SAN, 11 de Julio de 2012

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2012:3060
Número de Recurso341/2011

SENTENCIA

Madrid, a once de julio de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 341/2011 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª. María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A ., contra Resolución de fecha 26 de mayo de 2010 del Tribunal Económico Administrativo Central, sobre el IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (Ejercicio 2006); y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 27 de julio de 2010, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    "SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado en tiempo y forma el presente escrito de demanda, lo admita, y previa la correspondiente tramitación, dicte en su día Sentencia por la que declare la nulidad de la Resolución Administrativa ahora impugnada, ordenando se anote la cesión de crédito comunicada en su día por esta parte a la Agencia Tributaria -por ser eficaz frente a la misma-, para que posteriormente se efectúe el pago de las cantidades reconocidas por la Agencia Tributaria a la mercantil CONSTRUCCIONES HIDRÁULICAS Y CARRETERAS, S.A. en la cuenta indicada en la notificación de la cesión, en relación al Impuesto Sobre el Valor Añadido, Ejercicio 2006."

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: " que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho."

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 31 de octubre de 2011 acordando el recibimiento a prueba habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones; finalmente, mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2012, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de mayo de 2010, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Banco Popular Español, S.A. -ahora recurrente- contra Resolución de 31 de enero de 2008, del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Región de Murcia, recaída en reclamación nº 30/700/2007, la cual, por su parte, había desestimado la reclamación presentada contra el Acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Murcia de la Agencia Tributaria, por el que se declaraba ineficaz la cesión a favor de la hoy actora de las devoluciones de IVA a que pudiera tener derecho la entidad CONDUCCIONES HIDRÁULICAS Y CARRETERAS, S.L.

  2. Insiste la parte actora en los mismos argumentos ya esgrimidos en la vía económica económicoadministrativa, en síntesis:

    Considera ajustada a Derecho la cesión realizada y, en consecuencia, al ser eficaz y válida, la Administración debe efectuar la correspondiente toma de razón. A este respecto, con invocación de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2012 (Sala Primera ) el deudor cedido no tiene que manifestar ningún consentimiento a la cesión y que si el cedido tiene conocimiento de la cesión, sólo libera la obligación si paga al cesionario; que el crédito que se cede existe desde el momento en el que el obligado tributario ha efectuado ingresos a cuenta por mayor cantidad de la que en derecho le corresponde, cosa distinta es su reconocimiento por parte de la Administración, reconocimiento que se materializará en forma de acto administrativo; la cesión de créditos es un instituto plenamente aplicable al ámbito tributario, sin que se altere con ello los elementos de la obligación tributaria.

    Manifiesta, en definitiva, la actora en su demanda su disconformidad con la interpretación que la Administración tributaria ha efectuado en este caso del artículo 17.4 de la Ley General Tributaria, puesto que mientras que a juicio de la Administración existe una inalterabilidad que se extiende no sólo al sujeto pasivo sino a todos los elementos de la relación...

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