STS, 27 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 251/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Eleuterio, representado por la Procuradora doña Belén Cansino González, contra el Acuerdo número 141, de 5 de marzo de 2008, de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (dictado en la Información Previa núm. 1648/2006).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de don Eleuterio se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó con este SUPLICO:

"(...) que teniendo (...) por formulada demanda de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra la resolución del. CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, y tras los tramites procesales oportunos acuerde dejar sin efecto el archivo de la queja que se ha tramitado en la Información Previa núm. 1648/06, notificado al demandante mediante resolución de fecha 18 de marzo de 2008, correspondiente al acta de la Comisión Disciplinaria de fecha 5 de marzo de 2.008, acuerdo núm. 141".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por el defendida, terminó suplicando:

"(...) dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo".

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, se acordó un inicial señalamiento para votación y fallo, pero se tuvo que dejar sin efecto por no obrar en las actuaciones el CD de la grabación de la Junta de acreedores de 1 de marzo de 2004 y ser lo acontecido en esa Junta una de las principales alegaciones de la demanda.

CUARTO

Se requirió a la parte recurrente para que aportara el mencionado CD y, una vez así se hizo y las necesidades de la Sala lo permitieron, se señaló de nuevo para votación y fallo el día 13 de junio de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un primer acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 21 de febrero de 2007, dictado en la Información Previa núm. 1648/2006, decidió archivar la queja que el aquí recurrente, don Eleuterio, había presentado en relación con la tramitación del procedimiento de quiebra 15/1991 del Juzgado de Instrucción número 1 de Benidorm (antiguo mixto dos).

Así lo hizo siguiendo el Informe y propuesta del Servicio de Inspección, que venía a argumentar que la materia denunciada era de naturaleza jurisdiccional porque las actuaciones revelaban que el verdadero asunto que subyacía bajo la queja era la absoluta disconformidad del Sr. Eleuterio con el sentido de las resoluciones que se habían dictado a lo largo del procedimiento origen de la Información Previa.

Posteriores escritos del Sr. Eleuterio motivaron los Acuerdos de 11 de abril de 2007, 6 de febrero de 2008 y 5 de marzo de 2008, también de la Comisión Disciplinaria, y todos ellos siguieron la propuesta del Servicio de Inspección de que debía estarse al archivo ya acordado por no aportarse hechos o elementos nuevos que permitieran llegar a una conclusión diferente.

SEGUNDO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto también por don Eleuterio, se dirige contra el último de los acuerdos antes mencionados de 5 de marzo de 2008, y la demanda postula que se deje sin efecto el archivo que ese acuerdo decidió.

Esa demanda para justificar su pretensión viene a sostener que los elementos aportados en la queja presentada el 27 de diciembre de 2007, básicamente constituidos por los hechos acaecidos por la Junta de Acreedores de de 1 de marzo de 2007, imponían al Consejo General del Poder Judicial una actuación y decisión distinta a ese archivo que nuevamente decidió.

Su apartado de "HECHOS", que viene a concretar el objeto de la denuncia cuyo archivo se combate, expuesto en lo esencial se puede resumir en lo que continúa.

El hecho primero se refiere a las manifestaciones que la Juez denunciada realizó en la Junta de Acreedores de 1 de marzo de 2007, y se señala que tales manifestaciones son las que aparecen en la grabación del acto entre los minutos 16,00 al 21,40.

Se dice principalmente que censuró a don Eleuterio, que había actuado como síndico en la quiebra a que se refería la denuncia, por haber causado dilaciones en ese proceso, y se afirma que estas manifestaciones incidieron en la votación de los acreedores y violentaron su voluntad.

Se afirma también que se imputó al aquí recurrente que como síndico no hubiera otorgado las escrituras que resultaban procedentes por los pagos realizados desde hace años, y se califica de especialmente llamativo que, sin hacer referencia a los demás, se mencionara un concreto nombre; añadiéndose respecto de esto último que no se sabía qué interés tenía la Magistrada Juez en ese caso ni de donde había obtenido la información.

Y se califican esas manifestaciones de vulneradoras de los derechos constitucionales referidos a la presunción de inocencia, la imparcialidad y el respeto a la legalidad procesal y, también, incardinables en la falta disciplinaria del artículo 418.5 de la LOPJ .

El hecho segundo, tras hacer una inicial denuncia de dilaciones, formulada en términos genéricos, formula una censura contra el auto de 18 de julio de 2007 por el que se resolvió separar a don Eleuterio de su condición de síndico de la quiebra; y se cuestionan especialmente los hechos ponderados por este auto para adoptar su decisión.

En el hecho tercero se imputa a la magistrada dilaciones respecto del hermano del recurrente don Iván

, también abogado (se dice que el 2 de octubre de 2007 se notificó el auto un auto de fecha 31-7-07); y llevar a cabo una persecución contra el entorno familiar del recurrente, manifestada principalmente en el hecho de que se esté negando la tramitación de las juras de cuentas formuladas por "SÁNCHEZ SÁNCHEZ ABOGADOS", así como las ejecuciones formuladas por dicha mercantil.

El hecho cuarto denuncia que lleve más de un año sin tramitar la pieza de calificación, y se aduce que, tras lo resuelto por una sentencia de 14 de febrero de 2006 de la Audiencia de Alicante sobre el origen de la quiebra, ese hecho tenía encaje en los apartados 1, 3 y 8 del artículo 893 del Código de Comercio .

El hecho quinto critica el acuerdo de archivo y que no se haya llevado ninguna actuación a pesar de las conductas tipificadas como falta grave en los apartados 5, 6 y 7 del artículo 418 de la LOPJ .

TERCERO

La reseña de la demanda que acaba de hacerse pone de manifiesto que las cuestiones aquí a decidir son estas dos. La primera es si el visionado del CD de la Junta de Acreedores de 1 de marzo de 2007, aportado por el recurrente, permite apreciar elementos que demuestren la improcedencia de la decisión de archivo aquí cuestionada; y la segunda es si esos otros hechos que la demanda dice fueron objeto de denuncia evidencian también esa misma improcedencia del archivo.

Comenzando por la primera cuestión, debe decirse que las manifestaciones de la Juez que se constatan en el visionado del CD revelan que su objeto o contenido esencial era este: exhortar sobre la necesidad de agilizar el procedimiento de quiebra y observar, también, una conducta acorde con la buena fe procesal, debido a la prolongada duración y tardanza de ese procedimiento (más de diez años); valorar como improcedentes determinadas conductas a los efectos de la debida continuidad y agilidad del procedimiento; y recordar la posibilidad de recursos procesales que asiste a los interesados.

Atendiendo a ese básico contenido, tales manifestaciones no pueden considerarse vulneradoras de derecho alguno del aquí recurrente por todo lo que se explica a continuación.

Están realizadas en el ejercicio del poder y la responsabilidad de dirección del procedimiento que corresponde al Juez, y el objeto que persiguen (agilidad y buena fe procesal) es coincidente con el mandato constitucional de efectividad de la tutela judicial (24 CE) y con el imperativo legal sobre la necesidad de que en todo tipo de procedimiento sean respetadas las reglas de la buena fe ( artículo 11 de la LOPJ ).

Esas manifestaciones, en sí mismas, no privan al demandante de ningún derecho, no le desestiman ninguna concreta pretensión y tampoco le imponen sanción alguna, por lo que carecen de justificación los reproches que la demanda hace de vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, la imparcialidad y al respeto de la legalidad procesal.

Por otro lado, la valoración de las concretas expresiones de la Juez en que se exteriorizaron sus manifestaciones han de ser valoradas en el concreto contexto en que fueron realizadas: un procedimiento con la excesiva duración que ha quedado reseñada y una pluralidad de denuncias del recurrente a la Juez que todas fueron archivadas por el Consejo por considerarlas carentes de fundamento.

Y, efectuada esa contextualización, tales expresiones podrán no ser compartidas, pero no merecen el reproche disciplinario preconizado por el aquí recurrente, siendo de recordar al respecto lo que esta Sala y Sección ya declaró en su sentencia de 17 de marzo de 2005 (Recurso núm. 44/2002 ):

"Esta Sala, al abordar ese tema a que se circunscribe el actual litigio, debe comenzar manifestando su absoluta coincidencia con el Abogado aquí demandante de que el respeto hacía los Jueces no equivale a devoción, sumisión personal o temor reverencial.

Pero, simultáneamente, debe resaltar que, a los efectos de una posible responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados, también debe diferenciarse entre, de un lado, la simple descortesía y el trato frío o incluso airado y, de otro, el abuso de autoridad y la desconsideración y falta de respeto.

Como también debe recordarse que la frontera entre una y otra clase de comportamientos, además no ser siempre clara, es relativa, pues dependerá del contexto y de las concretas circunstancias en que se hayan producido los hechos.

E igualmente ha de subrayarse que todo proceso jurisdiccional es un marco de discusión donde la tensión dialéctica alcanza a veces cotas elevadas y donde, por esa razón, hay que admitir una cierta flexibilidad en cuanto a las expresiones y actitudes que han de ser permitidas a todos los intervinientes; flexibilidad que es necesaria para que no quede coartada la libertad de expresión que es inherente al derecho de defensa, ni tampoco la indiscutible autoridad que ha de reconocerse al órgano jurisdiccional como director y conductor de la contienda procesal.

Lo anterior se puede resumir en lo siguiente. La tolerancia que ha de observarse en relación a las manifestaciones desarrolladas en el ejercicio del derecho de defensa ha de ser muy elevada y, por razón del contexto donde sean realizadas, justificará en ocasiones aceptar expresiones y actitudes que serían excesivas en las normales relaciones de convivencia. Esa misma tolerancia ha de dispensarse a la autoridad judicial cuando ejerce sus poderes de dirección procesal en litigios donde la tensión dialéctica alcanza elevadas cotas.

Con el anterior punto de partida no puede considerarse desacertada la decisión de archivo del CGPJ que aquí se impugna.

Las actuaciones procesales donde ocurrieron los hechos que fueron objeto de denuncia han venido generando en el Abogado denunciante un elevado nivel de discrepancia frente al órgano jurisdiccional, y la demanda así lo reconoce cuando dice que las polémicas expresiones se produjeron "en un clima de tensión de este Letrado con el Presidente de su Sala (...)". En ese contexto, el volumen de voz empleado podrá considerarse tal vez inadecuado en términos de educación y cortesía, pero por sí solo no tiene entidad disciplinaria. Porque las palabras empleadas, según se reconoce, no tienen significación ofensiva y se pronunciaron cuando el Abogado recurrente abandonaba la Sala sin saludar; y porque en un clima de tensión tampoco en muchas ocasiones es fácil precisar cuando se produce un simple exceso de defensa, y cuando una falta de respeto incompatible con la autoridad que tiene la responsabilidad de ejercer todo órgano jurisdiccional".

CUARTO

Los otros hechos que fueron objeto de denuncia tampoco demuestran la improcedencia de la decisión de archivo que aquí es objeto de impugnación.

En lo que hace a las dilaciones, unas se denuncian en términos genéricos, pues no se precisan concretas solicitudes o escritos del demandante que hayan dejado de ser atendidas; y las que son concretadas o individualizadas, valoradas en el marco representan la complejidad de un proceso universal de quiebra y las características de un Juzgado como son los de Benidorm (cuya elevada carga de asuntos y la complejidad de los mismos es notoria), no permiten advertir elementos de reprochabilidad que aconsejaran que el Consejo hubiera adoptado una decisión distinta.

Y en cuanto las censuras dirigidas al auto de 18 de julio de 2007, se trata de una materia que, por ir referida al ejercicio de la función jurisdiccional, está fuera del ámbito de atribuciones que el Consejo tiene constitucional y legalmente reconocidas.

QUINTO

En apoyo de lo que acaba de razonarse, debe decirse que esta Sala y Sección, sobre las denuncias planteadas frente a la actuación de órganos jurisdiccionales, ha venido precisando cual es la materia que puede ser objeto de investigación por el Consejo General del Poder Judicial y cual es aquélla otra para la que está vedada su intervención por estar fuera de los límites que definen su función constitucional de gobierno del Poder judicial.

En esa línea, viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución ); y también que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.

Así se ha dicho en múltiples sentencias, subrayando que en la actuación de Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y sólo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales).

Lo anterior debe completarse subrayando que forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional, y quedan por ello fuera de las atribuciones del Consejo, todas aquellas situaciones en las que el Juez debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal.

Y que esto es referible a toda clase de resoluciones o decisiones procesales, bien sean iniciales, intermedias o finales, y significa que frente a ellas el único control posible es el de los recursos procesales y, en su caso, el del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

SEXTO

Lo que se ha venido razonando hace procedente desestimar el recurso contenciosoadministrativo y no se aprecian razones para hacer una expresa imposición de costas procesales.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Eleuterio contra el Acuerdo numero 141, de 5 de marzo de 2008, de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (dictado en la Información Previa núm. 1648/2006), al ser conforme a Derecho en lo que se ha discutido en el actual proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

2 sentencias
  • STS, 2 de Junio de 2014
    • España
    • 2 Junio 2014
    ...está vedada su intervención por estar fuera de los límites que definen su función constitucional de gobierno del Poder judicial ( STS de 27 de junio de 2012 ). En esa línea, viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ej......
  • SAP Almería 218/2016, 7 de Junio de 2016
    • España
    • 7 Junio 2016
    ...comprador, para el ejercicio de las acciones previstas específicamente para los vicios ocultos ( SSTS 13 de mayo y 26 de junio 2008 ; 27 de junio 2012 ). Y de otro lado en relación al artículo 1.101 del Código Civil la misma sentencia recoge: "Esta Sala ha declarado reiteradamente que la re......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR