STSJ Andalucía 1873/2012, 18 de Julio de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1873/2012 |
Fecha | 18 Julio 2012 |
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.F.R.
SENT. NÚM. 1873-2012
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En Granada, a 18 de julio de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1315-12, interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARMOLEJO (Jaén) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE JAÉN, en fecha 2 de febrero de 2012, en autos núm. 663-11 . Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .
En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Don Casiano, sobre despido, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARMOLEJO (Jaén) y CLUB DEPORTIVO UTICSPORT DE MARMOLEJO; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2012, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción alegada de incompetencia de jurisdicción y estimando la demanda interpuesta por D. Casiano, debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando de forma solidaria a las empresas demandadas AYUNTAMIENTO DE MARMOLEJO Y AL CLUB DEPORTIVO UTICSPORT DE MARMOLEJO a que a su opción y dentro del término legal readmitan al trabajador en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñándolo con antelación al despido, o le indemnice en la cantidad de
19.874'88 Euros. y en uno u otro caso le abono los salarios de tramitación que asciende a la cantidad de 8.206'92 Euros" .
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
El actor DON Casiano con D.N.I. NUM000, venía prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CLUB DEPORTIVO UTICSPORT MARMOLEJO, mediante contrato suscribo en 10- 10-03, para la realización de las tareas propias de Auxiliar Administrativo, y con un salario de 1.652'60 Euros, en servicios propios de la comunidad demandada.
Que la Corporación Municipal demandada celebró convenio en 1-6-04 con el Club Deportivo Uticsport demandado en el que se determinó que se cedía la gestión de toda la organización de control y segurimiento del sistema deportivo local, así como oferta y organización de actividades deportivas y mantenimiento de las instalaciones deportivas municipales con la construcción material y servicios que lo engloban y los enseses que figuran en los mismos, firmándose entre el Alcalde Presidente y el Tesorero del Club deportivo Pascual, estableciéndose que el personal para la administración, mantenimiento y conservación de las instalaciones será controlado por la entidad colaboradora, sin embargo para el personal contratado con anterioridad por el ayuntamiento y que ahore absorve el club deportivo la corporación se compromete en caso de disolución del presente contrato a recuperar los trabajadores sin pérdida de antiguedad#, estableciéndose un periodo de duración anual yu unas partidas presupuestarias anual que fueron entregadas en su momento, figurando el convenido en autos y dándose aqui por reproducido en aras de la economía procesal.
Que dicho convenio conforme a los informes de la corporación demandada se hizo prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido en la norma, sin que existan expedientes informes técnicos y cualquier otra actividad previa a dicho convenio.
Que la corporación municipal determinó poner fin a dicho convenio con efectos de 31-8-11.
Que el actor prestaba sus servicios en centros de trabajo deportivos de la corporación municipal abonándose por dicha corporación las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social realizándose las nóminaass del actor, abonándoselas, y llevando la dirección total y absoluta de los trabajos del actor en dichas dependencias municipales, hasta el 31-8-11 en que se ordenó cursar las bajas en Seguridad Social y en nóminas correspondientes.
Que el actor es socio fundador del Club Deportivo codemandado, el cual efectuó su acta fundacional en 26-9-03.
Que los presidentes del club demandado han sido siempre el Alcalde Presidente de la Corporación o el Concejal del Area de Deportes de la Corporación, abonándosele los salarios por el Ayuntamiento, cotizándose a la Seguridad Social por la Corporación entregándose la ropa de trabajo y dando las órdenes necesarias.
Que a partir de 1-9-11 el Ayuntamiento al dar de baja el acuerdo con la codemandada decidió rescatar la gestión directa nominal del servicio de gestión y mantenimiento desde el 1-9-11, siguiendo realizandose las mismas actividades, y en 6- 9-11 se notifico verbalmente al actor que debía dejar prestar servicios en su puesto de trabajo e impidiéndosle la entrada al mismo.
Que instó papeleta de conciliación el 15-9-11 del cual se celebró sin efecto en 23.9.11., instando vía previa ante la corporación demandada en 14-9-11 y demanda el 5-10-11.
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARMOLEJO (Jaén), recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
La sentencia de instancia estima la pretensión del trabajador actor declarando la improcedencia del despido y condenando de manera solidaria a los dos demandados, ayuntamiento y club deportivo, a que a su opción readmitan al trabajador en su puesto de trabajo o a que le indemnicen en la cantidad que se determina y, en uno y otro caso, al abono de los salarios de tramitación. La sentencia ha sido recurrida por el Ayuntamiento demandado, siendo impugnado el recurso de contrario.
En primer lugar, al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS, se interesa la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia, concretamente para que el hecho probado quinto se le dé la siguiente redacción alternativa: "Que el actor prestaba sus servicios para UTICSPORT en los centros de trabajo que el Ayuntamiento le había cedido a dicha en virtud del convenio de colaboración suscrito entre ambas entidades, abonándose con cargo a la subvención que anualmente el Ayuntamiento le entregaba a UTICSPORT en contraprestación por tales servicios, los salarios y cotizaciones a Seguridad Social del actor" . Igualmente, para que al hecho probado séptimo se le supriman los renglones tercero y cuarto.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada - siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme LRJS. b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente...
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