STSJ Andalucía 2021/2012, 25 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2021/2012
Fecha25 Junio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION PRIMERA

P.O. 798/09

SENTENCIA Nº 2021 DE 2012

Ilma Sra. Presidente:

Dña. Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos Srs. Magistrados:

Dña. Mª Luisa Martín Morales

D. Antonio Cecilio Videras Noguera

Granada, a veinticinco de junio de dos mil doce.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 798/09 formulado por el recurrente D. Ernesto (fallecido durante la tramitación del recurso, actuando su herederos, representados por D. Gines ), en cuya representación interviene el procurador D. Luis Alcalde Miranda, siendo parte demandada la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en cuya defensa y representación interviene el Letrado de la misma.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra el Decreto 37/08, de 5 de febrero, de la Consejería de medio Ambiente de la Junta de Andalucía por el que se aprobó el PORN y el PRUyG del Parque natural de Cabo de Gata-Níjar.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito de fecha de 5-2-10, en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda con fecha de 18-3-2010, en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de 27-4-10, se confirió un plazo de quince días para proposición, y un plazo de treinta para práctica de las declaradas admitidas.

QUINTO

Finalizado el trámite de prueba, la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, concediendo a las partes derecho de presentar conclusiones escritas, lo que efectuaron las partes reiterando las pretensiones esgrimidas en los escritos de demanda y contestación a la demanda. SEXTO.- Se ha señalado deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es el Decreto 37/08, de 5 de febrero, de la Consejería de medio Ambiente de la Junta de Andalucía por el que se aprobó el PORN y el PRUyG del Parque natural de Cabo de Gata-Níjar.

SEGUNDO

La parte demandada, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones:

  1. - Se vulnera la D.A. tercera de la Ley 2/89, por la que se aprobó el inventario de los espacios naturales protegidos, puesto que el Decreto impugnado no determina el régimen de ejecución de las competencias atribuidas a las distintas Consejerías y Organismos Autónomos de la Junta de Andalucía.

  2. - Se vulnera el art. 21.2 de la Ley estatal 42/07, del Patrimonio natural y de la biodiversidad, en cuanto que regulando los trámites de audiencia a los interesados, información pública y consulta de los intereses sociales e institucionales afectados, como esenciales en el procedimiento para la elaboración de los planes; el concreto trámite de audiencia de los interesados no ha sido cumplimentado.

  3. - Se ha infringido el art. 28.1 de la Ley 42/07 en cuanto que exige que las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos, así como sus mecanismos de planificación de la gestión, determinarán los instrumentos jurídicos, financieros y materiales que se consideren precisos para cumplir eficazmente los fines perseguidos con su declaración; no habiéndose determinado en el Decreto impugnado tales instrumentos financieros.

  4. - Se han vulnerado los arts. 4 y 23.1 de la Ley andaluza 2/89 respecto a que la declaración de los espacios naturales protegidos conllevará la declaración de utilidad pública a los efectos de expropiación de bienes y derechos afectados.

La parte actora suplica la estimación de la demanda y la declaración expresa de que el decreto impugnado es nulo, imponiendo a la Administración la obligación de iniciar expediente expropiatorio de las fincas de los recurrentes.

TERCERO

La Administración demandada instó la desestimación del recurso presentado, fundamentado en primer lugar en la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa al no acreditarse por los recurrentes ser titulares de fincas que se incluyan en el perímetro del Parque natural Cabo de Gata-Níjar; y en segundo lugar, en cuanto al fondo del recurso, que la resolución recurrida es ajustada a derecho.

CUARTO

Por razones de lógica procesal, ha de analizarse, en primer lugar, la alegada concurrencia de la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa, ex art. 69 b) LJCA de 13 de julio de 1998, alegación efectuada por la Administración demandada, quien considera que los recurrentes no han acreditado la titularidad de alguna finca dentro del ámbito del Parque Natural, con lo que entiende que no se constata la existencia en los mismos de interés directo o legítimo en la interposición del presente recurso contencioso administrativo.

Tal como pone de manifiesto la STS, Sala 3ª, de 11 de marzo de 2000, rec. 124/99, en su FJ 2º:

"...el concepto de la legitimación activa ha ido experimentando una notable hipertrofia, a medida que se ha acentuado la presión de los intereses colectivos o de grupo por encima de los meramente individuales en la gestión de los asuntos sociales.

La regulación que hace la Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, responde a la evolución iniciada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ("ad exemplum", sentencia de 22 de diciembre 1982 ) y continuada por el Tribunal Constitucional. En esta evolución ya es historia la sustitución del concepto de interés directo, que figuraba en el art. 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, por el de interés legítimo que se encuentra en el (art. 19 ) de la Ley actual.

La Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 destaca que entre las novedades más significativas de la Ley se encuentran los preceptos que regulan la legitimación, y que "el enunciado de supuestos da idea, en cualquier caso, de la evolución que ha experimentado el recurso contencioso-administrativo, hoy en día instrumento útil para una pluralidad de fines: la defensa del interés personal, la de los intereses colectivos y cualesquiera otros legítimos (...)". El art. 19.1 de la Ley, al desarrollar esta designio, comienza reconociendo legitimación activa a las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo (art. 19.1 .a), y a las corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos y entidades que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.

En dicho apartado a) figura en primer lugar la legitimación nacida de la titularidad de un derecho subjetivo que, pese a la progresiva ampliación del instituto, continúa siendo la legitimación áurea. Por mucho que avancen los reconocimientos de otro tipo de legitimaciones, ésta se mantendrá siempre como el prototipo de la figura.

Junto a ella figura la legitimación nacida de que la persona, física o jurídica, ostente un interés legítimo en la demanda.

El interés legítimo, heredero mejorado del interés directo que contempló la vieja Ley de 1956, se presenta en nuestra jurisprudencia con un sello distintivo que permite reconocer su existencia y amparar el ejercicio de la acción fundada en él, consistente en que con el ejercicio de la acción se obtenga un beneficio.

Este beneficio comenzó siendo económico, evaluable económicamente, pero ha ido experimentando, a la par que el mismo concepto de legitimación, una ampliación progresiva, admitiéndose hoy, como encaminados a obtener un beneficio, la defensa de intereses morales, o de vecindad, o puramente de carrera o profesionales.

La ampliación, sin embargo, reconoce límites. La sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1991 repudió expresamente el mero interés por la legalidad, rechazo que se encuentra presente en toda la jurisprudencia -entre ella la citada por el Abogado del Estado y especialmente el auto de esta Sala de 31 de enero de 1998, recurso 928/93 y la que en el mismo se incluye- que se ha ocupado del tema.

En cuanto a los intereses colectivos, si se les quiere diferenciar con nitidez de los meros intereses difusos -reconocidos por el art. 7 de la LOPJ 6/85, de 1 de julio, como aptos para generar un título legitimadores preciso reconocer en ellos los que corresponden a los entes, asociaciones o corporaciones representativas o depositarias de los intereses de grupos profesionales y económicos.

A diferencia de los colectivos, los intereses difusos no tienen depositarios concretos. Son intereses generales que en principio afectan a todos los ciudadanos y que, por su interés prevalente, han obtenido reconocimiento público, plasmado en algún instrumento jurídico, que...

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