STS 380/2012, 13 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución380/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil doce.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 644/09 por la Sección 19 de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 662/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, cuyos recursos fueron preparados ante la citada Audiencia por el procurador don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de doña María Luisa, Romal Consulting Internacional S.L., don Domingo, doña Estibaliz don Herminio y doña Marisol, y por la procuradora doña María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de doña Valle

, compareciendo en esta alzada ambos procuradores en las representaciones que ostentan en calidad de recurrentes y el procurador don Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de Compostela Beach S.A., en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La procuradora doña María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de doña Valle interpuso demanda de juicio ordinario, contra la mercantil Compostela Beach S.A., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados e Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana, más los intereses legales que dicha cantidad devengue desde el día de la notificación de la sentencia hasta su completo pago.

c).- Al pago de las rentas dejadas de percibir desde el día 1 de mayo de 2006 (fecha de la resolución del contrato de arrendamiento) hasta la fecha de notificación de la sentencia, a razón de una renta mensual de 613,03 euros, más los intereses legales que dicha cantidad devengue desde el día de la notificación de la sentencia hasta su completo pago. Subsidiariamente, para el supuesto de que el Juzgador entienda que la finalización del contrato de arrendamiento estaba previsto para el día 31 de julio de 2007 y no puede presumirse la prórroga del mismo, que se condene a la sociedad COMPOSTELA BEACH, S.A. al pago de la cantidad de 9.195,45 euros (renta que comprende desde el 1 de mayo de 2006 hasta el 31 de julio de 2007), más los intereses legales que dicha cantidad devengue desde el día de la notificación de la sentencia hasta su completo pago.

  1. - Que se declare y condene a COMPOSTELA BEACH S.A. a asumir a su cargo los gastos notariales y/o registrales que se deriven de la resolución de la compraventa litigiosa, así como aquellos impuestos que puedan derivarse de la mencionada resolución.

  2. - Que se declare y ordene la inscripción de la sentencia en el Registro de la Propiedad de Arona (Tenerife), respecto de la finca registral afectada por dicha resolución contractual, expidiéndose el oportuno mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de dicho término municipal.

    6ª.- que se impongan las costas a la sociedad vendedora>>.

    1. - El procurador don Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de Compostela Beach S.A. Unipersonal, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que >.

    Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008 se estimó procedente la acumulación del Juicio Ordinario nº 1758/07 del Juzgado de 1ª Instancia 35 de Madrid, reclamándose el mismo y uniéndose a las actuaciones mediante providencia de 22 de Abril de 2008.

    Este juicio ordinario que se acumula fue incoado por el Procurador don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de doña María Luisa, Romal Consulting Internacional S.L., don Domingo, doña Estibaliz

    , don Herminio y doña Marisol, formulando demanda de juicio ordinario contra Compostela Beach S.A., sobre resolución de contratos de compraventa e indemnización de daños y perjuicios, fijando como cuantía de la demanda la cantidad de 850.972,54 euros, importe que se reclama en la misma, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que considera de aplicación suplica al Juzgado se dicte sentencia 2.2.- A favor de la mercantil ROMAL CONSULTING INTERNACIONAL, S.L., propietaria del apartamento número 1070, al pago de la cantidad de 141.237,84 euros.

    2.3.- A favor de DON Domingo y DOÑA Estibaliz propietarios del apartamento número NUM003, al pago de la cantidad de 150.253 euros, más 7.512,65 euros, correspondiente al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), al tipo impositivo del 5%, lo que da un total de 157.765,65 euros, más los intereses legales en los términos anteriormente reseñados.

    2.4.- A favor de DON Herminio y DOÑA Marisol, propietarios del apartamento número NUM004, al pago de la cantidad de 128.616,59 euros, más 6.430,82 euros, correspondiente al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), al tipo impositivo del 5%, lo que da un total de 135.047,41 euros, más los intereses legales en los términos anteriormente reseñados.

  3. - Que se declare que, como consecuencia de la resolución contractual tanto de los contratos privados de compraventa como de sus correspondientes escrituras públicas de compraventa, la mercantil COMPOSTELA BEACH, S.A., deberá abonar a los compradores la cantidad de 144.090,66 euros (s.e.u.o.), en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales que dichas cantidades devenguen desde el día de la notificación de la sentencia hasta su completo pago. La mencionada cantidad se desglosa de la forma siguiente:

    3.1.- A favor de DOÑA María Luisa, propietaria del apartamento núm. NUM001, y de una plaza de garaje, al pago de la cantidad de 86.331,35 euros, como diferencia de valor existente entre el precio de compra del apartamento y de la plaza de garaje objeto de litis (131.621,65 euros) y el precio de mercado que tendría al día de hoy un apartamento y una plaza de garaje de las mismas características, dimensiones y zona de ubicación (217.953 euros), más los intereses legales que dicha cantidad devenguen desde el día de la notificación de la sentencia hasta su completo pago y b).- Al pago de las rentas dejadas de percibir desde el día 1 de mayo de 2006 (fecha de la resolución del contrato de arrendamiento) hasta la fecha de notificación de la sentencia, a razón de una renta mensual de 721,21 euros más los intereses legales que dicha cantidad devengue desde el día de la notificación de la sentencia hasta su completo pago.

    3.2.- A favor de la mercantil ROMAL CONSULTING INTERNACIONAL, S.L., propietaria del apartamento núm. 1070, al pago de la cantidad de 57.759,16 euros, como diferencia de valor existente entre el precio de compra del apartamento objeto de litis, (141.237,84 euros) y el precio de mercado que tendría al día de hoy un apartamento de las mismas características, dimensiones y zona de ubicación (198.997 euros), más los intereses legales que dicha cantidad devengue desde el día de la notificación de la sentencia hasta su completo pago, y b).- Al pago de las rentas dejadas de percibir desde el día 1 de mayo de 2006 (fecha de la resolución del contrato de arrendamiento) hasta la fecha de notificación de la sentencia, a razón de una renta mensual de 721,21 euros, más los intereses legales que dicha cantidad devengue desde el día de la notificación de la sentencia hasta su completo pago.

    3.3.- A favor de DON Domingo y DOÑA Estibaliz, propietarios del apartamento núm. NUM003, al pago de la cantidad de 60.292 euros, como diferencia de valor existente entre el precio de compra del apartamento objeto de litis (150.253 euros) y el precio de mercado que tendría al día de hoy un apartamento de las mismas características, dimensiones y zona de ubicación (210.545 euros), más los intereses legales que dicha cantidad devengue desde el día de la notificación de la sentencia hasta su completo pago.

    3.4.- A favor de Don Herminio y DOÑA Marisol, propietarios del apartamento núm. NUM004, al pago de la cantidad de 74.336,41 euros, como diferencia de valor existente entre el precio de compra del apartamento objeto de litis (128.616,59 euros) y el precio de mercado que tendría al día de hoy un apartamento de las mismas características, dimensiones y zona de ubicación (202.953 euros), más los intereses legales que dicha cantidad devengue desde el día de la notificación de la sentencia hasta su completo pago.

  4. - Que se declare y condene a COMPOSTELA BEACH, S.A. a asumir a su cargo los gastos notariales y/o registrales que se deriven de las resoluciones de las compraventas litigiosas, así como aquellos impuestos que puedan derivarse de las mencionadas resoluciones.

  5. - Que se declare y ordene la inscripción de la sentencia en el Registro de la Propiedad de Arona (Tenerife), respecto de las fincas registrales afectadas por dichas resoluciones contractuales, expidiéndose los oportunos mandamientos al Sr. Registrador de la Propiedad de dicho término municipal.

  6. - Que se impongan las costas a la sociedad vendedora>>. En los mismos autos, el procurador don Manuel Gómez Montes en nombre y representación de Compostela Beach S.A. Unipersonal, procedió a contestar la demanda con los hechos y derechos que consideró de aplicación y terminó suplicando al juzgado dicte en su día sentencia >.

    1. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLO

    Estimando en parte las demandas formuladas por la procuradora María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de Valle, y por el procurador Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de María Luisa, Romal Consulting Internacional S.L., Domingo y Estibaliz y Herminio y Marisol, contra la Compostela Beach S.A., determino haber lugar parcialmente a las mismas, y en su virtud:

  7. - declaro resueltos los contratos de compraventa documentados en escrituras públicas y suscritos entre los demandantes y la demandada sobre los inmuebles descritos en las demandas, [(apartamento NUM000, Valle ); (apartamento NUM001 y plaza de garaje NUM002, María Luisa ); (apartamento 1070, Romal Consulting Internancional S.L.); (apartamento NUM003, Domingo y Estibaliz ); (apartamento NUM004, Herminio y Marisol ); todos pertenecientes al complejo DIRECCION000 en el término municipal de Arona, (Tenerife)], con la consiguiente devolución de los apartamentos y plaza de garaje por parte de los compradores a la vendedora, así como el importe de las rentas percibidas de la sociedad Breogán S.L., con más sus intereses legales.

  8. - declaro que, como consecuencia de la resolución contractual de los correspondientes contratos, la sociedad vendedora deberá devolver a los compradores las siguientes cantidades:

    2.1 a Valle 143.641,89 # en concepto de precio de venta y 7.182,09 # en concepto de IGIC, lo que da un total de 150.823,98 #.

    2.2 a María Luisa 131.621,65 # más 6.581,07 # en concepto de IGIC, LO QUE DA UN TOTAL DE 138.202,72 #.

    2.3 a Romal Consulting Internacional S.L. 141.237,84 #.

    2.4 a Domingo y Estibaliz 150.253,00 # más 7.512,65 # en concepto de IGIC, lo que da un total de 157.765,65 #.

    2.5 a Herminio y Marisol 128.616,59 # más 6.430,82 # en concepto de IGIC, lo que da un total de 135.047, 41 #.

    Y 2.6, en todos los casos más sus intereses legales.

  9. - declaro que, como consecuencia de la resolución contractual, la sociedad vendedora deberá abonar a los compradores en concepto de daños y perjuicios las siguientes sumas:

    3.1 a) a Valle la cantidad resultante de aplicar el precio de la compra, 143.641,89 #, la variación que se haya producido en el IPC específico de Canarias, desde la fecha de otorgamiento de la correspondiente escritura hasta la sentencia, siendo como máximo la suma interesada en el apartado 3.a del suplico de su demanda, y que habrá de determinarse en ejecución de sentencia por los trámites de los artículos 712 y siguientes de la LEC .

    3.1.b) A Valle la cantidad de 1.515,95 # por los gastos producidos inherentes a la compraventa del apartamento objeto de la litis en notaría, registro de la propiedad, ITPAJD, IIVTNU, con más sus intereses legales.

    3.2 a María Luisa la cantidad resultante de aplicar al precio de la compra, 131.621,65 #, la variación que se haya producido en el IPC específico de Canarias, desde la fecha de otorgamiento de la correspondiente escritura hasta la sentencia, siendo como máximo la suma interesada en el apartado 3.a del suplico de su demanda, y que habrá de determinarse en ejecución de sentencia por los trámites de los artículos 712 y siguientes de la LEC .

    3.3 a Romal Consulting Internacional S.L. la cantidad resultante de aplicar al precio de la compra, 141.237,84 #, la variación que se haya producido en el IPC específico de Canarias, desde la fecha de otorgamiento de la correspondiente escritura hasta la sentencia, siendo como máximo la suma interesada en el apartado 3.a del suplico de su demanda, y que habrá de determinarse en ejecución de sentencia por los trámites de los artículos 712 y siguientes de la LEC .

    3.4 a Domingo y Estibaliz la cantidad resultante de aplicar al precio de la compra, 150.253,00 #, la variación que se haya producido en el IPC específico de Canarias, desde la fecha de otorgamiento de la correspondiente escritura hasta la sentencia, siendo como máximo la suma interesada en el apartado 3.a del suplico de su demanda, y que habrá de determinarse en ejecución de sentencia por los trámites de los artículos 712 y siguientes de la LEC .

    y 3.5 a Herminio y Marisol la cantidad resultante de aplicar al precio de la compra, 128.616,59 #, la variación que se haya producido en el IPC específico de Canarias, desde la fecha de otorgamiento de la correspondiente escritura hasta la sentencia, siendo como máximo la suma interesada en el apartado 3.a del suplico de su demanda, y que habrá de determinarse en ejecución de sentencia por los trámites de los artículos 712 y siguientes de la LEC .

  10. - declaro y ordeno la inscripción de la sentencia en el Registro de la Propiedad de Arona (Tenerife), respecto de las fincas registrales afectadas por dichas resoluciones contractuales, debiéndose expedir los oportunos mandamientos una vez firme la presente resolución.

    Todo ello sin hacer expresa imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por las representaciones procesales de los demandantes, la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación formulados por Dª Valle y por Dª María Luisa, Romal Consulting International SL, D. Domingo, Dª Estibaliz

, D. Herminio y Dª Marisol, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid en el procedimiento a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a los apelantes.

TERCERO

1.- Por doña María Luisa y otros, por un lado, y por doña Valle, por otro, se interpusieron sendos recursos de casación basados en los mismos motivos, a saber:

  1. Infracción del art. 1303 del C. Civil, en cuanto no se respeta el efecto resarcitorio pleno de la resolución contractual declarada.

  2. Infracción del art. 1303 del C. Civil, en relación con el art. 576 LEC, en cuanto el primero de los preceptos citados regula los "intereses legales" y el segundo los "intereses moratorios".

  3. Infracción de cuanto disponen los arts. 1124, que establece la indemnización de daños y perjuicios en caso de resolución contractual y el art. 1106, y concordantes, del Código Civil, que establecen el principio de la indemnidad en la indemnización de los daños y perjuicios causados.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 2 de noviembre de 2010 se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  4. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don MANUEL GÓMEZ MONTES, en nombre y representación de COMPOSTELA BEACH S.A. presentó escrito de impugnación a los mismos.

  5. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintinueve de mayo del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por los demandantes se solicitó la resolución de los contratos de compraventa formalizados con la demandada, lo que les fue concedido por el Juzgado de Primera Instancia y confirmado por la Audiencia Provincial, al entender que el retraso era significativo y por no haberse podido conseguir la calificación de apartamento turístico.

La demandada fue condenada a la devolución del principal, e impuestos abonados más los intereses desde la sentencia, unido ello, en concepto de indemnización, a la aplicación del IPC de Canarias a la cantidad que percibió la vendedora de los compradores, desde el otorgamiento de la escritura hasta la sentencia. Al demandante se le obliga a devolver el "importe de las rentas percibidas de la sociedad Breogán S.L., con más sus intereses legales".

No se estimó la petición que se hizo en las demandas tendente a que se condenase a la demandada a asumir los gastos notariales y/o registrales que se deriven de las resoluciones de las compraventas litigiosas, así como aquellos impuestos que puedan derivarse de las mencionadas resoluciones, y ello porque ambas sentencias lo consideraron condenas de futuro. Igualmente pedía los intereses legales desde la interposición de la demanda y el incremento de la indemnización concedida.

Esta Sala ya tuvo oportunidad de analizar relaciones litigiosas entre la parte vendedora y otros compradores, en sentencias que no analizan los problemas que ahora se plantean ( Sentencias 1-3-2012 y 29-2-2012 . Recs. 1922/2008 y 1938 de 2008 )

SEGUNDO

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia de la Audiencia se declara lo siguiente:

En el presente caso por los apelantes, como se ha expuesto, se impugna la totalidad de los fundamentos de derecho y todos los pronunciamientos del fallo, cuando la sentencia estima parcialmente la demanda formulada, incluso cabría entender que de manera sustancial, incumpliéndose por tanto por los apelantes la exigencia de preparación del recurso por un doble motivo; en primer lugar porque no cabe impugnación de pronunciamientos que son favorables a dichas partes ante la inexistencia de gravamen o perjuicio para las mismas, y por otro al no delimitar en la preparación el alcance mismo del recurso. Ante ello no cabe entender que la impugnación completa de la sentencia luego se especifica ya en el escrito de interposición, ni que debe entenderse que esa impugnación, aunque expresada de forma parcial o plena, solamente viene referida a aquellos pronunciamientos que son desestimatorios de las pretensiones deducidas en la demanda, ya que tal interpretación vacía de contenido la exigencia del citado art. 457.2 de la LEC en cualquier caso. Lo expuesto debe llevar a la conclusión de la indebida preparación de los recursos formulados, y la causa de inadmisión de la instancia debe ser acogida en la alzada como causa de desestimación.

De lo expuesto se deduce que en la sentencia se concluye la indebida preparación de los recursos formulados declarando que la causa de inadmisión de la instancia debe ser acogida en la alzada como causa de desestimación.

En el siguiente fundamento de derecho analiza la cuestión de fondo, en aras a una tutela judicial desestimando el recurso y las alegaciones de la parte recurrente.

En suma, el recurso se desestima por concurrir una causa de inadmisión que se convierte en causa de desestimación y tal óbice procesal no es recurrido en infracción procesal ( art. 469 LEC ), con lo que esta Sala se ve abocada a no poder entrar en el fondo de la cuestión planteada en casación, dado que los argumentos de la sentencia recurrida sobre el fondo de la cuestión son un mero "obiter dicta".

Esta Sala viene declarando que, constituye doctrina reiterada que el recurso de casación se da contra el fallo y los argumentos de la resolución recurrida que constituyan ratio decidendi [razón de la decisión], no pudiendo fundarse en la impugnación de argumentos dialécticos, obiter dicta, de refuerzo, o a mayor abundamiento ( SSTS de 23 marzo de 2006, 7 de septiembre de 2006, 21 de septiembre 2006, 9 abril de 2007, 17 de septiembre de 2007, 18 de septiembre de 2007, 22 de diciembre de 2008, 15 de junio de 2009 y 1 de marzo de 2011 [RC n.º 1802/2006 ], entre otras).

STS 30 de Junio del 201. Recurso: 297/2008 .

Por tanto, no pudiendo entrar en el análisis de los argumentos expresados en la sentencia recurrida, a mayor abundamiento, y no habiéndose recurrido por infracción procesal la declaración de desestimación por inadmisión del recurso de apelación, debemos desestimar el recurso interpuesto por las partes recurrentes.

TERCERO

Desestimados los recursos de casación se imponen las costas a los recurrentes ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por doña María Luisa y otros, por un lado, y por doña Valle, respectivamente representados por el procurador don Jorge Laguna Alonso y la procuradora doña María Luisa Montero Correal contra sentencia de 7 de diciembre de 2009 de la Sección decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid . 2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  2. Procede imposición en las costas de los recursos a los recurrentes.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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