STS 492/2012, 17 de Julio de 2012

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2012:5990
Número de Recurso1935/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución492/2012
Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 190/2009 por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Huesca , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 429/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Monzón, cuyos recursos fueron preparados ante la citada Audiencia por la procuradora doña Esther del Amo Lacambra en nombre y representación de Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador D. Roberto Granizo Palomeque en calidad de recurrente y la procuradora doña Amalia Ruiz García en nombre y representación de Forrajes Alfredo Pascual S.L. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don José Ramón García Aixelá, en nombre y representación de Forrajes Alfredo Pascual S.L. interpuso demanda de juicio ordinario, contra Zurich Seguros y Reaseguros S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia «por la que:

  1. - Se condene a la demandada a satisfacer a mi representada, la cantidad de, DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CINCO EUROS (275.174,85 Euros), más los intereses legales que correspondan desde la fecha del siniestro, siendo para la Compañía aseguradora los del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y asimismo se haga expresa condena en costas a la demandada.

  2. - Para el caso de que la sentencia nº 29 de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Monzón , en el procedimiento ordinario 283/2007 y recurrida en apelación ante la Excelentísima Audiencia Provincial de Huesca, sea objeto de confirmación y firme en todos los efectos, la cuantía anterior de 275.174,85 euros, deberá ser minorada en 74.581,69 euros., debiendo por tanto ser condenada la demandada a satisfacer a mi representada la cantidad de, DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON DIECISÉIS EUROS (200.593,16 EUROS), más los intereses legales que correspondan desde la fecha del siniestro, siendo para la compañía aseguradora los del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y asimismo se haga expresa condena en costas a la demandada».

  1. - La procuradora doña Dolores Medina Blanca, en nombre y representación de Zurich España Cia. De Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia «postulando la absolución para mi principal, con desestimación íntegra de la demanda, con la preceptiva imposición de las costas procesales».

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Monzón (Huesca), dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO

    QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. José Ramón García Aixelá en representación de FORRAJES ALFREDO PASCUAL S.L., contra ZURICH SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Sra. Dolores Medina debo condenar a ZURICH SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a pagar a FORRAJES ALFREDO PASCUAL S.L., la cantidad de 74.255,23 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

    Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por las representaciones procesales de ambas partes, actora y demandada, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Huesca, dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS

    Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Zurich España, compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia indicada, con imposición de las costas de este recurso.

    ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Forrajes Alfredo Pascual, S.A. contra la sentencia referida, que REVOCAMOS en parte. En su virtud, ESTIMAMOS parcialmente la demanda y CONDENAMOS a la demandada, Zurich España, compañía de seguros y reaseguros, S.A. a pagar a la actora la cantidad de ciento siete mil veintidós euros con veintinueve céntimos (107.022,29 €), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, 30 de julio de 2008, mientras que los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se aplicarán, desde la fecha de la sentencia apelada -3 de abril de 2009 - hasta el día de ayer, sobre el importe líquido de condena establecido por el Juzgado, 74.255,23 euros, mientras que, desde el día de hoy, los intereses regulados en dicho precepto se calcularán sobre la suma dispuesta por esta Sala. Omitimos un pronunciamiento sobre las costas de este recurso.

    TERCERO .- 1.- Por ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. se interpuso recurso extraordinario de infracción procesal basado en los siguientes motivos:

  3. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Art. 217 LEC .

  4. Se renuncia.

  5. Infracción del art. 385 LEC .

  6. Infracción del art. 386 LEC .

  7. Infracción del art. 24 de la Constitución , en relación con el art. 348 LEC .

    Igualmente interpuso recurso de casación basado como motivo único en infracción del art. 48 de la Ley de Contratos de Seguro .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 17 de mayo de 2011 se acordó admitir los recursos interpuestos de casación y extraordinario por infracción procesal y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  8. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Amalia Ruiz García, en nombre y representación de Forrajes Alfredo Pascual S.L. presentó escrito de impugnación al mismo.

  9. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cuatro de julio del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De lo actuado resulta, en resumen, que FORRAJES ALFREDO PASCUAL S.L. (demandante) es titular de una nave para almacenamiento de forraje en la localidad de Castillonroy (Huesca), teniendo concertado un seguro con cobertura de incendio sobre continente y contenido con la Compañía Zurich. En la noche del 27 de junio de 2006 se desencadenó un incendio, acudiendo el Servicio de Bomberos que lo extinguió, siendo necesaria la presencia de la Guardia Civil, pues el propietario se negaba a que se abriesen las pacas de avena y veza, como sistema para facilitar la extinción, siendo este el sistema utilizado, para evitar una presencia prolongada del servicio de extinción de incendios. La nave incendiada se encuentra separada, por un patio, de la vivienda familiar de D. Carlos Miguel .

Por la ingeniero industrial Sra. Guadalupe , por cuenta de la aseguradora, se personó en el lugar del siniestro el día 30 de junio de 2006 tomando cuatro muestras, en presencia de D. Carlos Miguel y del corredor de seguros, que fueron remitidas al Laboratorio de Química Analítica de la Universidad de Zaragoza, quien emitió informe suscrito por la Sra. Teodora , Catedrática de Química Analítica de la Universidad de Zaragoza, quien dictaminó la existencia de tolueno en una de las muestras y trazas de hidrocarburos alifáticos y alquenos de cadena larga en todas las muestras, componentes que son derivados del petróleo.

Por su parte, la actora presentó informe del Sr. Fausto , director de un Laboratorio de Análisis y Control, en el que no se aprecian signos de material inflamable. Consta que estas muestras se tomaron del forraje el 19 de julio de 2006 por la notario Sra. Gil Berenguer, a petición de la actora, quedando unas en la notaría y las demás la parte demandante las remitió al Laboratorio mencionado. No consta que la toma de muestras se hiciese a presencia de ningún empleado de la demandada.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado estimó parcialmente la demanda al entender que de los informes de Doña. Guadalupe y de Doña. Teodora no podía deducirse la existencia de materiales inflamables dentro de la nave, dada la ausencia de garantías en el sistema de recogida y custodia de las muestras, al contrario de lo ocurrido en las que analizó el Sr. Fausto , que fueron obtenidas con la intervención notarial, por lo que descartó la causación dolosa o intencionada del siniestro. La indemnización la fijó teniendo en cuenta la depreciación por uso y no impuso los intereses del art. 20 de la LCS , dadas las dudas sobre las causas del siniestro.

Por su parte la Audiencia Provincial al dictar sentencia en virtud de recurso de apelación entendió que la juzgadora no había incurrido en error al valorar la prueba, entendiendo que la existencia de "trazas" de compuestos químicos de un derivado del petróleo " resulta un indicio único, y, por tanto, débil ya que abre el campo, más que a las certezas a las dudas y a las hipótesis, pues no indica cual es la naturaleza del producto, la cantidad que podía haber y la necesaria para que fuera efectiva en la producción o propagación del incendio ".

Igualmente se refleja en la sentencia recurrida que la parte actora no tiene que justificar la presencia de los componentes inflamables hallados pues corresponde a la parte demandada probar la certeza de los hechos en los que funda sus pretensiones conforme al art. 217 LEC .

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

TERCERO

Motivo primero. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Art. 217 LEC .

Se desestima el motivo .

En la sentencia recurrida se entiende que la parte actora no tiene que justificar porqué se encontraban allí los elementos inflamables y que la carga de la prueba corresponde a quien opone el dolo que es la demandada.

De acuerdo con el art. 217 LEC , el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio ( STS 11-12-2009, rec. 2259/2005 ).

Ciertamente a la parte demandada (aseguradora) no se le puede exigir que pruebe las causas justificativas de la existencia de sustancias inflamables, pues ello solo podría efectuarlo la actora, si las conociera. Pero sí es carga de la parte demandante el demostrar que ha sido el demandado quien ha iniciado voluntariamente el fuego, y ello no consta, por lo que no se viola el precepto mencionado.

CUARTO

Motivos tercero y cuarto. Infracción del art. 385 LEC . Infracción del art. 386 LEC .

Se desestiman los motivos .

Renunciado el motivo segundo, procede el análisis conjunto de los motivos 3 y 4 pues como la parte recurrente advierte tienen identidad argumental.

Admitida por la sentencia recurrida la existencia de trazas derivadas del petróleo, lo que no asumió la sentencia del Juzgado, debemos declarar que el hallazgo de tales vestigios, impropios de una nave con almacenamiento de forraje, unido a la existencia de tres focos de incendio, constituyen indicios suficientes y nada débiles sobre la provocación del siniestro y permite descartar la posibilidad de autocombustión de las pacas de forraje. A su vez la ubicación de las trazas es diferente, lo que permite excluir y descartar que la presencia de las sustancias fuese intrascendente o irrelevante, pues la casualidad podría justificar el hallazgo en una muestra pero no en cuatro.

Ahora bien, de esos indicios no puede deducirse la responsabilidad directa en el incendio del actor, pues bien pudo ser un tercero, máxime cuando no consta que el recinto esté dotado de especial seguridad y estando descubiertos los laterales de la nave ( SS. TS 22-2-2011, rec. 2027/2006 y 13-10-2010, rec. 764/2007 ), a lo que debe unirse que la vivienda del Sr. Carlos Miguel estaba separada tan solo por un patio, por lo que no es esperable que sometiese a riesgo a su propia familia.

Arguye la parte recurrente como indicio que dos años antes hubo otro incendio, pero esta Sala debe declarar que no se acreditó la provocación del mismo, prueba de ello es que la aseguradora no resolvió el contrato.

También opone la aseguradora que fue precisa la intervención de la Guardia Civil, pues el propietario se negaba a que los bomberos abriesen las pacas para facilitar la extinción del incendio, pero ello tiene una explicación razonable en que de esa manera podría salvarse parte del género y sin que pueda deducirse que la conducta sea prueba tendente a acreditar que el actor pretendía obstaculizar la labor de los bomberos.

QUINTO

Infracción del art. 24 de la Constitución , en relación con el art. 348 LEC .

Se desestima .

En la sentencia recurrida se efectúa una lógica valoración de la prueba y si bien los indicios son concluyentes en orden a entender acreditada una provocación del incendio, no se puede aseverar con igual rotundidad que fuese la parte actora la causante, por lo que la parte que lo opone (la demandada) no acredita con la certeza necesaria la existencia del dolo en la parte actora que pretende y por ello no concurre el error manifiesto pretendido pues el canon de racionalidad que exige el derecho a la tutela judicial efectiva se ha respetado STS 12-5-2009 rec. 1840/2004 ).

RECURSO DE CASACIÓN

SEXTO

Motivo único. Infracción del art. 48 de la LCS .

Se desestima el motivo .

Desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal, el de casación está abocado al fracaso, dado que no se ha probado la existencia de dolo en el asegurado.

Como ha declarado esta Sala:

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado porque el propio art. 48 LCS que se cita como infringido solo exime al asegurador de su obligación de indemnizar los daños cuando el incendio "se origine por dolo o culpa grave del asegurado", lo que exige probar no solo el dolo o la culpa grave del asegurado sino también su relación causal con el origen del incendio, incumbiendo al asegurador, según la doctrina científica y la jurisprudencia, la carga de esta prueba. Como declaró la sentencia de 12 de marzo de 2001 (rec. 569/96 ), si no consta probado que el incendio haya sido provocado, directa ni indirectamente, por el asegurado no se da el supuesto contemplado en la norma cuya infracción se denuncia, y huelga discurrir acerca del dolo o culpa grave del asegurado y del nexo causal".

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 18 Nov. 2011, rec. 1130/2008 .

SÉPTIMO

Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque contra sentencia de 27 de julio de 2010 de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Huesca .

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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