STS 342/2012, 4 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución342/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Grúas Bosque, S.L. (Antes Talleres Juan Carlos Bosque, S.L.), contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) el día trece de octubre de dos mil nueve, en el recurso de apelación 230/2009, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 14 de Fuenlabrada en los autos de juicio cambiario 472/2008.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente Grúas Bosque, S.L. (Antes Talleres Juan Carlos Bosque, S.L.), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Moreno Ramos.

En calidad de parte recurrida ha comparecido Pianorte Obras y Servicios S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Pajares Moral.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA DE JUICIO CAMBIARIO Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE

  1. El Procurador don Francisco Arcos Sánchez, en nombre y representación de Pianorte Obras y Servicios S.L., interpuso demanda sucinta de juicio cambiario contra Talleres Juan Carlos Bosque S.L.

  2. La demanda contiene el siguiente suplico:

    SUPLICO AL JUZGADO que teniendo este escrito demanda a juicio cambiario al que se acompaña el título, se digne tener por promovido juicio cambiario contra la mercantil TALLERES JUAN CARLOS BOSQUE S.L. con domicilio a todos los efectos en la Calle León nº 14 de Fuenlabrada - MADRID (C.P. 28947), a fin de lograr haga efectiva a mi mandante la suma de EUROS : EUROS: CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTITRES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (154.523,43 €) que adeuda de principal más gastos de devolución, más intereses y costas que sin perjuicio de posterior liquidación cuantificamos en EUROS: cincuenta mil (50.000 €); en el que se me tendrá `por parte en la representación en que comparezco, entendiéndose conmigo las diligencias sucesivas, admitirla a trámite y en consecuencia analizar la corrección formal del título cambiario que se aporta y de encontrarle conforme adoptar, sin más trámites las siguientes medidas:

    Requerir al deudor para que pague a mi parte la suma de 154.523,43 €, mas intereses y costas (50.000 €, en el plazo de diez días, y de no atender al requerimiento:

    Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir la suma de EUROS : CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTITRES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (154.523,43 €) que adeuda de principal mas gastos bancarios, mas intereses y costas que sin perjuicio de posterior liquidación cuantificamos en EUROS: CINCUENTA MIL (50.000 €) para lo cual ya dicho efecto venimos a solicitar que por este Juzgado y en caso de no atender al requerimiento de pago, se acuerde remitir oficio al Servicio de Averiguación Patrimonial, con objeto de recabar bienes de la deudora susceptibles de embargo.

  3. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 14 de Fuenlabrada que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número 472/2008 de juicio cambiario.

SEGUNDO

OPOSICIÓN CAMBIARIA Y SEÑALAMIENTO DE VISTA

  1. El Procurador don José Antonio Moreno de la Peña, en nombre y representación de Grúas Bosque, S.L. (Antes Talleres Juan Carlos Bosque, S.L.), interpuso demanda de oposición al juicio cambiario que contiene el siguiente suplico:

    SUPLICO AL JUZGADO, que habiendo por presentado este escrito y documentos que se acompañan y sus copias, se sirva admitirlos, teniendo por formalizada en tiempo y forma OPOSICIÓN A LA DEMANDA DE JUICIO CAMBIARIO interpuesta contra mi mandante por PIANORTE OBRAS Y SERVICIOS, S.L., en base a la existencia de la excepción de pluspetición, y previo traslado al demandante de este escrito se sirva señalar día y hora para la celebración de vista prevista en el art. 826 L.E.C ., y en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la acción cambiaria con expresa imposición de costas a la actora.

  2. Por auto de 10 de julio de 2008 se admitió a trámite la demanda de oposición y se señaló día para la vista a celebrar de acuerdo con lo previsto en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que tuvo lugar el 20 de octubre de 2008.

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. En los expresados autos juicio cambiario 472/2008 de juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Fuenlabrada, recayó sentencia el día veintidós de octubre de dos mi ocho cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO

Que, desestimando íntegramente la demanda de oposición formulada por TALLERES Y GRUAS BOSQUE S.L, antes TALLERES JUAN CARLOS BOSQUE S.L., representada por el Procurador d. JOSE ANTONIO MORENO DE LA PEÑA, frente a PIANORTE OBRAS Y SERVICIOS S.L., debo ordenar y ordeno el despacho de ejecución contra el demandante de oposición por la cantidad adeudada en concepto de principal, asciende a la suma de 154.523,43 euros, más 46.357 euros presupuestados para intereses y costas de la ejecución, sin perjuicio de ulterior liquidación y con expresa imposición de las costas causadas al demandante de oposición.

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación Grúas Bosque, S.L. (Antes Talleres Juan Carlos Bosque, S.L.) y seguidos los trámites ante la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) con el número de recurso de apelación 230/2009 , el día trece de octubre de dos mil nueve recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Grúas Bosque S.L., contra la sentencia 22 de Octubre de 2008 del JPI nº. 4 de Fuenlabrada dictada en procedimiento 472/08 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

QUINTO

LOS RECURSOS

  1. Contra la expresada sentencia dictada en el recurso de apelación 230/2009 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25 ª) el día trece de octubre de dos mil nueve la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de Grúas Bosque, S.L. (Antes Talleres Juan Carlos Bosque, S.L.), interpuso:

1) Recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes motivos:

Primero: Infracción del artículo 218.1 en relación con la regla cuarta del artículo 209, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo: Vulneración del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia.

Tercero: Vulneración del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , por falta de motivación.

2) Recurso de casación con apoyo en un motivo único por vulneración de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque .

SEXTO

ADMISIÓN DE LOS RECURSOS Y OPOSICIÓN

  1. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 2103/2009.

  2. Personada Grúas Bosque, S.L. (Antes Talleres Juan Carlos Bosque, S.L.) bajo la representación de la Procuradora doña Carmen Moreno Ramos, el día siete de Septiembre de dos mil diez la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA

    1. ) ADMITIR el RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "GRUAS BOSQUE, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de octubre de 2009 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 230/2009 , dimanante de los autos de Juicio Cambiario 472/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Fuenlabrada.

    2. ) Y entréguese copia del escrito de interposición de los recursos formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de VEINTE DÍAS , formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  3. Dado traslado de los recursos, el Procurador don Jorge Pajares Moral en nombre y representación de Pianorte Obras y Servicios S.L. presentó escrito de impugnación de los recursos formulados de contrario con base en las alegaciones que entendió oportunas.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de dos mil doce, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. Los hechos que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida, integrados en lo menester, en lo que interesa a efectos de esta sentencia, en síntesis, son los siguientes:

    1) Grúas Bosque, S.L. (Antes Talleres Juan Carlos Bosque, S.L.) encargó a Pianorte Obras y Servicios S.L., la construcción de una nave industrial en un solar de su propiedad.

    2) Para el pago de trabajos de construcción, Grúas Bosque, S.L. libró un pagaré por importe de 153.619,81 euros.

    3) Llegado su vencimiento y presentado al cobro por Pianorte Obras y Servicios S.L. , el banco librado, siguiendo instrucciones del titular de la cuenta en la que se hallaba domiciliado el pago, denegó el mismo, por lo que el pagaré fue devuelto a la tenedora.

  3. Posición de las partes

  4. A la demanda de juicio cambiario interpuesto por la tomadora para la efectividad del pagaré, la libradora opuso: 1) la defectuosa ejecución de la obra, con defectos que afectan a diversos elementos de la misma y que se traducen en la presencia de grietas en la construcción; 2) que, por la expresada razón, libradora y tomadora/tenedora acordaron que la eficacia del pagaré quedaba condicionada a la subsanación de los defectos observados; y 3) que los vicios constructivos no se han subsanado y la nave carece de certificado final de obra. Con carácter subsidiario, para el caso de que no se entendiese que no concurría la excepción de falta de provisión de fondos, se estimase la pluspetición por defectuoso cumplimiento del contrato.

  5. Por su parte, la tomadora del pagaré, interesó que se desestimase la demanda de oposición.

  6. Las sentencias de instancia

  7. La sentencia de la primera instancia declaró que no se había probado el pacto condicionando la efectividad del pagaré a la inexistencia o subsanación de deficiencias en la obra ejecutada por la tomadora, así como que no se había probado "la total inidoneidad de la nave para el uso a que se destina" . Además, rechazó la posibilidad de oponer en el juicio cambiario el defectuoso cumplimiento de la obligación causal. Partiendo de las anteriores premisas desestimó la demanda de oposición.

  8. La sentencia de apelación mantuvo la declaración de la falta de prueba del pacto condicionando la eficacia del pagaré y rechazó que pudiera oponerse el incumplimiento del contrato, ya que, razonó "sólo resultaría aceptable cuando se esgrimiese un incumplimiento total, esencial, patente y categórico del contrato causal subyacente". De forma coherente con lo razonado, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de la primera instancia

  9. El recurso Los recursos

  10. Contra la expresada sentencia Grúas Bosque, S.L. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación con base en los motivos que seguidamente analizaremos.

SEGUNDO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto al amparo de la causa segunda del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

  3. En su desarrollo, la recurrente afirma vulnerado el deber de congruencia que impone el artículo 218.1 en relación con la regla cuarta del artículo 209, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y razona que dentro del juicio cambiario cabe oponer la excepción de contrato defectuosamente cumplido y que, en el caso de autos, librado el pagaré para el pago de una obra de cimentación y solera, existen roturas íntegras de la capa de hormigón sobre la que deben circular grúas y camiones de gran tonelaje.

  4. Valoración de la Sala

    2.1. La congruencia.

  5. La congruencia constituye un límite para la jurisdicción que exige que la decisión judicial mantenga la debida correlación con los términos en los que las partes han definido el litigio al formular sus pretensiones, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir], es decir, el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda (entre otras muchas, sentencias 211/2010, de 30 de marzo , y 669/2011, de 4 de octubre ).

    2.2. Desestimación del motivo.

  6. Consecuentemente con lo expuesto, debe rechazarse la pretendida incongruencia de la sentencia que estima íntegramente la demanda con base en los hechos y fundamentos de derecho alegados por la demandante, sin que el rechazo de la oposición formulada por el obligado cambiario por inadecuación del proceso tenga relación alguna con lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:

    Vulneración del art. 218.1 L.E.C . incongruencia de la sentencia.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma: que la sentencia recurrida admite la posibilidad de oponer excepciones derivadas del contrato causal subyacente, pero que no caben todos los aspectos con carácter exhaustivo, lo que provoca una incoherencia interna. Que la fundamentación entra en contradicción con la tesis mantenida en la sentencia de 8 de febrero de 2008 de la propia Sala . Y que está acreditado que el pagaré fue librado para el pago de soleras y cimentaciones, por lo que la sentencia, entra en un extremo que no ha sido objeto de debate

  4. Valoración de la Sala

    2.1. La exigencia claridad y precisión de los motivos.

  5. Esta Sala ha declarado en innumerables sentencias que, de acuerdo con la exigencia de claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa que resulta del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el recurso de casación exige claridad y precisión, con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente, lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales, o jurídicas cuando sean heterogéneas entre sí (en este sentido, entre otras, sentencias 266/2011, de 8 de abril , y 691/2011, de 18 de octubre )

    2.2. La prohibición de hacer supuesto de la cuestión.

  6. También ha declarado de forma reiterada que la función nomofiláctica o de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada (en este sentido, sentencias 46/2011, de 21 de febrero , y 263/2012, de 25 de abril ).

    2.3. La contradicción interna de la sentencia.

  7. Consecuentemente con lo expuesto, procede rechazar el motivo que mezcla cuestiones de hecho y de derecho y que parte de datos fácticos diferentes a los tenidos en cuenta por la sentencia recurrida, a lo que añadiremos que, aunque se ha afirmado que, como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo y lo pedido en el suplico de la demanda, también cabe apreciar incongruencia cuando la sentencia adolece de contradicción interna - lo que en puridad de conceptos determina una falta de motivación en la medida en la que deviene irrazonable-, esta nada más trasciende cuando, como afirma la sentencia 631/2006, de 22 de junio , existe contradicción entre diversos pronunciamientos del fallo o entre estos y los fundamentos que constituyan "ratio decidendi". En el presente caso, la sentencia recurrida es perfectamente coherente desde el momento en que: 1) después de enunciar la oponibilidad de excepciones causales, precisa que no todas ellas tienen cabida en el juicio cambiario; y 2) desestima la oposición precisamente porque entiende que la excepción causal alegada, de acuerdo con lo razonado, no tiene cabida en el repetido juicio.

CUARTO

TERCER MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:

    Vulneración del art. 218.2 L.E.C . en relación a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E . Falta de motivación.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que la relevancia causal del incumplimiento de la constructora y tenedora del pagaré pivotaba sobre dos fuentes de información: el presupuesto y la certificación de obra, por un lado, y el informe del perito Sr. Cirilo , por otro. Y añade que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el presupuesto ni la certificación de obra.

  4. Valoración de la Sala

    2.1. La motivación de las sentencias vs. valoración de la prueba.

  5. Como garantía frente al error y la arbitrariedad por parte de los poderes públicos, la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización de los razonamientos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba determinante de la configuración de los hechos o fundamento fáctico y, así como de la interpretación de la norma que el Tribunal entiende aplicable para la decisión del caso, sin necesidad de que dicha argumentación alcance a dar respuesta puntual a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa, ni a todas y cada una de las alegaciones de las partes, con independencia de que estén más o menos fundadas, dado que es bastante con que se expongan los argumentos de hecho y de derecho que permitan, conocer el porqué del fallo y, en último término, posibiliten el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso por medio de los recursos que a tal efecto arbitra nuestro Ordenamiento (en este sentido, sentencia 585/2010, de 13 de octubre , reiterando la doctrina contenida en las sentencias 204/2010, de 7 de abril y 623/2008, de 8 de julio ).

  6. La valoración de la prueba, en cambio, es el juicio de valor realizado por el tribunal sobre la veracidad y suficiencia de las informaciones aportadas al proceso que se explicita en la motivación, por lo que no cabe confundir la motivación de la sentencia con corrección de la convicción del tribunal sobre la realidad de los hechos litigiosos.

    2.3. Desestimación del motivo.

  7. No le falta razón a la recurrente cuando afirma la insuficiencia de la motivación sobre la valoración de la prueba, ya que adolece de cierta ambigüedad, probablemente provocada porque la sentencia entiendió que su complejidad no permitía su examen en el juicio cambiario que exigiría, según tal tesis, una prueba clara y contundente del total incumplimiento, pero la sentencia recurrida, está suficientemente motivada y permite conocer la razón, acertada o no, en la que se fundamenta la decisión e identificar la norma aplicada.

QUINTO

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Desarrollo del motivo

  2. El motivo único del recurso de casación sostiene que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , dado que dicha norma no limita las excepciones personales susceptibles de oposición en el juicio cambiario y, en concreto, no excluye la de cumplimiento defectuoso, sin que tal exclusión sea de acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Civil, al apartado de las limitaciones para la acción ejecutiva previstas en el artículo 1429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 .

  3. Valoración de la Sala

    2.1. La admisibilidad de excepciones causales en el juicio cambiario.

  4. La cuestión ya ha sido abordada por esta Sala en las sentencias 892/2010 de 23 de diciembre , y 894/2010, de 18 de enero de 2011 cuyo contenido reproduciremos en lo menester.

  5. El artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque dispone que "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él ", de tal forma que, como afirmaron las sentencias 1119/2003, de 20 de noviembre y 366/2006, de 17 de abril "frente al ejercicio de la acción cambiaria, según establece el artículo 67 regula un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ".

  6. Este régimen, es aplicable al pagaré de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque , a cuyo tenor "serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: (...) a las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62 a 68 )" , lo que comprende la posibilidad de oponerse al pago, tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria -incluso el pacto de no demandar en el caso de firmas de favor-, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el exceso de la reclamación, cuando: 1) el título se creó como instrumento de ejecución de un negocio subyacente - incluso a título gratuito-; 2) quienes litigan en el juicio cambiario no son terceros cambiarios que pueden ampararse en los efectos taumatúrgicos de la circulación cambiaria de buena fe y a título oneroso, de tal forma que se superponen, por un lado la condición de partes o sucesores de las mismas en el contrato subyacente -es decir no adquieren los derechos derivados del título a que se refiere el artículo 17 de la Ley Cambiaria y del Cheque , sino los del que tuviere, si tenía, el cedente-, y, por otro, la de acreedor y obligado cambiario.

  7. Las dificultades de coordinación en este extremo entre la Ley Cambiaria y del Cheque con la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente se han disipado al disponer el artículo 824.2 "(...) El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque " y en el 826 que "Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales" , de tal forma que la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, lo que completa el artículo 827.3 a cuyo tenor "la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente" , y si bien se cuestiona cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque , ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario.

  8. En definitiva, del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el "inutilis circuitus" que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero cuya naturaleza plenaria (no sumaria como sostiene la recurrida), en la que no hay límite alguno de alegación, prueba y cognición quedaría totalmente desvirtuada.

  9. Lo expuesto no se halla en contradicción con la afirmación de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil según la cual, el juicio cambiario comporta un sistema jurisdiccional "de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada" pues, al optar por remitir al cauce del juicio verbal sin diferenciar entre el trámite para el tratamiento de las excepciones puramente cambiarias y las personales, optó por un régimen no idéntico, sino equivalente.

  10. Finalmente, tampoco está en contradicción con la sentencia 21/2012, de 23 de enero , al afirmar que en modo alguno cabe debatir en el proceso cambiario "toda suerte de vicisitudes del contrato de ejecución de obra introduciendo una complejidad y una extensión que exceden de su ámbito especial", ya que el juicio cambiario queda ceñido a decidir sobre la procedencia de estimar la oposición del obligado cambiario frente al concreto título, aunque ello comporte el examen de la defectuosa ejecución del contrato cuando el litigio se desarrolla entre acreedor y obligado se-en este caso contrato de obra-, sin que proceda decidir más allá de dicho ámbito especial.

    2.2. Nulidad de la sentencia.

  11. La estimación del recurso conlleva, conforme al artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la casación de la sentencia impugnada.

  12. Dado que la sentencia recurrida no examinó el fondo de la cuestión, que se ha mantenido imprejuzgado, es procedente aplicar al presente recurso el criterio seguido en las expresadas sentencias 892/2010 de 23 de diciembre , y 894/2010, de 18 de enero de 2011 , anular la sentencia y devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que valore motivadamente la prueba sobre el alcance de las deficiencias constatadas de la obra y dicte una nueva sentencia en la que, con plenitud de cognición, se pronuncie sobre si la libradora del pagaré adeuda a la tomadora todo o parte del principal consignado en el pagaré.

SEXTO

COSTAS

  1. Las costas del recurso extraordinario por infracción procesal deben imponerse a la recurrente de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. No ha lugar a imponer las costas del recurso de casación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Grúas Bosque, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Moreno Ramos, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) el día trece de octubre de dos mil nueve, en el recurso de apelación 230/2009, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 14 de Fuenlabrada en los autos de juicio cambiario 472/2008.

Segundo: Imponemos a la expresada recurrente Grúas Bosque, S.L. las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

Tercero: Estimamos el recurso de casación interpuesto por la expresada Grúas Bosque, S.L., contra la indicada sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) dictada el día trece de octubre de dos mil nueve, en el recurso de apelación 230/2009, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 14 de Fuenlabrada en los autos de juicio cambiario 472/2008.

Cuarto: No ha lugar a la imposición de las costas causadas por el recurso casación.

Quinto: Declaramos que en el juicio cambiario pueden oponerse al pago de las cantidades consignadas en los títulos cambiarios todas las excepciones personales susceptibles de ser opuestas al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , sin limitación alguna por razón del procedimiento, incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la declaración cambiaria incorporada al título cambiario.

Sexto: Acordamos devolver las actuaciones al referido tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que con plenitud de cognición se pronuncie sobre si la libradora del pagaré adeuda a la tomadora todo o parte del principal consignado en el mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sancho Gargallo .- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...tan solo a que el crédito incorporado al título o no se debe o no es exigible. En igual sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2012 y 23 de diciembre de 2010 . Por tanto, además de discrepar de las tesis jurídica mantenida por el órgano de primer grado, a......
  • SAP Pontevedra 163/2014, 17 de Marzo de 2014
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    • 17 Marzo 2014
    ...por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite ( STS Sala 1ª, de 4 de junio de 2012 ). Por lo tanto, en el asunto debatido en esta litis sí resulta posible por parte de Don Dionisio oponer a la entidad "RESIDENCIAL PLAYA P......
  • SAP Madrid 208/2014, 11 de Junio de 2014
    • España
    • 11 Junio 2014
    ...en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero] . En el mismo sentido, también cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de junio de 2012, que declaró: [34. La cuestión ya ha sido abordada por esta Sala en las sentencias 892/2010 de 23 de diciembre (RJ 2011,......
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    • 13 Enero 2016
    ...de 23 diciembre 2010, la aquí comentada STS 894/2011, de 18 enero 2011 (n. 53), así como con idénticas palabras, las posteriores STS 342/2012, de 4 junio 2012; y STS 724/2012, de 5 diciembre Por acabar, también conviene advertir que nuestro Tribunal Supremo repite este último razonamiento p......

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