STS, 17 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3640/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha diez de mayo de dos mil once, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo número 581/2009 .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida doña Piedad, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ángel Sánchez Jáuregui Alcaide.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha diez de mayo de dos mil once, dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 581/2009, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «1) Estimar el recurso. 2) Anular la resolución recurrida, y retrotraer el procedimiento al momento inicial de la solicitud de homologación para que se de inicio y se tramite el correspondiente expediente en el marco del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, donde se deberá emitir el oportuno dictamen del comité técnico competente con carácter previo al dictado de la resolución que proceda. 3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas».

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia, el Sr. Abogado del Estado por escrito presentado el seis de junio de dos mil once, manifestó su intención de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado en diligencia de ordenación de la Sala de instancia de fecha siete de junio de dos mil once y fue formalizado ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el veintisiete de junio siguiente.

El recurso articula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la disposición transitoria única del Real Decreto 309/2005, de 18 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, sobre condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior y de la jurisprudencia aplicable, concretamente las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo y 3 de junio de 2011 ( recursos de casación 4773/2009 y 3742/2010 ).

TERCERO

Por providencia de catorce de septiembre de dos mil once la Sección Primera de la Sala acordó admitir el recurso de casación y la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta, donde se tuvieron por recibidas el cinco de octubre, dándose traslado de copia del recurso a la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición.

CUARTO

Por escrito presentado el 22 de noviembre de 2011 la parte recurrida se opuso al recurso, solicitando su inadmisión por falta de justificación de la relevancia y determinación del fallo de la sentencia impugnada en relación con las normas estatales invocadas como infringidas por ésta en el recurso y, subsidiariamente, su desestimación en base a la doctrina del Tribunal Supremo en la materia. QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de julio de 2012, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación acordó estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Piedad, contra la resolución del Ministerio de Educación, de 21 de julio de 2009, por la que se denegó la homologación del título de Bachelor of Arts in Journalism, obtenido por ésta en University of Wales, al título español de Licenciada en Periodismo, disponiendo la retroacción del procedimiento al momento inicial de la solicitud de homologación para que se dé inicio y se tramite el correspondiente expediente en el marco del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, donde se deberá emitir el oportuno dictamen del comité técnico competente con carácter previo al dictado de la resolución que proceda.

SEGUNDO

El Tribunal a quo funda su decisión en la doctrina de esta Sala, de acuerdo con la cual el requisito de la previa autorización administrativa del centro que imparta en España las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros, cuya homologación se solicite, ha de exigirse atendiendo al tiempo en que se cursaron los estudios y no a la fecha en que se solicita la homologación, de forma que -dice la sentencia recurrida- «si éstos, como es el caso, se cursaron antes de la entrada en vigor del Real Decreto 285/2004 (por el juego de los RD 1380/2004 y RD 309/2005 su entrada en vigor se ve prorrogada hasta el 1-3-2005) entonces ha de seguirse el criterio anteriormente marcado bajo la vigencia del RD 86/1987».

No obstante, señala la Sala de instancia la peculiaridad del supuesto enjuiciado, consistente en que los estudios de referencia se inician antes de la vigencia del Real Decreto 285/2004, pero terminan después de su entrada en vigor; peculiaridad que resuelve, con el voto discrepante de una de sus miembros, a favor de la aplicación del régimen del Real Decreto 86/1987, en base a las consideraciones que siguen:

El recurso que ahora nos ocupa nos plantea el tema novedoso de estudios que se han iniciado antes de la entrada en vigor del Real Decreto 285/2004, si bien han finalizado después de dicha entrada en vigor. El dilema que se nos ofrece versa sobre si observar la misma solución aplicada hasta ahora, lo que supondría desestimar el recurso al haber finalizado los estudios después de haber entrado en vigor el Real Decreto 285/2004, o bien modular dicha solución exigiendo tan solo que los estudios se hayan iniciado antes de la entrada en vigor del repetido Real Decreto 285/2004, lo que permitiría la estimación del actual recurso.

Este Tribunal de forma mayoritaria opta por el segundo término de la alternativa que acabamos de reseñar acogiendo la invocación que se hace en la demanda relativa a los principios de seguridad jurídica e irretroactividad.

La aplicación de la nueva doctrina legal del Tribunal Supremo, que considera determinante a los efectos que ahora consideramos el tiempo en que se cursaron los estudios, aparece con más claridad en aquellos casos en que los estudios empiezan y terminan antes de la entrada en vigor del Real Decreto 285/2004 al tratarse de situaciones ya consolidadas. Ahora bien, una vez que la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo ha superado la interpretación meramente literal de las transitorias más atrás transcritas no se advierte grave inconveniente para extender la misma solución a los estudios iniciados antes de la entrada en vigor del Real Decreto 285/2004 y terminados después de su entrada en vigor. Allanados los obstáculos que a esta Sala se ofrecían por las meritadas disposiciones transitorias, y siendo decisivo el tiempo en que se cursaron los estudios y no la fecha de la solicitud de la homologación, es de reconocer que los principios de irretroactividad y seguridad jurídica militan a favor de la extensión de la solución que acabamos de apuntar, que además se acomoda mejor al principio y valor de la justicia a que ha de tenderse en la prestación del derecho a la tutela judicial efectiva. Imperante la nueva doctrina legal del Tribunal Supremo, es de reconocer que la aplicación del Real Decreto 285/2004 a los estudios iniciados antes de su entrada en vigor por la circunstancia de que los mismos no estuvieran terminados en esta última fecha implica un cierto grado de retroactividad al alterar el régimen en vigor en el momento en que tales estudios se inician, cuyo régimen genera una confianza y expectativa que se ven frustradas al irrumpir el nuevo régimen entronizado por el Real Decreto 285/2004, y ello con lesión del valor de la certeza inherente al principio de seguridad jurídica que inspira el ordenamiento jurídico. La preservación de la integridad de este último y de los principios a que hemos aludido demanda la solución que aquí preconizamos -que parece apuntarse en la sentencia del Tribunal Supremo de 5-10-2010 al resolver de forma estimatoria el correspondiente recurso de casación nº 326/2009 en relación con un título otorgado el 24/7/2005-, cuya solución, por otra parte, no se advierte que vulnere ninguna otra norma, valor o principio superiores a los que tratamos de proteger, de donde que, en definitiva, resulte de aplicación al caso el Real Decreto 86/1987 y no la normativa aplicada por la Administración demandada (LO 6/2001 y Real Decreto 285/2004 ), y ello con las consecuencias que ya se han expuesto más atrás

.

TERCERO

Contra estos argumentos se alza en casación la Abogacía del Estado, invocando, como ya hemos anticipado, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de la disposición transitoria única del Real Decreto 309/2005, de 18 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, sobre condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, con arreglo a la cual «todas las solicitudes de homologación de títulos extranjeros de educación superior presentadas desde el 1 de marzo de 2005 se tramitarán y resolverán de acuerdo con lo dispuesto en este Real Decreto» . Aduce, igualmente y con el mismo amparo, la infracción de la jurisprudencia aplicable en esta materia, concretamente la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo y 3 de junio de 2011 ( recursos de casación 4773/2009 y 3742/2010, respectivamente).

Aduce el Sr. Abogado del Estado que "como bien recoge la sentencia de instancia, en el supuesto de autos, los estudios se concluyeron con posterioridad a dicha transitoria única del real decreto 309/2005, de 18 de marzo, que modificó el RD 285/2004, por lo que en concordancia con la tan reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo 'mutatis mutandis', le debe ser aplicada la normativa que expresamente exige la autorización del centro donde se siguieron los estudios, lo que no aconteció en este caso, cuestión esta que resalta el voto particular de la sentencia de la Audiencia Nacional aquí cuestionada"

CUARTO

No puede entrar esta Sala a conocer de la cuestión que se nos plantea porque el recurso no puede ser admitido. Y no puede ser admitido, no por el motivo aducido por la parte recurrida -la falta de juicio de relevancia en relación con las normas alegadas como infringidas-, pues tal juicio sólo es exigible, de acuerdo con los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, en la preparación de los recursos de casación contra sentencias, susceptibles de éste, dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de justicia y no, como es aquí el caso, contra las dictadas por la Audiencia Nacional. El recurso no puede ser admitido por su defectuosa preparación.

Es doctrina consolidada de esta Sala la de que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta (autos de 10 de febrero de 2011, dictado en el recurso de casación núm. 2927/2010; de 26 de mayo de 2011, recaído en el recurso de casación núm. 7033/2010, de 16 de junio de 2011, en los recursos de casación núms. 7046/2010 y 258/2011 y de 30 de junio de 2011, en el recurso de casación núm. 772/2011); autos, todos ellos, en los que se precisa que es regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex artículo 89.1 LRJCA ) la de que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos y que si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional, por haber sido defectuosamente preparado.

Es el caso que la Abogacía del Estado, en el escrito de preparación, invoca la infracción del artículo 86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y el artículo 5.2.b) y disposiciones transitoria primera y final cuarta del Real decreto 286/2004, de 20 de febrero, sobre condiciones de homologación y convalidación de títulos extranjeros de educación superior. Sin embargo, en el escrito de interposición alega la infracción de la disposición transitoria única del decreto 309/2005, de 18 de marzo, que modifica el anterior, y de la jurisprudencia que cita; infracciones estas, alegadas en el escrito de interposición, que no fueron anunciadas en el de preparación, por lo que, en aplicación de la anterior doctrina, hemos de declarar la inadmisión del motivo y, al ser éste único, del recurso.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.5 y 139 de la LJCA, procede la imposición de las costas a la parte recurrente, declarándose como cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios del letrado de la parte recurrida la de 1.500 euros, atendida la entidad dificultad del asunto, y el hecho que se ha declarado la inadmisibilidad del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la inadmisibilidad del recurso de casación número 3640/2011, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de fecha diez de mayo de dos mil once, dictada en el recurso contencioso administrativo número 581/2009 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional ; sentencia que queda firme, con condena en costas a la parte recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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