STS 476/2012, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución476/2012
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Agapito, contra sentencia de fecha 7 de marzo de 2.011, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, en causa seguida al mismo por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, y estando el acusado recurrente representado por el Procurador D. Julián Caballero Agudo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Nº 9 de Palma de Mallorca, instruyó Procedimiento Abreviado con el Nº 340/2010, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, que con fecha siete de marzo de 2.011, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"Primero.- El acusado Candido realizó los siguientes hechos: En hora no precisada, entre el 23 y

24.4.2010, en el hotel Iberostar, sito en avenida Albufera sin número de playa de Muro, tras violentar la puerta de acceso a la habitación NUM003 en la que se encontraban alojados Santiaga y Socorro, súbditas suizas, penetró en su interior, y tras arrancar la caja fuerte de su ubicación, se apoderó de 1.465 francos suizos, un collar de perlas, un collar de oro, un anillo de oro blanco con piedra de aguamarina, valorando las propietarias las citadas joyas en 5.035 #, amén de una cartera de piel marca Molleras. No han sido recuperados 1.465 francos suizos y objetos sustraídos por valor de 695 #.

Segundo

Candido con posterioridad a estos hechos procedió a vender en un solo acto a Camilo y a Aurora los efectos procedentes de la sustracción antes señalados. Estos los adquirieron a sabiendas de su ilícita procedencia y con intención de obtener un beneficio económico.

Tercero

Los acusados Camilo y Aurora encargaron al también acusado Agapito, a sabiendas todos de su ilícita procedencia, el cambio a euros de los 1.465 francos suizos, con ánimo de obtener un beneficio económico. Este último procedió a realizarlo en una oficina del aeropuerto con el objeto de obtener moneda de curso legal.

Cuarto

Camilo y Aurora juntamente con el también acusado Gustavo, se venían dedicando en los primeros meses de 2010 a la venta de sustancias estupefacientes, concretamente cocaína, a terceras personas, contactando telefónicamente con los compradores interesados en adquirir la sustancia y desplazándose a un lugar prefijado para efectuar la entrega a cambio de precio de 50 ó 60 # el gramo.

En el momento de la detención se intervino a la acusada Aurora una bolsita de plástico que contenía una sustancia que, analizada por sanidad, resultó ser cocaína con un peso de 0'792 gramos y 29'68% de pureza que la acusada juntamente con Camilo poseían con fines de ulterior distribución y venta a terceros. Asimismo en el domicilio sito en CALLE000, NUM000 NUM001, de Palma, donde habitaban ambos, se ocupó, en virtud de registro judicialmente autorizado, entre otros efectos, dos botes de lactofilus que los acusados poseían con el fin de mezclar la expresada sustancia previamente a su puesta en el mercado. En el domicilio sito en la CALLE001 NUM002, de Palma donde habitaba el acusado Gustavo, en virtud de registro judicialmente autorizado, se ocupó una bolsita con una sustancia que, analizada por sanidad, resultó ser cocaína, con un peso de 3,721 gramos y 22'95% de pureza, que el acusado poseía, de común acuerdo con los anteriores, con fines de ulterior distribución y venta a terceras personas, amén de 1.100 # procedentes de la ilícita actividad así como un bote de Lactofilus que el acusado poseía con el fin de mezclar la expresada sustancia previamente a su puesta en el mercado.

La sustancia intervenida a los acusados tiene un valor en el mercado clandestino de 240 #.

Quinto

Todos los acusados eran consumidores habituales de cocaína en el momento de cometer los hechos, lo que les provocaba una leve alteración de sus facultades intelectivas y volitivas".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

FALLAMOS :" Que debemos condenar y condenamos a los acusados en los siguientes términos:

- A Candido, 2 años de prisión e inhabilitación especial para ejercer el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por un delito de robo con fuerza en casa habitada precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Susan Heldner en la cantidad del contravalor de 1.465 francos suizos y 695 # por los objetos sustraídos y no recuperados.

- A Camilo, a quien se le aprecia la circunstancia atenuante de drogadicción, 6 meses de prisión por el delito de receptación, y 1 año y 6 meses de prisión por el delito contra la salud pública, en ambos casos con inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, además, por el segundo delito, multa de 400 # y responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de 4 días.

- A Aurora, a quien se le aprecia la circunstancia atenuante de drogadicción, 6 meses de prisión por el delito de receptación, y 1 año y 6 meses de prisión por el delito contra la salud, en ambos casos con inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, además por el segundo delito, multa de 400 # y responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de 4 días.

- A Gustavo 1 año y 6 meses de prisión por el delito contra la salud pública precedentemente definido, con inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, además, multa de 400 # y responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de 4 días. Se aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción.

- A Agapito 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por un delito de receptación precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción.

Asimismo se les condena al pago de costas en la cuantía de la quinta parte cada uno de ellos.

Abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo en que hubieran sufrido privación de libertad por esta causa.

Contra esta sentencia puede interponerse Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley por la representación del acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim . por aplicación indebida del art. 298.1º del Código Penal . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim ., por aplicación indebida del art. 28 del Código Penal y correlativa inaplicación del artículo 29 del Código Penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el cinco de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección primera de la Audiencia Provincial de

Palma de Mallorca con fecha 7 de marzo de 2011, condena al recurrente como autor de un delito de receptación a la pena seis meses de prisión. Frente a ella se alza el presente recurso, fundado en dos motivos, ambos por infracción de ley, al amparo del art 849 de la Lecrim .

SEGUNDO

En el primer motivo, se alega indebida aplicación del art 298 del Código Penal, que sanciona el delito de receptación. Estima la parte recurrente que la sentencia incurre en un triple error: 1º) Si el condenado intervino en el hecho una vez consumado el delito previo de receptación, como se deduce del relato fáctico, no puede apreciarse ninguna forma de participación delictiva, ya que solo tuvo una intervención ex post factum . 2º) Si se admite que el condenado actuó sin ánimo de lucro propio, como se deduce de la argumentación del Tribunal, no puede ser condenado como cooperador necesario en el delito de receptación, que exige dicho ánimo de lucro. 3º) La conclusión de que los tres acusados ayudaron conjuntamente a los responsables del delito de robo a aprovecharse de sus efectos, carece de suficiente soporte en el relato fáctico.

Los hechos probados señalan que los acusados Picó y Sánchez, condenados no recurrentes, encargaron al recurrente Agapito, a sabiendas todos de su ilícita procedencia, el cambio a euros de 1465 francos suizos que se incluían en el botín de un robo, con ánimo de obtener un beneficio económico, y éste procedió a realizarlo en una oficina del aeropuerto.

TERCERO

El fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero, entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.

La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 del Código Penal ):

  1. perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

  2. ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

  3. un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

  4. que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

  5. ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.

El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo, 1915/2001 de 11 de octubre ).

A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre, entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio, entre otras).

En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.

CUARTO

Partiendo de estas consideraciones, es clara la desestimación del recurso interpuesto. En efecto, como ya se ha expresado, el relato fáctico señala que el recurrente Agapito, recibió, a sabiendas de su ilícita procedencia, 1465 francos suizos que se incluían en el botín de un robo, y procedió a cambiarlos en una oficina del aeropuerto, con ánimo de obtener un beneficio económico. Concurren en dicha conducta todos los elementos integradores del delito de receptación, objeto de condena.

Alega la parte recurrente que se deduce del relato fáctico que el condenado intervino en el hecho una vez consumado el delito previo de receptación, es decir que tuvo una intervención ex post factum, por lo que no puede apreciarse su participación en un delito ya consumado. Pero esta alegación no puede ser acogida, pues dada la actual configuración del tipo, que se articula como un delito plenamente autónomo, ha de admitirse la posibilidad de la receptación en cadena, o sucesiva, que tiene como delito precedente otro delito de receptación.

Cabe, en efecto, sancionar como autor de un delito de receptación a quien interviene cuando ya se ha consumado un primer delito de receptación a través de la compra de los bienes a los autores de un precedente delito contra el patrimonio, ayudando a los responsables de dicho delito de receptación a aprovecharse de los efectos del mismo, porque la receptación también es un delito contra el patrimonio que puede actuar como delito precedente, dando lugar a lo que se podría calificar de receptación en cadena.

Y cabe también, considerar en el mismo tipo delictivo de receptación la concurrencia de una sucesión de conductas desde la ayuda a los autores del delito inicial para su aprovechamiento de los bienes obtenidos, por ejemplo comprándoles los objetos procedentes del delito antecedente (primera modalidad del tipo), a la adquisición o recepción posterior por terceros de algunos de dichos bienes, con conocimiento de su ilícita procedencia y ánimo de lucro (segunda modalidad del tipo), lo que configura una especie de receptación sucesiva.

En consecuencia, el hecho de que el recurrente interviniese en una fase posterior a la inicial adquisición por el resto de los condenados de los bienes robados, no excluye su condena como autor de receptación, pues recibió parte de los efectos procedentes del robo, con conocimiento de su ilícita procedencia, y ánimo de lucro.

QUINTO

Se alega también por la parte recurrente que el condenado actuó sin ánimo de lucro propio, lo que deduce de la argumentación del Tribunal, al señalar la Sala que el lucro se obtiene al proceder al cambio de las divisas, estimando el recurrente que ese lucro solo beneficia a los otros dos condenados.

Esta alegación tampoco puede ser acogida. Como se ha expresado, el relato fáctico incluye el "ánimo de obtener un beneficio económico " en el comportamiento de los tres acusados, Camilo, Aurora y Agapito, cuando decidieron cambiar los francos suizos por euros, y el cauce casacional elegido impone el respeto de los hechos probados.

El hecho de que no se haya concretado el beneficio específico obtenido por el recurrente, no desvirtúa lo dicho, pues ya se ha señalado que es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. El tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura, y en el caso enjuiciado no resulta razonable conforme a las reglas de la experiencia pensar en una colaboración estrictamente altruista, máxime constando en el relato fáctico que el recurrente es consumidor de cocaína (se le ha apreciado una atenuante por dicha condición), y los otros dos condenados son vendedores de dicha sustancia (han sido condenados por ello en la misma sentencia), habiendo declarado la Sra. Aurora que "algo le daría" el Sr. Camilo al recurrente, aunque, por una elemental razón de autoprotección, no ha querido especificar qué. Como ya se ha expresado, la ventaja patrimonial perseguida en el delito de receptación puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.

SEXTO

Tampoco puede ser acogida la alegación de que la conclusión de que los tres acusados ayudaron conjuntamente a los responsables del delito de robo a aprovecharse de sus efectos carece de suficiente soporte en el relato fáctico, pues como se ha expresado, el relato fáctico señala que el recurrente Agapito recibió, a sabiendas de su ilícita procedencia, 1465 francos suizos que se incluían en el botín de un robo, y procedió a cambiarlos en una oficina del aeropuerto, con ánimo de obtener un beneficio económico, conducta en la que concurren todos los elementos integradores del delito de receptación, objeto de condena.

Alega la parte recurrente que la conducta realizada por el condenado seria constitutiva de un delito de encubrimiento del art 451 del Código Penal, que sanciona la misma conducta de auxilio a los autores de un delito para que se beneficien del producto del mismo, pero sin ánimo de lucro propio. Este tipo delictivo, que sorprendentemente tiene señalada una pena superior al delito de receptación (prisión de seis meses a tres años, frente a un máximo de dos años para la receptación) estima la parte recurrente que no puede ser objeto de condena por no haber sido objeto de acusación. Sin entrar ahora en esta cuestión, aunque sin olvidar la homogeneidad fáctica entre ambas conductas, lo cierto es que, como se ha señalado, en el caso actual no nos encontramos ante un auxilio altruista, sino con ánimo lucrativo, por lo que la sentencia impugnada es conforme a derecho.

SÉPTIMO

El segundo motivo de recurso, también por infracción de ley, alega indebida aplicación del art 28 del Código Penal, y correlativa indebida inaplicación del art 29, por estimar que la conducta enjuiciada debió calificarse como complicidad y no como coautoría, dada la escasa relevancia de la participación del recurrente.

Como ya hemos señalado la conducta del recurrente, más que cooperación necesaria, constituye autoría de un delito propio de receptación, al concurrir en ella todos los elementos integradores del tipo, por lo que el motivo carece de fundamento.

La complicidad, aunque no pueda descartarse en este tipo delictivo, es de difícil configuración, pues en los casos en que el supuesto cómplice ayude a los autores del delito principal a aprovecharse de los efectos delictivos, con ánimo de lucro, comete un delito de receptación propio; si ayuda a los autores de la receptación, con el mismo ánimo, comete asimismo un delito de receptación, bien del delito inicial o del de receptación, según la concepción que se mantenga, y si auxilia a los autores del delito inicial para que se beneficien del producto del delito, pero sin ánimo de beneficio propio, comete un delito de encubrimiento del art. 451 1º. Todo ello sin despreciar el hecho de que quien simplemente convierte bienes, conducta en la que puede encardinarse el cambio de divisas, sabiendo que tienen su origen en una actividad delictiva, comete un delito de blanqueo, del art 301, 1º, que en el caso actual no ha sido objeto de acusación.

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado, y con él la totalidad del recurso, con imposición al recurrente de las costas del mismo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Agapito, contra sentencia de fecha 7 de marzo de 2.011, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, en causa seguida al mismo por delito de receptación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamaos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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