional, aunque debe ser motivada, como así sucede en el Plan General impugnado y lo declara expresamente la sentencia recurrida. Recuerda que el TRLS 1976 tiene carácter supletorio respecto de la normativa autonómica, e insiste en que la cuestión relativa a la delegación controvertida incurre en desviación procesal, aunque añade en todo aso que la delegación de competencias entre distintas Administraciones Públicas está avalada por normativa estatal y autonómica. Añade que la Ley propia de la Comunidad de Madrid de 2001 permite sustituir el sistema de compensación por otro pero no al revés, sin que el carácter de Sociedad Cooperativa de la propietaria de los suelos le otorgue privilegio alguno conforme a la Ley de Expropiación Forzosa o a la legislación urbanística estatal o autonómica, según lo declara la Sala sentenciadora. Finalmente, apunta que no hay ninguna confiscación sino una expropiación forzosa, y será una vez fijado el justiprecio cuando se podrá acudir a los Tribunales para discutir la valoración concreta de las fincas expropiadas.

DECIMOQUINTO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los antecedentes de esta nuestra sentencia hemos dejado anotado que la sentencia dictada por el Tribunal de instancia contiene diversos errores en lo relativo a la identificación del acto impugnado y de la identidad de la parte recurrente. Con todo, también hemos adelantado que dichos errores no tienen mayor trascendencia desde el punto de vista del enjuiciamiento del tema de fondo. De hecho, la parte actora en la instancia y ahora recurrente en casación ni pidió la corrección de dichos errores mediante el trámite de aclaración y rectificación de la sentencia, ni ha denunciado nada desde esta perspectiva en su escrito de interposición del recurso de casación.

Realmente, esos errores en que incurrió la Sala a quo se debieron, sin duda, a que tanto en la instancia como ahora en casación el recurso se ha planteado en términos prácticamente iguales a otros que resolvió la Sala de instancia en relación con el mismo planeamiento urbanístico, unas veces referidos al llamado sector "Buenavista" y otras al sector "Los Molinos", ambos del municipio de Getafe y unas veces interpuestos por la Cooperativa Madrileña Getafe Capital del Sur y otras por la Cooperativa Madrileña Getafe Cuna de la Aviación Española. Aun cuando, decimos, los recursos se han promovido respecto de dos sectores diferentes, lo cierto es que las alegaciones impugnatorias sostenidas han sido siempre las mismas, por lo que la Sala de instancia ha reproducido en todos los casos la misma fundamentación jurídica para responder a ellas.

Concretamente, las cuestiones suscitadas en el presente recurso de casación nº 1835/2009 se han planteado en términos sustancialmente iguales a las que hemos examinado y resuelto en reciente sentencia de esta Sala y Sección de 22 de mayo de 2012 (recurso de casación nº 1506/2008 ). En esta sentencia de 22 de mayo pasado nos pronunciamos sobre la legalidad del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Consejería de Obras Públicas de la Comunidad de Madrid, de fecha 22 de mayo de 2003, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe, suspendiéndose la publicación de dicha aprobación definitiva hasta el cumplimiento de ciertas condiciones y se aplazó la aprobación definitiva de la Revisión en algunos ámbitos, y el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Consejería de Obras Públicas de la Comunidad de Madrid, fecha 17 de junio de 2004, por el que se aprobó definitivamente la Revisión en los ámbitos objeto de aplazamiento por el acuerdo de 22 de mayo de 2003. Y ahora, en el presente recurso de casación 1835/2009, la controversia versa sobre la adecuación a Derecho del Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid de 31 de enero de 2006, de aprobación definitiva del Plan Parcial de Ordenación del Sector PP-03 "Buenavista" del término municipal de Getafe, que es desarrollo del anterior. La vinculación entre el objeto de uno y otro proceso ha sido expresamente resaltada por la propia parte recurrente, y de ella se hace eco la misma sentencia de instancia aquí combatida en casación, que, recordemos, apunta en su fundamento de Derecho primero que "pretende la actora la anulación del acuerdo impugnado, llamando la atención sobre el hecho de que el Plan Parcial recurrido arrastra todos los motivos de impugnación de la Revisión del Plan General al que desarrolla, aprobada por Acuerdos de la Comunidad de Madrid de 22 de mayo de 2003 y 17 de junio de 2004, que fueron objeto de impugnación jurisdiccional por la misma recurrente, dando lugar al recurso 3127/2004 sustanciado ante este mismo Tribunal".

Por consiguiente, reiteraremos a continuación cuanto expusimos en nuestra precitada sentencia de 22 de mayo de 2012 , al haberse planteado la controversia casacional básicamente en los mismos términos (insistimos, con los matices que apuntaremos a continuación) y no haberse alegado ni apreciarse razones que aconsejen su reconsideración.

SEGUNDO

El primer motivo, en el que, al amparo del art. 881.c de la LJCA , se denuncia la lesión del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia extra petita de la sentencia, no puede tener favorable acogida.

Como hemos dejado expuesto, la parte recurrente viene a decir que esa incongruencia se ha producido por el hecho de que la Sala de instancia acudió, para justificar la desestimación del recurso contencioso-administrativo, a unos argumentos que no habían sido aducidos por ninguna de las partes. Pero no podemos aceptar este planteamiento.

La llamada incongruencia extra petita tiene lugar cuando el Tribunal resuelve sobre cuestiones diferentes a las planteadas por las partes, lo que no ha ocurrido en este caso, pues la respuesta dada por el Tribunal de instancia es perfectamente congruente con la pretensión de la parte actora y con las cuestiones planteadas por las partes litigantes en sus respectivos escritos procesales. Ha de recordarse, en este sentido, que, tradicionalmente, la jurisprudencia ha venido señalando los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias (por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2010, recurso de casación número 4715/2006 ), y así ha advertido que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena, etc.; que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones; y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso. Por eso, la jurisprudencia, no menos uniforme, ha declarado una y otra vez que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi , toda vez que entre las atribuciones de los órganos judiciales se encuentra la de aplicar el Derecho vigente aunque no haya sido invocado por las partes.

Pues bien, tal es el caso que ahora nos ocupa. La sentencia de instancia resuelve congruentemente sobre la legalidad de los Acuerdos impugnados, y se ciñe en sus razonamientos a los motivos de impugnación sostenidos por las partes contendientes en el debate procesal. Cuestión distinta, que no implica ninguna incongruencia procesal determinable de la estimación del motivo, es que, al exponer sus argumentos sobre esas pretensiones y motivos impugnatorios, la Sala haya empleado razonamientos o argumentos diferentes a los esgrimidos por aquéllas.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia otra infracción in procedendo , consistente en la falta de motivación de la sentencia por haber omitido cualquier valoración sobre la prueba pericial practicada en el proceso.

Tampoco este motivo puede prosperar. La Sala de instancia admitió y declaró pertinente la prueba pericial, consistente en la incorporación a los autos del dictamen pericial practicado en el recurso contencioso administrativo nº 3127/2004, y en el nº 3126/2004 una vez fuera realizada. Ahora bien, los extremos sobre los que el perito emitió su informe atañen a cuestiones puramente jurídicas, que la Sala de instancia es soberana para apreciar por sí misma, sin necesidad ni auxilio de informe pericial alguno, según ha declarado la jurisprudencia constante, al expresar que la prueba pericial no es idónea para emitir dictamen sobre cuestiones de Derecho (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2011, recurso de casación número 4984/2007 ), y resulta evidente que en el dictamen en cuestión se emitieron por el perito juicios de valor y apreciaciones puramente jurídicas, que la Sala sentenciadora no debió atender.

En efecto, recordemos que la sentencia de instancia precisa (FJ 2º) que "no es posible, pues, dar respuesta a la cuestión sobre la elección del sistema desde la legislación estatal, pues se trata de una materia propia de la legislación autonómica. Por lo demás, no debe confundirse la discrecionalidad intrínseca al art. 148.1 del TRLS de 1992 (declarado inconstitucional por la STC 61/97 ), con el régimen contenido en la legislación autonómica (arts. 101 y 102 de la LSM), que más bien alude a conceptos jurídicos indeterminados como los objetivos a alcanzar con la actuación, las necesidades colectivas a satisfacer, los medios económicos disponibles y la capacidad de gestión de la Administración" . Esto es, el Tribunal a quo entiende, y así lo expresa, que la elección del sistema de actuación no es fruto de una decisión discrecional del planificador entre alternativas indiferentes, sino que ha de responder a la opción más racional en aplicación de esos conceptos jurídicos indeterminados; opción que, así caracterizada, siempre será racionalizable y por tanto controlable en cuanto a su adecuación a la Ley y al Derecho, como corresponde a la dogmática de los conceptos jurídicos indeterminados. De hecho, el Tribunal es coherente con este planteamiento del asunto controvertido, y por eso pasa a continuación a resolver sobre la justificación de la elección del sistema realizada por el Plan.

La desatención, por tanto, a la prueba pericial propuesta y practicada no ha causado indefensión material alguna a la Sociedad Cooperativa recurrente .

El Tribunal a quo expresó, con toda exactitud, las razones determinantes que justificaron la elección del sistema de actuación por expropiación, según hemos dejado expuesto en el antecedente tercero de esta nuestra sentencia, al recoger literalmente lo declarado por dicho Tribunal de instancia en los últimos párrafos del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida.

CUARTO

El tercer motivo de casación, cuyo contenido dejamos expuesto en el antecedente séptimo de esta nuestra sentencia, debe correr la misma suerte que los anteriores, pues, como con todo acierto declara la Sala sentenciadora, la causa expropiandi viene legalmente aparejada a la aprobación y publicación del Plan general, al conllevar implícita la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones , lo que, a su vez, es acorde con lo establecido en el artículo 33.3 de la Constitución , sin que con ello se vulneren los demás preceptos constitucionales y legales, que se citan al articular el indicado tercer motivo de casación, ni la doctrina constitucional o la jurisprudencia que en él se transcribe también.

QUINTO

Otro tanto cabe decir del cuarto motivo de casación, también resumido en el antecedente octavo de esta nuestra sentencia, al que ahora nos remitimos.

Carece de razón la representación procesal de la recurrente cuando insiste en sostener la vigencia en el territorio de la Comunidad de Madrid de la norma supletoria contenida en el artículo 119.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , pues en dicho territorio rige una ordenación urbanística, aprobada por la Asamblea de Madrid, que regula específicamente la elección del sistema de actuación.

Es más, como recuerda en la sentencia recurrida la Sala de instancia, el Tribunal Constitucional en su sentencia 164/2001 , al resolver el recurso de inconstitucionalidad promovido frente a la Ley 6/1998, de régimen del Suelo y Valoraciones, declaró que el artículo 4 de ésta no impone sistema alguno de ejecución y tampoco predetermina quién, cómo o cuándo puede o debe participar en la gestión urbanística, manifestando que tales opciones normativas corresponden al legislador autonómico.

SEXTO

Tal y como dejamos expuesto en el antecedente noveno de esta sentencia, en el quinto motivo se denuncia por la parte recurrente la nulidad de la delegación de competencias municipales en la Comunidad Autónoma (Comisión de Urbanismo) para la tramitación y aprobación de un instrumento urbanístico de planeamiento, que tiene naturaleza de disposición general.

Hay que efectuar una precisión previa, y es que el recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación denuncia como infracción " la delegación de competencias para la redacción y aprobación del planeamiento de desarrollo y para el ejercicio de la potestad expropiatoria municipal ". Que a su vez proviene de la formulación de su escrito de demanda en la instancia, en la que en ya en el Hecho 6º de aquel hacía referencia al Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid, publicado en el BOCM nº169 de 18 de julio de 2005, por el cuál se aceptaba la delegación de competencias acordada por el Ayuntamiento de Getafe en el Pleno de 4 de marzo de 2004. Y en el Fundamento VII señalaba que la aprobación del Plan Parcial impugnado se basaba en dicha aceptación de competencias. Añadía que el procedimiento de aprobación era el establecido en la Ley de Suelo de la comunidad de Madrid (art.57 y 59 ), que " establece la competencia del Ayuntamiento/alcalde para la aprobación inicial y provisional, sin posibilidad de delegaciónalguna (...). No cabe en este caso concreto ninguna aplicación supletoria del Reglamento de Planeamiento del Decreto 2159/1978, cuando específicamente la nueva Ley 9/2001(...)". El recurrente hacía hincapié, como reitera ahora en casación, en la nulidad de la delegación de competencias, efectuada por el Ayuntamiento mediante acuerdo plenario de 4 de marzo de 2004.

La Administración autonómica recurrida y opuesta al recurso, así como el Ayuntamiento recurrido, insisten en que esta cuestión, así planteada, puede implicar una desviación procesal, al haber introducido en el escrito de demanda la impugnación de un acto que no había sido objeto de impugnación en el escrito de interposición del recurso; pero lo cierto es que la Sentencia recurrida en la instancia sí da una respuesta concreta a esta específica cuestión de la delegación de competencias (a diferencia de lo sucedido en otros litigios sobre esta misma materia, en que el mismo Tribunal de instancia apreció esa desviación procesal), por lo que hemos de entrar al examen del motivo.

Ciertamente, fruto de esa delegación ahora controvertida se emitió el acuerdo aquí recurrido por el cuál la Comisión de Urbanismo de Madrid aprobó de forma definitiva en su sesión de 31 de enero de 2.006, el Plan Parcial de Ordenación del Sector PP-03 "Buenavista" del Plan General de Getafe. Es la Comisión de Urbanismo de Madrid, la que aceptando la delegación de competencias ofrecida por el municipio, al inicio de la tramitación del procedimiento, resolvió la aprobación definitiva precisamente en uso y ejercicio de dicha delegación. Efectivamente en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº169, de 18 de julio de 2005, aparece el anuncio del Acuerdo de 28 de junio de 2005 de la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid que, en primer lugar, acuerda " Aceptar la delegación de competencias acordada por el Pleno del Ayuntamiento de Getafe con fecha 4 de marzo de 2004 ", y en segundo lugar acuerda " Aprobar inicialmente el Plan Parcial del Sector PP-03"Buenavista" del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe ". Posteriormente indica el sometimiento del proyecto a información pública e informe de los municipios afectados. El acuerdo se fundamenta en los artículos 57.a ) y b ) y 59 de la Ley 9/2001 de 17 de julio de suelo de la Comunidad de Madrid, así como en el artículo 8.2.b) del Decreto 69/1983 de 30 de junio sobre distribución de competencias en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo entre los órganos de la Comunidad de Madrid.

Posteriormente el Acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector 03 Buenavista, publicado en el BOCM de 20 de febrero de 2006, indica que la Comisión de Urbanismo de Madrid, actúa conforme a lo dispuesto en el artículo 61.3.b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , así como en lo establecido en el artículo 8.2.a) en relación con el artículo 11 del Decreto 69/1983, de 30 de junio , sobre distribución de competencias en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo entre los órganos de la Comunidad de Madrid.

Pues bien, la Sala de instancia otorga validez al título por delegación en virtud del cuál actúa la Comisión de Urbanismo de Madrid, y lo hace interpretando y aplicando normas de Derecho autonómico, señaladamente el Decreto Autonómico 69/1983 y la Ley 9/2001 de 17 Julio, de suelo de la Comunidad de Madrid; para concluir que esta Ley en su art. 242 prevé la posibilidad -para asegurar de acuerdo con su respectiva capacidad de gestión el pleno y eficaz ejercicio por todos los municipios de la Comunidad de Madrid de las competencias urbanísticas- de delegar en la Comunidad de Madrid el ejercicio de competencias y efectuar encomiendas de gestión. Existe, por tanto, regulación expresa autonómica sobre esta delegación. Dicho artículo bajo la rúbrica de la "Cooperación interadministrativa", establece:

"1. Para asegurar, de acuerdo con su respectiva capacidad de gestión, el pleno y eficaz ejercicio por todos los municipios de la Comunidad de Madrid de las competencias que esta Ley les asigna, aquéllos entre sí y con la Administración de la Comunidad y ésta en ejercicio de las competencias que otorga la legislación de régimen local podrán hacer uso de todos los instrumentos funcionales de cooperación voluntaria y de asistencia técnica, económica y jurídica, respectivamente, previstos por dicha legislación y la general de régimen jurídico de las Administraciones públicas.

  1. A los mismos efectos y además de lo dispuesto en el número anterior, los municipios podrán:

    1. Delegar en la Comunidad de Madrid el ejercicio de competencias y efectuar encomiendas de gestión.

    2. Delegarse entre sí el ejercicio de competencias y efectuarse encomiendas de gestión.

    3. Constituir las entidades asociativas previstas por la legislación de régimen local.

    4. Constituir entre sí y con la Administración de la Comunidad de Madrid consorcios, transfiriendo a éstos competencias.

  2. La Administración de la Comunidad de Madrid podrá constituir con los municipios consorcios para el ejercicio de determinadas competencias de éstos" .

    Desde esta perspectiva el motivo tampoco puede tener favorable acogida, toda vez que al socaire del mismo lo que se pretende es que esta Sala se pronuncie sobre la razón de decidir contenida en la sentencia, a saber, si el órgano administrativo competente para sustanciar y resolver el procedimiento y los trámites para su sustanciación son los que se prevén en la legislación urbanística de la comunidad de Madrid. En otras palabras, lo que se pretende es que esta Sala se pronuncie sobre la interpretación y aplicación de normas propias de derecho autonómico, que es lo que resulta relevante para alterar el fallo de la sentencia.

    Nuestra Ley Jurisdiccional condiciona la recurribilidad de las sentencias susceptibles de casación, ex artículo 86.4 , en lo que ahora nos importa, a la concurrencia de una exigencia procesal: que el recurso de casación, a tenor del contenido de su escrito de interposición, pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente, a saber, en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Y si esto es así, debemos determinar, en primer lugar, si el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal.

    Pues bien, el escrito de interposición se fundamenta formalmente sobre normas estatales, así lo evidencia la invocación de los artículos 47.3.c) de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985 , y de los artículos 8 , 12 , 13 y 15 de la Ley 30/1992 . Sin embargo la cita de tales normas de derecho estatal, en relación con la competencia para aprobar los instrumentos de ordenación urbanística por delegación, es meramente instrumental pues la aplicación e interpretación de las normas autonómicas antes citada no puede prescindirse a los efectos de examinar las infracciones que se denuncia. De modo que la norma autonómica es la que define la plasmación de los supuestos concretos en el ámbito urbanístico, en relación con la posible delegación de competencias intersubjetivas, para la tramitación y aprobación de los planes urbanísticos. Teniendo en cuenta, por ejemplo, que basta recordar que en nuestro derecho urbanístico histórico (TRLS1976 y RPU1978), como refiere precisamente la Sala de instancia, no siempre han tenido competencia los municipios para la aprobación de los planes urbanísticos de desarrollo. Por tanto lo fundamental en este ámbito es la regulación urbanística, que en esta materia viene determinada por el régimen de aprobación de los planes parciales previsto en la legislación de la Comunidad de Madrid. Regulación autonómica que es la que condiciona el fallo de la sentencia recurrida en la instancia, y cuyo análisis por tanto queda vedado a esta casación.

    De todos modos, no está de más apuntar, al menos sucintamente, que en sentencia de esta Sala y Sección de 11 de octubre de 2010 (recurso de casación nº 4402/2006 ) ya hemos abordado esta cuestión de la legalidad de una delegación de competencias para la aprobación de instrumentos de planeamiento en favor de órganos de la Comunidad Autónoma, señalando que "la citada legislación madrileña en vigor en el momento de la aprobación de la Modificación Puntual que nos ocupa --- artículo 242.2 de la Ley 9/2001, de la Comunidad Autónoma de Madrid --- , autoriza, en el ámbito de la señalada cooperación interadministrativa, a los municipios a delegar en la Comunidad Autónoma de Madrid el ejercicio de competencias y efectuar encomiendas de gestión, así como constituir Consorcios, confirmando, pues, la existencia de cobertura legal para la delegación efectuada" .

SEPTIMO

Ya expresamos, en el antecedente décimo de esta nuestra sentencia, las razones por las que la representación procesal de la recurrente considera que el Tribunal de instancia ha conculcado lo dispuesto en el artículo 119.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 .

Este motivo no puede prosperar tampoco por las razones que hemos apuntado para desestimar el cuarto motivo.

En contra del parecer de la representación procesal de la Sociedad Cooperativa recurrente, la elección del sistema de actuación urbanística en el territorio de Madrid viene regulada en el ordenamiento propio de la Comunidad Autónoma, concretamente en los artículos 101 a 104 de la Ley 9/2001 de la Asamblea de Madrid , y, por consiguiente, no es aplicable el derecho supletorio contenido en el artículo citado como infringido en este sexto motivo de casación, que, por ello, debe ser desestimado como los anteriores.

OCTAVO

En el séptimo motivo de casación se asegura que el Tribunal a quo ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 129.2 de la Constitución y la Ley 27/1999, de 15 de julio, de Cooperativas, por las razones que hemos dejado expuestas en el antecedente undécimo de esta sentencia.

No cabe olvidar que, además de lo ya indicado acerca de que corresponde al legislador autonómico fijar el sistema de gestión urbanística, las operaciones de ejecución urbanística, como con todo acierto señala el Tribunal a quo en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, son básicamente la equidistribución y la urbanización, diferentes a las de edificación sobre las parcelas resultantes, y, además, según se afirma también en la sentencia recurrida, las cooperativas de viviendas persiguen satisfacer la necesidad de vivienda de sus socios y no las de otros sectores de la población, beneficiarios también de la construcción de viviendas de promoción pública, y, por consiguiente, la elección del sistema de expropiación para destinar el suelo expropiado al uso predominante de vivienda de protección pública no infringe los preceptos invocados en este último motivo de casación, que debe correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores.

NOVENO

En el motivo octavo, recogido en el antecedente duodécimo de esta nuestra sentencia, la representación procesal de la Cooperativa recurrente denuncia la existencia de una -sic- confiscación tácita derivada de la valoración de los terrenos, al haberse ofrecido a la propiedad de los terrenos el reconocimiento de unos derechos urbanísticos "netos" muy inferiores a los que les correspondería si la gestión del suelo fuera privada. Como sabemos, la cuestión fue descartada por la Sala sentenciadora, al entender que al plantearla se había incurrido -ahora sí- en una desviación procesal, pues ni el plan general ni el parcial comportan, en esta fase, la valoración de los terrenos que ha de ser objeto de expropiación. Pues bien, la parte recurrente trata de sortear este reproche con el argumento de que no está impugnando la valoración de la Administración sino la nulidad de la misma expropiación por producirse una confiscación tácita; pero esa argumentación tampoco es razón para que la Sala sentenciadora no tenga que velar por el cumplimiento exacto de las reglas del proceso, que no son disponibles para las partes litigantes, sin que pueda desconocer lo establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa acerca de la actividad administrativa impugnable y las causas de inadmisibilidad (artículos 25 a 30 y 69 ), de manera que este motivo de casación ha de ser desestimado, al igual que los hasta ahora examinados.

DÉCIMO

La desestimación de todos los motivos de casación, al efecto invocados, comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de costas a la recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de las Administraciones comparecidas como recurridas, a la cifra de mil euros para cada una de ellas, dada la actividad desplegada por sus Letrados para oponerse a dicho recurso, idéntico al resuelto por nuestra sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012 (recurso de casación 4672/2008 ).

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Madrileña Getafe Cuna de la Aviación Española, contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de diciembre de 2008, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 370 de 2006 , con imposición a la referida Sociedad Cooperativa recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de las Administraciones comparecidas como recurridas, de mil euros para cada una.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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