STSJ Castilla y León 346/2012, 3 de Julio de 2012

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2012:4473
Número de Recurso22/2011
ProcedimientoEXPROPIACION FORZOSA
Número de Resolución346/2012
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a tres de julio de dos mil doce.

Recurso contencioso-administrativo núm. 22/2011, interpuesto por D. Ángel Daniel, representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado con número de colegiación 53622, contra la Resolución de fecha 28 de diciembre de 2010, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por la que se fija el justiprecio de las fincas expropiadas núm. NUM000 y NUM001 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Abades (Segovia), con referencia catastral: rústicas, parcelas NUM002 y NUM003 respectivamente del polígono NUM004, afectadas de expropiación por la ejecución de las obras de Red Eléctrica de España "línea aérea de transporte de energía eléctrica, a 400 kV. doble circuito, denominada "Entronque Segovia-Entronque Galapagar" (sustitución parcial hasta el apoyo núm. 135 de la línea eléctrica a 220 kV. Otero de Herreros-Ventas de Alcorcón, y modificación de la línea eléctrica a 400 kV. Lastras del Pozo-Galapagar, en los tramos 479-486 y 508-522), en la provincia de Segovia".

Habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, y como codemandada la mercantil "Red Eléctrica de España, S.A.U.", representada por el procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendida por el letrado D. Carlos Méndez- Telles García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo por medio de escrito presentado el día 11 de febrero de 2011. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2011, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se produzcan los siguientes pronunciamientos:

  1. -Se reconozca por el Jurado Provincial de Expropiación de la Subdelegación de Segovia que el perjuicio económico que se produce a D. Ángel Daniel se cuantifica en la cantidad de 92.480 # y no la cifra acordada por la administración.

  2. -Se impongan las costas a la demandada por su temeridad y mala fe al traer a este procedimiento al aquí actor, pese los derechos adquiridos que mantiene y que no le quieren ser reconocidos.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 13 de junio de 2011, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso. Igualmente contestó a la demanda la codemandada por medio de escrito de fecha 1 de septiembre de 2011, solicitando se dicte sentencia desestimatoria respecto a las pretensiones del recurrente, confirmando la resolución del Jurado.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 28 de junio de 2012 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Matias Alonso Millan Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de fecha 28 de diciembre de 2010, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por la que se fija el justiprecio de las fincas expropiadas núm. NUM000 y NUM001 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Abades (Segovia), con referencia catastral: rústicas, parcelas NUM002 y NUM003 respectivamente del polígono NUM004, afectadas de expropiación por la ejecución de las obras de Red Eléctrica de España "línea aérea de transporte de energía eléctrica, a 400 kV. doble circuito, denominada "Entronque Segovia-Entronque Galapagar" (sustitución parcial hasta el apoyo núm. 135 de la línea eléctrica a 220 kV. Otero de Herreros-Ventas de Alcorcón, y modificación de la línea eléctrica a 400 kV. Lastras del Pozo-Galapagar, en los tramos 479-486 y 508-522), en la provincia de Segovia".

Referida Resolución fija el justiprecio de mencionada expropiación en el importe total de 610,03#, que se corresponde con la cantidad ofrecida por la Administración.

SEGUNDO

Frente a dicho acuerdo se alza la recurrente propugnando la ilegalidad del acto recurrido al considerar que es incorrecta e ilegal la valoración que efectúa de los bienes y derechos expropiados, en base a las siguientes alegaciones:

  1. ).-El valor dado a las parcelas por la Administración no tiene en cuenta el contrato de arrendamiento que existe a favor de D. Herminio . En la hoja de aprecio presentada por la propiedad se relata que: en fecha 15 de enero del año 2004 se formaliza contrato de arrendamiento de las fincas números NUM002 y NUM003 para la explotación agrícola ganadera de las mismas con carácter general. El contrato había sido prorrogado tácitamente hasta el día 15 de enero del año 2019. Debido a la expropiación, el día 15 de marzo de 2009 se recibe notificación del arrendatario de las fincas por la que se determina no prorrogar el contrato de arrendamiento formalizado y prorrogado tácitamente hasta enero del año 2019 sobre dichas fincas por los motivos que se exponen en la carta que se acompaña al escrito. En base a esta documentación se cuantificaron los daños y perjuicios producidos por la expropiación de las parcelas en la siguiente forma:

    -Valor actualizado anual del arrendamiento de las fincas NUM003 y NUM002 : 8.000 # X variación IPC(enero 2004 ha enero 2009) = 8000 X 15,6% = 9.248 # al año.

    -Años de prórroga del contrato de arrendamiento pendientes: 10 años desde enero 2009 hasta enero 2019, según las cláusulas 5ª y 8ª del contrato de arrendamiento aportado: 9.248 X 10 años = 92.480 #; que es la cantidad en que se aprecian los perjuicios económicos que le provoca la expropiación.

  2. ).-El Jurado no tiene en cuenta el perjuicio producido por la resolución contractual derivada del acto de expropiación, fijando una indemnización que nada tiene que ver con los daños reales producidos.

  3. ).-Se produce la vulneración de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, y en concreto el artículo 35, que manifiesta que la resolución del jurado ha de ser motivada, y en el presente caso no habla para nada del contrato de arrendamiento que es resuelto debido a la expropiación.

TERCERO

A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido, alegando los siguientes hechos y argumentos jurídicos:

  1. -El presente recurso gira en torno a la expropiación que afecta a las fincas NUM000 y NUM001, situadas en el término municipal de Abades (Segovia).

  2. -Hay que tener en cuenta que el recurrente se limita a citar como vulnerados los artículos 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, y en concreto señala el artículo 35 relativo a la necesaria motivación de la resolución del Jurado, y hace una vaga referencia al articulado del Código Civil relativo a los daños emergentes y lucro cesante, según el actor, de los artículos 1902 y siguientes.

  3. -La expropiada valoró los bienes y derechos expropiados en 92.480 #, mientras que el perito de la entidad beneficiaria valora el terreno como monte bajo/erial a pastos a razón de 5.594,22 #/hectárea, que redondea al alza para facilitar los cálculos hasta llegar a la cifra de 5.600 #/hectárea, y la servidumbre de paso aéreo la valora en el 25% de dicho valor.

  4. -Para adoptar el acuerdo, el Jurado aplica los artículos 29 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, así como su Reglamento y la normativa del suelo, esto es, la Ley 8/2007. El Jurado expone la aplicación al caso concreto del artículo 22 de la Ley 8/2007 y considera la valoración realizada en el informe del Vocal Ingeniero Agrónomo, recogiendo la aplicación del artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa . 5. -No se ha desvirtuado la presunción de veracidad, legalidad y acierto de la decisión del Jurado. La parte actora no desvirtúa mediante sus alegaciones y fundamentos jurídicos la presunción, y además el Jurado ha actuado con plena sujeción a los criterios valorativos expresamente determinados en la legislación del suelo y que resultan aplicables al tipo de suelo ante el que nos encontramos. La superficie expropiada está calificada como suelo no urbanizable, por lo que es de aplicación el art. 22 de la entonces vigente ley del suelo, que establece como regla de valoración que los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida de la valoración. El valor del suelo rural obtenido puede ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización. Todas estas reglas legalmente previstos han sido las seguidas por el informe técnico del Vocal Ingeniero Agrónomo.

Por su parte, la codemandada formuló las siguientes alegaciones en defensa de sus pretensiones:

  1. ).-En fecha 4 de noviembre de 2005 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el anuncio de información pública de la solicitud de autorización administrativa y declaración de utilidad pública de la expropiación. A dicho anuncio se acompaña una relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados por la constitución de la servidumbre de paso, entre las que figuran las dos fincas objeto de esta expropiación. Posteriormente, en fecha 2 de junio de 2008 se...

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