STSJ Andalucía 2020/2012, 21 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2020/2012
Fecha21 Junio 2012

Rº. 1223/12 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintiuno de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2020/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de SEVILLA, Autos nº 470/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Vidal contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 21/12/11 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

  1. El actor, Vidal, viene prestando servicios para la empresa demandada en el centro de San Juan de Aznalfarache, realizando las funciones de auxiliar de bazar en el departamento de bazar (grupo de trabajo

    20), con una antigüedad desde el 19 de febrero de 1985, dicha prestación de servicios se ha venido llevando a cabo en horario de mañana, en principio a razón de 3`5 horas diarias, y a partir del año 1990 a jornada completa, siendo su horario de trabajo de 7 a 14 horas de lunes a sábado.

    II.-Con fecha 3 de julio de 2002 se le notificó al demandante carta por la cual se procedió a modificar sus condiciones de trabajo, y en concreto su horario; interpuesta demanda que correspondió al Juzgado de lo Social nº 10 (autos 579/2002), la misma resultó conciliada en acta de fecha 10 de septiembre del mismo año mediante acuerdo del siguiente tenor literal: "La empresa deja sin efecto la comunicación de 3/7/02 en cuanto a la modificación del horario del trabajador, manteniendo la modificación del puesto de trabajo. Así el actor pasará desempeñar sus funciones como auxiliar de bazar en el departamento de bazar, en un horario de 7 a 14 horas de lunes a sábado". III.- El actor ostenta la condición de representante legal de los trabajadores, como miembro del Comité de Empresa, habiendo permanecido en situación de liberado sindical desde el año 2005 hasta el día 1 de diciembre de 2010, fecha esta última en que reemprendió su prestación de servicios en el departamento de bazar en el horario anterior a su liberación.

    IV.-En fecha 22 de diciembre de 2009 se suscribió entre la Dirección de la Empresa y el Comité Intercentros Acuerdo Colectivo para la modificación de los turnos y horarios de los trabajadores que prestaban servicios en sus centros de trabajo, copia del cual consta unida a las actuaciones, dándose el mismo aquí íntegramente por reproducido. Con fecha 25 de febrero de 2010 la empresa remitió a los trabajadores afectados carta (documento 14 del ramo de prueba de la empresa) mediante la que se ponía en conocimiento de los mismos la adopción de una medida de modificación colectiva de jornada y horario, concretadas a partir del día 1 de marzo de 2010 y conforme a los cuadros que se adjuntaban, haciendo constar expresamente que "a los efectos oportunos, en este escrito le dejo constancia de que las modificaciones en sus condiciones reflejadas en el presente documento y su anexo tienen el carácter de modificación sustancial de condiciones de trabajo, realizada al amparo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, y sustentada en el Acuerdo suscrito con el Comité Intercentros el pasado día 22 de diciembre, y que, por lo tanto, le son notificadas con 30 días de antelación a su efectividad que tendrá lugar el día 1 de abril de 2010". Dicha comunicación no consta que fuera notificada al demandante.

  2. Con fecha 5 de marzo de 2011 se le entregó al trabajador calendario anual individual correspondiente a los años 2011 y 2012 (desde 1-3-11 a 29-2-12), el cual se da aquí íntegramente por reproducido, y, en lo que interesa, se hacen constar 65 días con horario de 7 a 15 horas, 9 días de 14 a 22 horas y 12 días libres o de descanso.

  3. Con fecha 19 de abril del 2011 tuvo lugar sin avenencia el preceptivo acto conciliatorio instado el día 22 de marzo anterior, formulándose el día 26 de abril la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- En la demanda inicial del proceso el actor suplicaba se dejasen sin efecto las modificaciones operadas por la empresa, condenando a ésta a reponerle en sus anteriores condiciones de trabajo (laborar de lunes a sábado de 7 a 14 horas) e igualmente a abonarle la suma de 20 # por cada día en que había procedido a modificar el horario de trabajo pactado y cuanto más procediese en derecho.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda --no en su totalidad como parece deducirse del fallo de la misma--, declarando que la medida empresarial impugnada constituía una modificación sustancial de las condiciones de trabajo injustificada y condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, a reponer al trabajador en las condiciones anteriores a la misma y a indemnizarle en la suma de 10 # por cada día que vió prorrogada su jornada hasta las 15 horas y en 20 # por aquellos en que se impuso cambio de turno o descanso no solicitado.

Contra dicha sentencia interpone la empresa demandada recurso de suplicación que contiene tres motivos, amparados en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) el primero de ellos, y en el apartado c) de la misma norma procesal, los otros dos.

Y, con carácter previo, argumenta sobre la admisibilidad del recurso, que no ofrece duda alguna conforme a la jurisprudencia invocada por la parte y contenida en las sentencias que cita ( SSTS de 10/04/2000, 18/09/2000 y 25/06/2003 ), al haberse impugnado la medida empresarial a través del procedimiento ordinario, no del especial regulado en el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral -aplicable en la fecha en que se interpuso la demanda-- que sólo es viable cuando la modificación sustancial se hubiere realizado observando los requisitos exigidos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, lo que aquí no ocurre, sin que en tal caso contra la sentencia que se dicte quepa recurso de suplicación.

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