STSJ Canarias 336/2012, 8 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución336/2012
Fecha08 Mayo 2012

En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de mayo de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000931/2011, interpuesto por D./Dna. LAS AFORTUNADAS S.A., frente a Juzgado de lo Social No 1 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0000685/2010 en reclamación de Despido, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Serafin, Jose Carlos en reclamación de Despido siendo demandado D./Dna. LAS AFORTUNADAS S.A. Y SAGRERA CANARIAS S.A., y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 20 de octubre de 2010, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.-Los demandantes han prestado sus servicios para la empresa demandada, AFORTUNADAS, S.A., en el centro de trabajo sito en el Puerto de la Cruz, con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual prorrateado siguientes: D. Serafin : 18.03.99, Encargado y 1.641 euros D. Jose Carlos : 08.01.98, Encargado y 1.637'72 euros. SEGUNDO.- Con fecha 27.05.10 reciben sendas comunicaciones escritas de extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas por necesidad de amortizar su puesto de trabajo, fundada en causas económicas, debido a la disminución de las ventas y a las importantes pérdidas que ha sufrido la empresa desde el ejercicio 2007 hasta la actualidad, cuyo contenido se da por reproducido al obrar en autos (documentos 1 (folios 2 a 5) y 3 (folios 9 a 12) aportados por la parte demandada y documentos 1 y 2 aportados por la parte actora), cuyo recibí es firmado por los demandantes haciendo constar "no conforme". Percibiendo en el mismo acto cada uno de los actores sendos cheques nominativos por el importe de la indemnización fijada en la comunicación de despido, 13.583'80 euros D. Jose Carlos y 12.335'72 euros D. Serafin . TERCERO.- La página web de SAGRERA CANARIAS en el apartado referido a la historia/ano 2006, recoge que "En febrero Sagrera Canarias adquiere la empresa LAS AFORTUNADAS, S.A. Con esta compra Sagrera une a su grupo empresarial 4 nuevos centros, lo que garantiza un mejor servicio a nuestros clientes. Están ubicados en Arrecife (Lanzarote), Santa Cruz de la Palma, San Miguel de Abona (sur de Tenerife) y por último en el Puerto de la Cruz (Norte de Tenerife). En noviembre, abrimos las puertas del centro de San Miguel de Abona tras un laborioso pero entusiasta proceso de reformas. El resultado es un establecimiento moderno y de calidad, con instalaciones totalmente renovadas, una superficie de venta de 4.000m2 y un almacén regulador de un 2.000 m2 en donde el cliente puede encontrar todo lo relacionado con el bricolaje, ferretería, jardinería, decoración, etc. La apertura de dicho centro supuso la contratación y formación de 41 personas." CUARTO.- Sagrera Canarias, S.A., se constituyó el 08.06.73, se dedica al comercio al por menor de ferretería, pintura y vidrio en establecimientos especializados. Es sociedad matriz de LAS AFORTUNADAS, S.A., siendo titular del 70'41% de las participaciones de ésta. D. Inocencio es administrador único de la entidad y titular del 49'63% de sus participaciones y Da Rebeca es apoderada de la entidad y titular del 8'64% de sus participaciones. QUINTO.- Las Afortunadas, S.A., se constituye el 13.10.42, tiene por objeto el comercio al por mayor y al por menor de toda clase de materiales para la construcción, incluido madera, ferretería y material sanitario, extendiéndose a la importación y exportación de tales materiales. D. Inocencio es administrador de la entidad y Da Rebeca es apoderada. SEXTO.- En el centro de trabajo en el que prestaban servicio los demandantes había dos trabajadores más. Tras el cese de los demandantes, en el centro de trabajo hay cuatro trabajadores. SEPTIMO.- El importe neto de la cifra de negocios en Las Afortunadas, S.A., en el ano 2007 ascendió a 6.064.088,31 euros, en el ano 2008 a 5.210.359,57 euros y en el ano 2009 a 3.979.529,19 euros. Los resultados de los ejercicios 2007, 2008 y 2009 en Las Afortunadas, S.A., han sido los siguientes: 2007: -787.898,78 #. 2008: -60.702,20 #. 2009: -3.637,89 #. OCTAVO.- El importe neto de la cifra de negocios en Sagrera Canarias, S.A., en el ano 2007 ascendió a 16.628.284,60 euros, en el ano 2008 a 12.157.050,39 euros y en el ano 2009 a 9.470.775,27 euros.Los resultados de los ejercicios 2007, 2008 y 2009 en Sagrera Canarias, S.A., han sido los siguientes: 2007: 779.555'04 #. 2008: -1.042.240,32 #. 2009: -1.070.452,55 #. NOVENO.- D. Serafin comenzó a prestar servicios por cuenta ajena para otra empresa el 19.07.10. D. Jose Carlos está percibiendo la prestación por desempleo. DECIMO.- Los demandantes no son representantes de los trabajadores, ni ostentan cargo sindical alguno. UNDECIMO.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda de despido interpuesta por D. Serafin y D. Jose Carlos contra LAS AFORTUNADAS, S.A., y SAGRERA CANARIAS, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido impugnado, condenando solidariamente a ambas empresas a que, dentro del término legal de cinco días, opten entre readmitir a los actores en las mismas condiciones laborales que tenían antes del despido o indemnizarles en la cantidad de 27.544'19 euros a D. Serafin y de 30.436'65 euros a D. Jose Carlos, entendiéndose que de no optar en el término legal procede lo primero; y a que les abonen en todo caso los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la presente sentencia, a razón de 54'70 euros diarios a D. Serafin y a razón de 54'59 euros diarios a D. Jose Carlos . Con fecha 17 de diciembre de 2010 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Procede la aclaración de la sentencia no 566/2010 de fecha 20 de octubre de 2010, en el sentido de hacer constar en el fallo: "sin perjuicio del descuento, del importe de la indemnización y/o de los salarios de tramitación, de la cantidad ya percibida por los trabajadores en concepto de indemnización".

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. LAS AFORTUNADAS S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 19 de enero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada Afortunadas SA recurre al amparo de lo establecido por el articulo 191 a de la LPL al objeto de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, concretamente el articulo 97.2 de la LPL, pues senala que en relación al hecho probado sexto la juzgadora se basa únicamente en la prueba testifical de un cliente del centro . Indica que el argumento de la juzgadora a la hora de analizar que no cabe hablar de amortización de puestos de trabajo indicando que puede deducirse que los demandantes han sido sustituidos por otros trabajadores carece de motivación basándose en una mera deducción y sin apoyo e ninguna prueba practicada. Indica que la falta de motivación de la sentencia afecta al derecho de defensa, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 24 de la Constitución y 218 de la LEC .Esta Sala tiene dicho, respecto a la nulidad de actuaciones, que: "es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal." Por su parte también ha aplicado doctrina de otros tribunales de justicia que declara que esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional («las sentencias serán siempre motivadas», según el art. 120.3 CE en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse «el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación. Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan. También se indica que esta obligación del órgano Judicial de motivar el relato de hechos de la sentencia actúa de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho...

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