SAP Madrid 454/2012, 11 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución454/2012
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Fecha11 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00454/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4008375 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 517 /2012

Autos: JUICIO VERBAL 601 /2011

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de ARGANDA DEL REY

De: Adolfo Raul, Estela Montserrat

Procurador: JACOBO GARCÍA GARCÍA

Contra: Javier Gines, Penelope Rita

Procurador: CARLOS GUADALIX HIDALGO

Ponente : ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

PROCEDIMIENTO VERBAL. ACCIÓN PERSONAL DE CONDENA NO PECUNIARIA Y PECUNIARIA . SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

  2. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a once de julio de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 601/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de ARGANDA DEL REY, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Adolfo Raul y Dª. Estela Montserrat, representados por el Procurador D. Jacobo García García y defendidos por Letrado, y de otra como apelado, D. Javier Gines y Dª. Penelope Rita, representados por el Procurador D. Carlos Guadalix Hidalgo y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arganda del Rey, en fecha 21 de febrero de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. HERNAN KOZAK CINO en nombre y representación de D. Adolfo Raul Y Dª Estela Montserrat, contra D. Javier Gines Y Dª Penelope Rita y en su mérito absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda, condenando al demandante al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 26 de junio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de julio de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, en lo menester, los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo

cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 21 de febrero de 2012 el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Arganda del Rey (Madrid) dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguido ante dicho órgano por los trámites del procedimiento verbal con el núm. 0601/2011 en la que resolvió desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Adolfo Raul y doña Estela Montserrat frente a don Javier Gines y doña Penelope Rita y, en su virtud, absolvió a los referidos demandados de las pretensiones formuladas frente a los mismos con imposición de la condena al pago de las costas a la parte actora vencida.

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal común de los demandantes vencidos, don Adolfo Raul y doña Estela Montserrat, a través de recurso de apelación interpuesto mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 28 de marzo de 2012, fundado en las siguientes alegaciones «...

TERCERA

Por Nulidad de la Resolución recurrida por carecer de exhaustividad vulnerando el artículo 218 de la LEC .

La Sentencia constituye el modo normal de terminación del proceso civil, por ello, las sentencias deben de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, según establece el artículo 218 de la LEC . La exigencia de claridad busca impedir contradicciones en la sentencia ya que, en tal caso, la resolución es recurrible y puede lesionar la tutela judicial efectiva, que conecta por ellos con la exigencia de congruencia.

La exigencia de exhaustividad a la que alude el artículo 218 de la LEC, significa, por su parte, que la sentencia debe decidir sobre todos los puntos litigiosos. Ello conecta con la exigencia de congruencia y la prohibición de la incongruencia omisiva, pero además, se vincula a la exigencia de obtener una resolución motivada sobre el fondo como parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la C.E .

No obstante, cabe en este punto recordar, desde una perspectiva constitucional, que el T.C. ha precisado que la tutela efectiva no exige una agotadora explanación de argumentos y razones ya que, según el caso, es incluso admisible una fundamentación escueta, pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responda a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad ( Sentencias del T.C. 264/1988, 58/1994, ATC 310/1995 y 68/2001 ).

En este último punto de exhaustividad, quisiéramos detenernos de manera especial, en virtud del cual, el juzgador debe revisar todas las partículas de prueba aportadas por las partes, y tratándose de un juicio verbal, creemos indispensable valorar las afirmaciones contenidas en las mismas y extraer con exhaustividad los hechos que en dichas pruebas se han plasmado y no adicionar ni deducir hechos que no han sido afirmados por ninguna de las partes. El Juzgador no puede desvincularse de los hechos afirmados por cualquierade las partes, pero ni mucho menos, y conforme al caso que nos ocupa, inferir hechosque no fueron manifestados por ninguna de aquéllas.

En este sentido, es preciso detenernos, en lo manifestado por el Juzgador en la Sentencia, en su

Fundamento Primero, (página 2a), en el párrafo 6°, dice

"Por su parte el demandado ha aportado un informe pericial, igualmente ratificado en el acto de la vista, que mantiene que el jardín de los demandados drena correctamente su agua de riego".

Esta aseveración, no se especifica en ningún momento en el informe pericial aportado por los demandados, es más, en el único momento que habla dicho informe de verter aguas, en la página 3, último párrafo, que dice textualmente "La pendiente de la calle es descendente con la numeración de la CALLE000, es decir, la parcela n° NUM000 (demandada) vierte aguas en la n° NUM001 (demandante)".

De hecho, como se señalará con posterioridad, hay que destacar que:

(i) el propio perito de los demandados en la vista señaló que el agua se filtraba al suelo (minuto 12:28:07 de la grabación),

(ii) este perito indicó que no había en la finca de los demandados ningún sistema de canalización de las aguas (minuto 12:27:40 de la grabación)

(iii) en el informe pericial de los demandados se señala que se acondicionó su jardín sin realizar ninguna obra permanente, manteniendo las cotas de los terrenos originales (pág. 4) (es decir, vertiendo las aguas a la parcela de mis mandantes) y como se puede apreciar en las fotos que se aportaban en el informe se pusieron piedrecitas y ningún elemento de canalización o de recogida de las aguas (página 3).

En consecuencia, en este caso, no nos encontramos ante un error en la valoración de la prueba, sino que el Juzqador manifiesta una aseveración, que en ninqún momento recoqeel informe pericial de la parte demandada, del que a juicio de esta parte se desprendeprecisamente lo contrario. Por ello, el Juzgador, dicho con todo respeto y en términos de estricta defensa, va más allá de lo probado y manifestado.

Además, hay que tener en cuenta que los tribunales están para hacer justicia, superando incluso las incorrecciones en las que pueda incurrir el litigante en su exposición del problema. Lo expresa sin ir más lejos el art. 218.1 LEC en su segundo párrafo:

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

Los tecnicismos de los que abusamos los juristas para volcar el resultado de los pleitos en los que no tenemos la razón de nuestra parte, son acogidos con sorprendente entusiasmo en algunas resoluciones. A veces parecemos buscar nuestra particular forma de justicia por encima de la claridad de los hechos y del sentido de las normas....

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