STSJ Islas Baleares 611/2012, 10 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución611/2012
Fecha10 Septiembre 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00611/2012

SENTENCIA

Nº 611

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 10 de septiembre de 2012.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster.

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 50/2005, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la CONGREGACIÓN DE MISIONEROS DE LOS SAGRADOS CORAZONES, representada por el Procurador

D. Antonio Colom Ferrà y asistida del Letrado D. Pablo Mir Capellà y como Administración demandada el CONSELL INSULAR DE MALLORCA representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Vidal Ferrer, asistida del Letrado D. Gabriel de Oleza Serra de Gayeta; interviniendo como codemandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS representada y asistida de su Abogado y el AYUNTAMIENTO DE PALMA representado por la Procuradora Dª Mª Magdalena Cuart Janer y asistida de Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Constituye el objeto del recurso el acuerdo del Pleno del Consell Insular de Mallorca, adoptado en sesión de fecha 13 de diciembre de 2004, por medio del cual se aprueba definitivamente el Plan Territorial de Mallorca.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 14 de enero de 2005, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, la disposición impugnada en cuanto a la ordenación del entorno del Monasterio de La Real, para que se ordene de conformidad al plano acompañado a la demanda y, alternativamente:

  1. se califique directamente dicho entorno como Área de Interés Agrario Extensiva (AIA-E), o

  2. Disponga que por la Administración autora del Plan Territorial recurrido se atribuya una calificación y se establezcan unas determinaciones sobre el expresado ámbito acorde con la protección del Monasterio, que impida su incorporación al proceso urbanizador y edificatorio

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de las Administraciones codemandadas para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 06.05.2008.

SEXTO

En fecha 7 de mayo de 2008 esta Sala dictó sentencia Nº 226, resolviendo el recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO

Interpuesto recurso de casación por la representación procesal de la Congregación de Misioneros de los Sagrados Corazones, el Tribunal Supremo dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2012 por medio de la cual se acuerda:

"Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas y con estimación del primer motivo de casación invocado, sin examinar el segundo y tercero, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Angel Luis Rodríguez Alvarez, en nombre y representación de la Congregación de Misioneros de los Sagrados Corazones, contra a la sentencia pronunciada, con fecha 7 de mayo de 2008, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso contencioso-administrativo número 50 de 2005, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que ordenamos reponer las actuaciones a fin de que la Sala de instancia señale nuevamente el pleito para deliberación y decisión, en las que se examinen y resuelvan todas las cuestiones planteadas por las partes, entre ellas las que hemos declarado en esta nuestra sentencia que quedaron imprejuzgadas por aquélla, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.".

OCTAVO

Que en cumplimiento de la referida sentencia, se señaló para la votación y fallo el día 10 de septiembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La Congregación recurrente impugna el Plan Territorial de Mallorca (en adelante PTM) por discrepar de la ordenación establecida en dicho Plan para el "entorno" del Monasterio de la Real, que ocupa dicha congregación. Entorno que identifica en plano anexo a la demanda y que, en general, lo habrían forman los terrenos comprendidos en un radio de 500 metros alrededor del Monasterio.

Se discrepa del PTM en tanto que a su juicio supone suprimir los usos agrarios existentes para dicho entorno y por afectar negativamente al valor patrimonial del Monasterio, incluido en el Catálogo de Protección de Edificios y Elementos de Interés, Histórico, Artístico, Arquitectónico y Paisajístico de Palma (clave 41/04 del Catálogo del PGOU de Palma). Esta afectación negativa se materializaría mediante la categoría atribuida a dichos terrenos del entorno (AT-C) y "por permitir la construcción de un nuevo Hospital en las inmediaciones".

Como antecedentes fácticos relevantes respecto a la tramitación del Plan Territorial de Mallorca, interesa destacar:

  1. ) En fecha 1 de diciembre de 2003, el Consell Insular de Mallorca aprueba inicialmente el Plan Territorial de Mallorca.

  2. ) En fecha 24 de febrero de 2004, la Congregación aquí recurrente presentó alegaciones al acuerdo de aprobación inicial en cuanto contemplaba que determinados terrenos incluidos dentro de un radio de 500 mtrs alrededor del Monasterio era suelo urbanizable sin plan parcial aprobado, cuando en realidad la clasificación del PGOU era de suelo no urbanizable. También se interesaba que los referidos terrenos se incluyesen como " suelos de uso agrícola o forestal de especial interés" esto es, categoría Área de Interés Agrario (AIA) . Por último, que se impidiese la proyectada Área de Reconversión Territorial ART 10.6 "Secar de la Real PalmaUA8 y AS 16 de Alcudia".

  3. ) En informe de respuesta a las alegaciones emitido en mayo de 2004 ya se corrigió lo relativo a la identificación de determinados terrenos como suelo urbanizable sin plan parcial aprobado, recogiendo su clasificación como suelo no urbanizable (rústico en Illes Balears) conforme al PGOU de Palma vigente. Asimismo se propuso la eliminación de la ART 10.6, criterio luego asumido en la aprobación definitiva. No obstante, respecto a la pretendida categoría AIA para el entorno hasta los 500 metros, el informe rechazó lo interesado alegando que dichas zonas se definen para los terrenos "altamente productivos" en base a los datos cartográficos del Ministerio de Agricultura y aplicando una metodología específica para conocer las áreas de máximo potencial para diferentes tipos de cultivos y aprovechamientos en la isla de Mallorca (folio 530 del expediente administrativo), lo que no concurría en los terrenos descritos.

  4. ) por medio del acuerdo del Pleno del Consell Insular de Mallorca, adoptado en sesión de fecha 13 de diciembre de 2004, se aprueba definitivamente el Plan Territorial de Mallorca y se mantiene la categoría ATC para la zona objeto de controversia (radio hasta los 500 mtrs.). Según se precisa en el hecho cuarto de la demanda y en el punto 5 del Fundamento de Derecho Cuarto de la misma, con la aprobación del PTM fueron estimadas parcialmente las pretensiones con respecto al radio de protección del Monasterio. No obstante, ésta Sala no ha constatado que el PTM impugnado fije el radio de protección que el recurrente invoca, que consideramos un error de la demanda.

    También interesa constatar que posteriormente se tramitó y aprobó una Modificación del PGOU/98 de Palma que afectó a una parte del "entorno" del Monasterio, al objeto de permitir la construcción de un Hospital en la finca de Son Espases. Pese a que dichas actuaciones no constituyen el objeto del presente recurso, interesa reseñar las siguientes actuaciones relevantes:

  5. ) 22 de diciembre de 2004 -fecha posterior al acuerdo aquí recurrido-, la empresa de consultoría externa contratada por el Ib-Salut presenta el Proyecto de Modificación Puntual de la Revisión del PGOU de Palma para la implantación del Sistema General de Equipamiento Público Sanitario Docente en la referida finca de Son Espases, situada dentro del perímetro de los 500 metros. No obstante, no se fijaba la ubicación definitiva de la edificación destinada a Hospital, por lo que se desconoce la distancia entre la edificación propuesta y el Monasterio.

  6. ) en fecha 31 de marzo de 2005 el Pleno del Ayuntamiento de Palma aprueba inicialmente la Modificación Puntual y el estudio de Evaluación de Impacto Ambiental.

  7. ) el Pleno del Ayuntamiento de Palma acuerda en fecha 28 de julio de 2005 la aprobación provisional y el 5 de junio de 2006 se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del PGOU de Palma. Por medio de la Modificación Puntual, sin modificar la clasificación de suelo rústico, se acuerda la implantación de un sistema general de equipamiento comunitario sanitario supramunicipal, denominado Son Dureta II, en la finca Son Espases Vell.

  8. ) el citado acuerdo...

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