STS, 19 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 4745/09, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 147/2005 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas la entidad Infraestructuras del Llevant de Barcelona, S.A y el Consorci del Besòs

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "DISPOSITIVA: 1r. Desestimar el recurs. 2n. No condemnar en costes" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif), presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, las parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales "... dicte en su día sentencia que CASE Y ANULE LA RECURRIDA, y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda de RENFE, ahora ADIF, declarando asimismo que el justiprecio que corresponde percibir a mi representada por la expropiación de la finca asciende a la cantidad de 15.078.047,84 euros (incluido el premio de afección del 5%), mas los correspondientes intereses legales, con expresa imposición de costas, de conformidad a lo establecido por el artículo 139, de la ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa -Administrativa" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la entidad Infraestructuras del Llevant de Barcelona, SA, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes y suplicando "... se dicte sentencia desestimando las pretensiones de la recurrente en el presente recurso de casación y con ello confirmando la sentencia número 588/2009, de 25 de junio, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala Contencioso-Administrativa, Sección Segunda, en el recurso número 147/2005 ".

La entidad pública local Consorci del Besòs, tras las alegaciones que estimó oportunas, solicitó "... se dicte sentencia por la que proceda a desestimarlo, confirmando íntegramente la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia, y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte recurrente" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 25 de junio de 2009, en el recurso contencioso administrativo número 147/2005 , interpuesto por la también aquí recurrente, contra Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Cataluña, Sección de Barcelona, de 22 de diciembre de 2004, por el que se fija el justiprecio de una finca propiedad de la recurrente, finca de dos porciones, la porción A de 5241,51 m2 y la porción B de 2.208 m2, sitas en la prolongación de la calle Taulat/Eduard Maristany de Sant Adrià del Besòs.

La expropiación obedece a la ejecución de la Modificación puntual del PGM en el Sector de Front Litoral i Marge Dret del Riu Besòs aprobada definitivamente el 12 de diciembre de 2000, estando clasificadas las fincas como suelo urbano y calificadas como sistema general viario.

El Jurado, en su resolución, parte de la aplicación de los artículos 28 , 29 y 30 de la Ley 6/98 , determinando en primer lugar el valor de la porción A (que denomina finca 1 y finca 2), con los parámetros siguientes:

- adopta el aprovechamiento calculado por la expropiante de 0,7154 m2/m2, la cual considera un ámbito de 772.505 m2 y un techo total de 516.905 m2t, de lo que obtiene la edificabilidad de 0,7154 m2/m2, que se distribuye en 67,48% para vivienda libre, 24,64% para vivienda de protección oficial y 7,88% para vivienda de protección oficial en régimen especial;

- el valor de repercusión, es el resultado de aplicar el método residual estático, estableciendo que para vivienda libre es de 935,80€/m2 (valor en venta de 2234,7€/m2 y coste de construcción de 660,44€/m2), para vivienda protegida de 337,07€/m2 (valor en venta de 1145€/m2 y coste de construcción de 480,78€/m2) y para vivienda protegida en régimen especial de 168,51€/m2 (valor en venta de 909€/m2 y coste de construcción de 480,78€/m2;

- establece unos gastos de urbanización de 210€/m2.

En la porción B (denominada finca 3), se adoptan los siguientes valores:

- acoge el aprovechamiento medio ponderado de 0,4260 m2/m2 resultante de dividir el techo total 96.016 m2t por la superficie total del ámbito 225.365 m2;

- aplica el valor de repercusión de vivienda libre señalado para la porción A;

- determina unos gastos de urbanización de 103,83€/m2.

La estimación de parámetros supuso el justiprecio total de 2.860.462,62€.

En el escrito de demanda, deducido por la recurrente expropiada, se cuestionaban, entre otros aspectos, los errores habidos en la obtención del aprovechamiento urbanístico de las fincas que se expropiaron, la obtención del valor residual del suelo sobre la base de aplicación de parámetros incorrectos que también extiende al coste de construcción de viviendas de protección oficial especial al haber aplicado el mismo coste que en las de protección oficial general, y por último el establecer gastos de urbanización sobre la porción B de la finca, a pesar de estar ante un suelo urbano consolidado, interesando en razón de ello la cantidad de 15.078.047,84€.

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo instado, confirmando la resolución del Jurado impugnada, el cual, como dijimos, fijaba el justiprecio en la cantidad de 2.860.462,62 euros, incluido el 5% de premio de afección.

Acepta el Tribunal de instancia la resolución del Jurado a la hora de concretar el aprovechamiento y fijar el valor del suelo. Se expresa así en el fundamento de derecho cuarto:

"Quart. Finalment, també hem de recordar que l'objecte del procediment és la revisió de la legalitat de l'acord impugnat, en base i amb els límits de les pretensions concretes de la demanda. L'objecte del procediment no és fixar un quart preu just desprès del proposat per l'administració expropiant, l'expropiada i el jurat, sinó examinar les objeccions i motius d'impugnació que realitza la demanda en relació amb els paràmetres emprats per l'administració demandada, Jurat d'Expropiació de Catalunya, en la seva valoració. És, doncs, indispensable delimitar quins punts de la valoració feta pel jurat són qüestionats per la part actora i així, en essència, les qüestions sobre les quals discrepen les parts són les següents:

-aprofitament aplicable. La part actora assenyala que l'acord del Jurat no exclou totes les superficies no lucratives en els ámbits de referència. A més, assenyala que els articles 6 i 35.1 de la Llei 2/2002 preveuen un percentatge màxim de cessions obligatòries. Fets que la porten a demanar un aprofitament d'1'4744m2s/m2s per la parcel.la A i de 2,5401m2st/m2s per la parcel.la B, enlloc del 0,7154 m2st/m2s i 0,4260 m2st/m2s del Jurat.

Per resoldre de forma adequada les qüestions, hem d'examinar separadament totes dues parcel.les. Així, pel que fa a la parcel.la A, ens trobem que no està inclosa en cap polígon fiscal. Totes les parts estan d'acord en prendre com referencia els ámbits de l'entorn (C1, C2, C3, C4, La Catalana, UA Litoral i Peri La Mina). El Jurat fixa un aprofitament brut de 0,7154 m2st/m2s (aprofitament urbanístic total/superfície total de l'ámbit) el qual detall el trobem en el full 104 de l'expedient del Jurat i 1840 del complement de l'expedient administratiu). L'actora demana 1,4744 m2st/m2s (aprofitament urbanístic total/superfície total de l'ambit-dotacions públiques existents i excés de cessions obligatòries). Ningú no discuteix que sigui sòl no consolidat.

Ja hem dit que, en aquests casos, l'article 29 Llei 6/98 ens adreça a la mitjana ponderada dels aprofitaments situats al polígon fiscal on es troba la finca. D'aquesta manera, en les sentències números 1183/04 de 30 de novembre, d'aquesta Sala i secció i 501/07 de 24 de maig , d'aquesta Sala però de la secció tercera, varem dir que s'ha de tenir en compte que l'aprofitament mig del polígon no és un aprofitament net -que s'obté dividint edificabilitat per superficie del polígon amb aprofitaments atribuïts-, això és, s'ha de calcular en la seva versió bruta. La raó per la qual s'ha de considerar l'aprofitament brut o poligonal és quan no consta que la finca expropiada hagués complert en el seu moment amb les cessions, aportacions i restants càrregues urbanístiques exigibles.

El Tribunal Suprem ens diu que s'ha d'estar «al aprovechamiento de las parcelas próximas mas representativas a fin de preservar la eficacia del principio rector del urbanismo, que obliga a respetar el derecho de los propietarios a una distribución equitativa de los beneficios y cargas derivadas del planeamiento, para cuya consecución el sistema mas justo de valoración es atribuir al suelo urbano carente de aprovechamiento en el plan el fijado por éste a los terrenos limítrofes o más próximos...» (per totes, STS 2 de juny de 2003 , 13 de març de 2001 i 12 d'abril de 1997 ). I la STS de 15 de novembre de 1997 ens diu que «cualquier propietario, cualquiera que sea el sistema elegido para la ejecución del planeamiento, está obligado a contribuir con los terrenos de cesión obliigatoria como a costear la urbanización, pues en cualquier caso se beneficia de las ventajas derivadas del planeamiento, bien porque se apropia del aprovechamiento bien porque recibe la indemnización del aprovechamiento urbanístico de los terrenos expropiados...cuyo significado es hacer efectivo el principio de equidistribución de beneficios y cargas». Es a dir, que el principi d'equidistribució dels beneficis i carrègues del planejament entre tots els propietaris afectats, reconegut a l'article 5 Llei 6/98, implica que no s'ha de sotmetre al propietari del terreny destinat a sistema o dotació general al cost d'una cessió duplicada en relació a la feta per la resta de propietats del sector homogeni amb el que s'hi compara a l'efecte de determinació del valor expropiatori ( sentència d'aquesta Sala i secció número 596/2008, de 20 de juny ).

Per la seva banda, la STS 6 de febrer de 1997 ens diu que «la valoración de los terrenos dedicados a sistemas generales en función de la edificabilidad obtenida del entorno no es aplicable, pues, cuando el plan tiene prevista una edificabilidad concreta para el suelo de que se trate». En definitiva, no pot ser de millor condició el propietari del terreny expropiat que els propietaris que pel fet de tenir el terreny dins d'un poligon o unitat d'actuació, estiguin obligats a fer determinades cessions.

En definitiva, «si s'aplica el concepte de edificabilitat neta (que reiterem, no pot fer-se coincidir amb l'aprofitament mig ponderar al que fa referència l'article 29) s'ha de verificar de forma congruent, excloent en conseqüencia no de la superficie expropiada, peró si de la superficie valorada, els terrenys que per imperatiu del planejament van destinats a vials» ( sentencia d'aquesta Sala y secció número 1181/2004 de 30 de novembre ).

No s'ha practicat prova pericial. El raonament de la part actora gira entorn a l'informe que annexa a seu escrit de demanda i que s'ha de considerar com a document de part. Dit aixó i per donar adequada resposta a tot allò que planteja la part actora vers les finques 1 i 2 ó parcel.la A (a dir de l'actora), cal assenyalar que les dades que extreu el Jurat per determinar l'aprofitament de la finca ho són per reférencia a una série d'ámbits ens els que no s'hi inclou, com ja hem dit, les finques de l'actora. Així, tenim que si estem d'acord amb que tot el conjunt d'ámbits conformen la «referència» a les finques que ens afecten, aquesta ha d'ésser assumida de forma completa i no, com pretén la part actora, destriant dades singularitzades de cadascuna d'elles per desprès fer-ne una adició. Per tant, si fem referència al conjunt d'ámbits, per bé que extens si s'endevina acurat- motiu pel qual, la part actora no refusa la referència feta pel Jurat-, ho hem de fer de forma completa, amb uns mateixos criteris i en un moment temporal determinat, per tant, no pot reeixir la pretensión actora que siguin considerades les superficies del sector de La Catalana que són fruit d'una modificació feta després de l'inici de l'expedient. No s'acredita d'on s'extreuen els paràmetres per considerar que hi hagi una infracció de l'article 35 Llei 2/2002 per part del planejament que s'aplica i que aquest hagi de ser compensat en un major aprofitament de la finca. Recordem que la referència als ámbits ho és per valoració -no s'acredita qui hi hagi cap recurs en relació a aquesta infracció en tots o algun dels ámbits de referència -on, a més, la propia actora té finques. Tampoc s'acredita que les superficies que pretén deduir, de fet, no comportin que l'aprofitament sigui «net». Les demandades acrediten que s'han fet actuacions urbanístiques anticipades en tots els ámbits (per garantir la vialitat pel Forúm de les Cultures 2004, s'ha cobert la depuradora i guanyat terreny al mar). I, finalment, no s'acredita que s'hagin fet, per part de les finques ara afectades, cessions amb anterioritat.

En aquestes termes no queda desvirtuat l'indez d'aprofitament fixat pel Jurat, pel que fa a les finques 1 i 2 ó parcel.la A.

Quant a la parcel.la B, aquesta está inclosa en el polígon fiscal 4 de Sant Adría del Besòs. L'ús lucratiu predominant és el residencial (clau 18). La beneficiaria proposa l'aprofitament d'1,25 m2st/m2s (índez d'edificabilitat neta del planejament vigent- arts 187 y següents PGM i foli 148 de l'expedient administratiu) que aplica a valors de ponència. El Jurat fixa un aprofitament brut de 0,4260 m2st/m2s (aprofitament urbanístic total/superfície total de l'ámbit). L'actora demana 2,5401 m2st/m2s ((aprofitament urbanístic total/superfície total de l'ámbit-dotacions públiques existents).

De les actuacions convé destacar que no s'ha plantejat cap controvérsia entre les parts en relació a que la finca número 3 o parcel.la B és dins del polígon fiscal número 4 de Sant Adriá del Besòs, ni en relació a la superficie total del polígon i el sostre edificable en el mateix. Tampoc s'ha qüestionat per la part actora que, en no trobar-se la finca dins de cap unitat d'actuació, el Jurat hagi anat a prendre com referència el Peri del Sector «Marina-Besòs», ja que aquest, de fet, confronta la finca per la banda mar i muntaya. A més, aquest sector representa la major part de la superfície del polígon fiscal segons es pot veure dels planells incorporats a la documental pública practicada (fulls 46 i 56).

De forma similar al que demanava vers l'altra de les finques afectades, la part actora demana un major aprofitament que el que li ha fixat el Jurat i ho fa sota la premissa que el sòl està consolidat i que l'aprofitament urbanístic total s'ha de dividir per la superficie total de l'ambit menys les dotacions públiques existents. Si atenem a la prova practicada en aquestes actuacions ens trobem que d'una banda, que no queden acreditades d'on surten les xifres que dona l'actora quant a les superficies que adopta de dotacions públiques i cessions i, dàltra, no consta que l'actora hagi fet cap cessió ni contribució amb anterioritat que permeti entendre que l'aprofitament ha de ser el net, tot i que, la part actora defensa que no l'està demanant.

En conseqüencia, no queda desvirtuat l'aprofitament fixat pel Jurat pel que fa a aquesta finca.

-valor residual. La part actora demana el valor residual que ella proposa. En aquest punt, no ha demanat tampoc prova pericial. El valor adoptat pel Jurat es fruit de l'estudi de mercat realitzat per la beneficiaria en l'ámbit on s'ha dut a terme l'expropiació (fulls 106 i 112 a 119 de l'expedient administratiu). Corresponia, doncs, a la part actora, desvirtuar les dades i valors adoptats pel Jurat i, enlloc d'aixó, el que fa és proposar-ne d'altres en referència al seu propi estudi que es fonamenta en mostres de zones molt allunyades de l'ámbit d'actuació, cosa que no permet desvirtuar l'encert del Jurat. En aquest punt, la pericial de topògraf practicada a instàncies de la demandada, acredita les distancies de les mostres adoptades per l'actora en la seva valoració alternativa i fa que no pugui ser adoptada aquesta no ja per la raó esmentada sinó perquè, de fet, la llunyania de les mostres fa que no pugri ésser considerades als efectes que l'actora vol en aquest procediment.

-valor de construcció de VPO general és superior a VPO especial. L'actora accepta el valor de la construcció atribuïda pel Jurat a les VPO de tipus general -480,78€/m2st- però addueix que el valor de les VPO de tipus especial és de 434,53€/m2st. El support a aquestes xifres no deriva, com sembla manifestar l'actora, en una determinada normativa i que, de fet, preveu una subvenció per al promotor de les VPO especial de fins el 10% del cost de construcció, sinó que la documentació que hi dona support són les pàgines del BEC per les tipologies de « casa de renta tipo social con estructura de fábrica de ladrillo y una altura inferior a cuatro plantas » (annexades a l'informe-valoració que acompanya la demanda). Es a dir, no acredita que els paràmetres de valoració del cost de construcció per a les vivendes protegides de tipus general i especial sigui coincident amb les tipologies que proposa, doncs aquesta circumstancia no en resulta de la normativa aplicable a les vivendes protegides. Per aixó aquest motiu no pot reeixir.

-la no deduibilitat de cap quantitat en concepte d'urbanizació pel que fa a la finca que identifica com B. Aquest punt el defensa l'actora posant de manifest que essent sól urbá consolidat, no ha de fer cap depensa. No hi ha cap pericial. L'argumentari de l'actora gira entorn a què, tractant-se d'un Pla de l'any 1982, la urbanització ja està feta i consolidada pel transcurs del temps.

El Jurat pren com refèrencia els valors de l'estudi econòmic financer del Peri Sector Marina-Besòs de 8 de juliol de 1982 i els actualitza a 2004. Considera només la part d'urbanització pendent (clavegueram, soterrament de conduccions, enllumenat, etc)- full 144 de l'expedient administratiu.

El deure de realitzar cessions i contribuir a les despenses d'urbanització no queda circumscrita als propietaris de sòl urbà pendent de consolidar, doncs aquesta obligació també la tenen aquells propietaris de terrenys que no han adquirit la condició de solar. L'article 14.1 de la Llei 6/98, quan diu que «Los propietarios de suelo urbano consolidado por la urbanización deben costear la urbanizacion necesaria para que alcancen, si no la tuvieran la condición de solar» admet dins d'aquest tipus de sòl (consolidat) l'existència de terrenys que no tinguin en cara la condició de solar. En el mateix sentit la Llei 2/2002 determina en la seva Disposició Transitòria Primera que «mientras no se produzca la adaptación a la presente Ley del Planeamiento General Vigente, el suelo urbano incluido en sectores de desarrollo mediante un plan especial de reforma interior u otros tipos de planeamiento derivado pasa a tenerla el suelo urbano que, con la finalidad de poder ser edificado, debe ceder terrenos para calles o vías». ( sentencia d'aquesta Sala i secció número 1032/2008 de 20 de novembre ).

Si atenem a la prova practicada en aquestes actuacions ens trobem que d'una banda, no consta que l'actora hagi fet cap cessió ni contribució amb anterioritat que permeti entendre que el sector on queda ubicada la finca tingui acomplert un grau d'urbanització consolidat. De la documentació demanada a l'Ajuntament de Sant Adrià ens trobem que en el Peri sector Marina- Besòs està descrit un pla d'etapes (planell número 11) on la tercera i darrera fase és la que correspon al terreny que envolta la finca de l'actora i, recordem, ho és als efectes de referència sobre els costos d'urbanització de la zona.

Conseqüencia de considerar que el sòl no té la condició de solar és la procedéncia de deduir els costos d'urbanització previstos en l'article 30 de la Llei 6/98 i ja que la urbanització del Peri al que s'ha fet referència ha estat executat per fases, la darrera de les quals afectava l'entorn més inmediat de la finca expropiada, el que calia era acreditar-ne l'error del Jurat quant a l'aplicació de la part de despesa fixada pel Jurat respecte la-dita fase i l'actora no ho ha fet, ja que centrava la seva demanda en què la realitat actual i el temps transcorregut desd de l'any 1982, consolidava, de fet, la urbanització del sector. En tot cas, és correcte aplicar el paràmetre dels costos d'urbanització deduïts al Peri de referència en relació a la fase d'execució que afecta l'entorn més inmediat a la finca expropiada, doncs una solució contraria comportaría un quebrantament del principi d'equidistribució de beneficis i carrègues i l'expropiada s'estaria beneficiant d'uns costos satisfets pels altres propietaris.

Per aixó el motiu no pot reeixir".

SEGUNDO

En disconformidad con la sentencia recurrida, se interpone recurso por la expropiada con apoyo en nueve motivos, todos ellos formulados al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , sin que frente a ellos se plantee o se observe causa de inadmisibilidad.

TERCERO

Por el primer motivo, denuncia la recurrente la infracción del artículo 29 de la Ley 6/98 con el argumento de que en el cálculo de la media ponderada del aprovechamiento, la resolución del Jurado y la sentencia no tienen en cuenta:

- respecto de la porción A, la existencia, antes y al momento de la aprobación de la modificación del planeamiento que legitima la expropiación y a la fecha de referencia para la determinación del justiprecio, de dotaciones públicas que por carecer de aprovechamiento lucrativo deben ser descontadas a su juicio del aprovechamiento bruto. También denuncia, con relación a la porción A, un exceso desproporcionado de las nuevas dotaciones públicas proyectadas en la modificación del planeamiento que se ejecuta respecto de las previsiones máximas que al respecto se establecen en la legislación autonómica.

- respecto de la porción B, aduce la recurrente que, al tratarse de suelo urbano consolidado, debe aplicarse el aprovechamiento neto, deduciendo las dotaciones públicas existentes.

La Sala, con relación a la porción A, constata (según resulta de su fundamento de derecho cuarto, trascrito en el primera de nuestra sentencia) lo siguiente:

1- Que no está incluida en ningún polígono fiscal.

2- Que todas las partes están de acuerdo en tomar como referencia los ámbitos del entorno (C1, C2, C3, C4, La Catalana, UA Litoral y UA-1 Peri La Mina).

3- Que nadie discute que se trate de suelo urbano no consolidado.

4- Que no consta que la finca expropiada haya contribuido en su momento con las cesiones, aportaciones y restantes cargas urbanísticas exigibles, razón ésta por la que según se expresa en la sentencia, ha de considerarse el aprovechamiento bruto o poligonal y no el neto.

5- Que no se ha practicado prueba pericial judicial que determine un aprovechamiento diferente al acogido por el Jurado, sin que sea suficiente la prueba documental que consta en las actuaciones, carácter que otorga al informe que adjunta la actora con su escrito de demanda.

6- Que no se acredita de donde se extraen los parámetros para considerar que se ha infringido por el planeamiento el artículo 35 de la Llei 2/2002 y que la infracción deba ser compensada con un mayor aprovechamiento de la finca.

7- Que tampoco se acredita que las superficies que pretende deducir la recurrente determinen el aprovechamiento que dicha parte demanda.

Significar la afirmación que se contiene en la sentencia relativa a que al estar las partes de acuerdo en tomar como referencia los ámbitos del entorno, esa referencia ha de ser asumida de forma completa y no como pretende la parte actora, distinguiendo datos singularizados de cada uno de dichos ámbitos.

Y con relación a la porción B:

1- Que está incluida en el polígono fiscal 4 de Sant Adrià del Besós.

2- Que el uso lucrativo predominante es el residencial, clave 18.

3- Que lo único cuestionado por la recurrente es que el Jurado no descuenta del ámbito las dotaciones públicas existentes en consideración a que se trata de suelo urbano consolidado.

Resaltar que la ratio decidendi de la sentencia se encuentra en que la prueba practicada no acredita de donde surgen las cifras que ofrece la parte actora respecto a las superficies de dotaciones públicas, ni que dicha parte hubiera realizado con anterioridad cesiones o contribuido en el desarrollo urbanístico.

El motivo debe desestimarse.

La sentencia no ignora la doctrina jurisprudencial que se alega como infringida en el motivo y que, en efecto, excluye, para hallar la media ponderada de los aprovechamientos referida en el artículo 29 de la Ley 6/98 , las dotaciones públicas existentes carentes de aprovechamiento lucrativo. Lo que sostiene el Tribunal de Instancia, en atención a las circunstancias concurrentes que menciona, es su inaplicación al caso.

Además de considerar el Tribunal que la prueba practicada no acredita las superficies que por corresponder a dotaciones públicas carentes de aprovechamiento lucrativo pretende deducir, tampoco considera acreditado que aquellas dotaciones públicas previstas en el planeamiento excedan de las contempladas como máximas en la legislación autonómica, razonamiento que solo cabe combatir denunciando, dentro de los estrechos límites casacionales, la valoración de la prueba por el Tribunal "a quo", razona dicho Tribunal que las exclusiones pretendidas no pueden acogerse en cuanto debe estarse al aprovechamiento bruto o poligonal y no al neto, respecto de la porción A y B, por la falta de acreditación de cesiones, aportaciones y contribuciones a las cargas urbanísticas, además respecto a la porción A, por tomar como referencia las partes los ámbitos del entorno.

Nada razona el recurrente en orden a las consideraciones precedentemente expuestas y que llevan al Tribunal a rechazar las exclusiones superficiales pretendidas, abocando el motivo al fracaso, en cuanto una técnica casacional adecuada exigía cuestionar que la falta de contribución a las cargas del planeamiento y el acuerdo relativo a tomar como referencia determinados ámbitos del entorno, constituyeran circunstancias habilitantes para no excluir en la determinación de la media ponderada los suelos reservados a dotaciones públicas carentes de aprovechamiento lucrativo.

CUARTO

El segundo motivo del recurso se refiere a la infracción del artículo 28.4 de la Ley 6/98 en la determinación del valor de repercusión del suelo, y en concreto, por haber determinado el valor en venta de viviendas libres utilizando los precios de viviendas usadas en lugar de viviendas nuevas, utilizando además los costes de construcción de viviendas nuevas, lo que conduce a la alteración de valor del suelo.

Estando conformes las partes en que no son aplicables al presente supuesto la Ponencia de Valores Catastrales, el valor de repercusión del suelo fue fijado mediante el método residual estático establecido en la Norma 16 del RD 1020/93, utilizándose el Valor en venta para las viviendas libres con precios de viviendas de segunda mano y en cambio aplicando un coste de construcción de viviendas nuevas.

La sentencia, tras valorar la prueba practicada, entiende que no ha sido desvirtuada la presunción de acierto del Jurado, manteniendo los valores dados por el mismo.

Esta conclusión no es acertada, puesto que, tal y como resulta de la hoja de aprecio de la beneficiaria (cuyos valores son acogidos por el Jurado), se adoptan valores en venta para vivienda libre de segunda mano con 20 ó 30 años de antigüedad según las muestras aportadas, a los que se aplican costes de construcción de vivienda nueva, referidos al Boletín Económico de la Construcción del primer trimestre de 2004. Ni en la resolución del Jurado ni en la Sentencia, se ofrece justificación alguna que explicite la razón por la que debe acudirse al valor de mercado de segunda mano en una actuación como la que nos ocupa. Tampoco puede entenderse correcto que el Jurado, y por ende la sentencia, al considerar el mercado de la vivienda usada aplique después gastos de construcción de vivienda nueva, mezclando con tal proceder conceptos que por heterogéneos necesariamente conducen a resultados inexactos, lo que debe conllevar a la estimación del motivo en este sentido.

Se alega también por la recurrente en este mismo motivo la infracción cometida por la sentencia en lo relativo al Valor en venta de viviendas de protección oficial, y ello por utilizar unos precios inferiores a los máximos establecidos legalmente, adoptando asimismo unos costes de construcción de viviendas VPO de régimen especial superiores a los que realmente corresponden.

Como anticipación a lo que resulta de la valoración de la prueba practicada (cuya infracción, como decíamos, se denuncia en el motivo sexto del recurso), de la misma se desprende que, no asiste razón a la recurrente cuando determina que se ha infringido la normativa legal en el establecimiento de los precios máximos de VPO tanto en régimen general como especial, pues ello no queda acreditado con sus manifestaciones. Así, la recurrente para justificar dicho error, parte de unos valores de 1417,37€/m2u VPO-RG y 1022,14 €/m2u VPO-RE, que tras incrementar este último con el 10% de subvenciones, la conversión de m2 útiles a m2 construidos y la ponderación realizada con locales comerciales de vivienda libre, alcanza las cifras de 1378,93€/m2c y 1171,38€/m2c.

Ello no se corresponde ni con los precios máximos establecidos legalmente ni con el cómputo correcto de dicho precio de viviendas de protección oficial, pues según consta en la Orden 197/2003 de 29 de abril, por la que se fijan los precios máximos de venta o adjudicación de viviendas de protección oficial, para la zona A donde se encuentran las fincas, el precio de VPO-RG es de 1389,57€/m2u y el de VPO-RE de 1022,09€/m2u, precio al que habrá que aplicarle el correspondiente porcentaje para convertir los m2 útiles en m2 construidos y así aplicarlos al cálculo del valor residual del suelo, en este caso, el correspondiente a VPO, sin que haya quedado acreditado que el valor determinado por el Jurado a estos efectos, 1145€/m2c y 909 €/m2c, sea incorrecto atendiendo a dicho cálculo, error que sí revela el solicitado por la recurrente no solo respecto del establecido en la normativa aplicable sino por el hecho de computar en dicho precio las posibles subvenciones que puedan recibir los promotores, lo cual excede del valor en venta a determinar, así como por el hecho de ponderar la superficie que determina por locales, cuando de lo que se trata es determinar el valor en venta de vivienda protegida, al ser ésta una de las modalidades del uso representativo considerado en el aprovechamiento aplicable, como es el residencial.

Tampoco pueden estimarse las alegaciones realizadas por la recurrente en cuanto al coste inferior de construcción que propone en VPO de régimen especial, que la sentencia desestima en definitiva por no quedar acreditado que tengan un diferente coste según las circunstancias concurrentes y normativa aplicable. Y es que, ciertamente, la normativa mencionada no distingue entre costes de construcción por las características constructivas existentes en VPO de régimen general y VPO de régimen especial sino que señala las diferencias en razón a las condiciones de las personas que pueden acceder a este tipo de viviendas, como son las personas con ingresos familiares ponderados no superiores a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional, según prescribe el art. 3.2 del Decreto 157/2002 de 11 de junio .

Por tanto, esta parte del motivo habrá de ser desestimada.

QUINTO

El tercer motivo del recurso alude a la infracción del artículo 30 de la Ley 6/98 por deducirse gastos de urbanización de la porción B a pesar de ser suelo urbano consolidado, motivo que ha de ser desestimado.

Sobre la consideración del suelo de la porción B como urbano consolidado, pretende la recurrente negar la obligación de contribuir a los gastos de urbanización, pretensión que no puede tener acogida.

La sentencia refiere que el PERI sector Marina-Besòs tiene parte de su urbanización pendiente (clavegueram, soterrament de conduccions, enllumenat, etc) y que no consta acreditado que la actora hubiera contribuido a costear la urbanización necesaria para que la finca adquiera la condición de solar, y cita al efecto el artículo 14.1 de la Ley 6/98 . Añade además que en el PERI sector Marina-Besòs está previsto un plan de etapas y que es la tercera fase la que corresponde al terreno que envuelve la finca de la actora, teniéndolo por ello como referencia sobre los costes de urbanización de la zona.

Por tanto, la pretendida no aplicación de los costes de urbanización, nos remite claramente a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia, cuya infracción se denuncia en el motivo sexto del recurso, lo que al margen de lo manifestado en este motivo, nos lleva al examen de esta cuestión en el referido motivo sexto.

SEXTO

El cuarto motivo del recurso, referido a la infracción de los artículos 5 y 14.1 y 2 de la Ley 6/98 así como de la doctrina jusrisprudencial que los interpreta, debe ser desestimado.

Se trata a juicio de la recurrente de que, a los efectos del artículo 29 de la Ley 6/98 , no pueden incluirse en la porción A, las dotaciones públicas existentes ni las que no están al servicio del ámbito de referencia sino de toda la ciudad, siendo además desproporcionadas según lo establecido en la legislación autonómica, en concreto, el artículo 35 de la Llei 2/2002 de Urbanismo, supuesto que extiende sobre la porción B.

Las cuestiones suscitadas ya han recibido adecuada respuesta en el motivo primero de recurso, en el que se exponían las razones aducidas para desestimar lo aquí nuevamente cuestionado y que no es otra cosa que entender que se ha producido un exceso en el cómputo de cesiones y dotaciones, cuando, como ya mencionamos, el Tribunal a quo no entendió acreditadas las superficies de dotaciones públicas que pretendía deducir y tampoco consideraba acreditado que aquellas dotaciones públicas previstas en el planeamiento excedan de las contempladas como máximas en la legislación autonómica, razonamiento que solo cabía combatir denunciando, dentro de los límites casacionales, la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo, máxime cuando dicho Tribunal entendió que debe estarse al aprovechamiento bruto o poligonal y no al neto respecto de la porción A y B, por la falta de acreditación de cesiones, aportaciones y contribuciones a las cargas urbanísticas, además, en relación a la porción A, por tomar como referencia las partes los ámbitos del entorno.

En cuanto a la pretendida infracción del artículo 5 de la Ley 6/98 , tampoco la misma puede ser apreciada, por cuanto la sentencia valida el aprovechamiento que se obtiene del promedio de aquellos terrenos que tienen reconocido aprovechamientos distintos y que según manifiesta la sentencia, y no es discutido, constituye el entorno que se entiende como representativo. Ello sin duda se realiza para garantizar la efectiva aplicación de la regla de equidistribución de beneficios y cargas, que no sería posible si se acudiera al aprovechamiento específico del terreno, el cual destinado a sistema general viario, es prácticamente inexistente y que supondría, en defecto de lo anterior, la práctica confiscación de los derechos de la recurrente mientras que a los colindantes se les abonaría un precio muy superior. Por tanto, a efectos valorativos, al acudir al aprovechamiento del entorno, se cumple el principio de equidistribución de beneficios y cargas.

De otra parte, en cuanto a la aplicación de la MPGM en el Sector La Catalana aprobado inicialmente en el año 2004, los argumentos explicitados por la recurrente no desvirtúan las consideraciones realizadas por la sentencia sobre este aspecto, en cuanto sus determinaciones no estaban vigentes a la fecha de valoración de los bienes, ni siquiera aprobadas inicialmente, lo que supone el acierto de la sentencia impugnada en cuanto a su falta de aplicación y que proyecta sus consecuencias sobre el aprovechamiento a considerar, al no poder tenerse en cuenta sus determinaciones.

SÉPTIMO

El motivo quinto del recurso se refiere a la infracción de los artículos 9.1 a 8 , art. 11.1 , 2 y 3 , art. 12.1 , 2 y 3 , art. 13.1 y 2 y art. 16.1 y 2, todos ellos del RD 1020/93 sobre valoración catastral de bienes de naturaleza urbana, motivo que viene a incidir nuevamente sobre las cuestiones ya planteadas en relación con el valor en venta de vivienda y deducción de costes de urbanización en la parcela B, lo que hace innecesario un examen independiente de lo ya expuesto en los correspondientes fundamentos de la presente resolución en lo referente a estos extremos.

OCTAVO

El motivo sexto del recurso cuestiona la valoración de la prueba practicada por la Sala de Instancia, en concreto, la prueba documental y pericial practicada, con la alegación de que la misma se ha realizado de forma arbitraria y errónea, infringiendo las reglas de la sana crítica y vulnerando el artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24.1 y 2 de la Constitución .

En particular se refiere el recurrente, de un lado, a la acreditación de dotaciones públicas existentes en la porción A y B de la finca expropiada, con la determinación en esta segunda de su carácter de suelo urbano consolidado y la improcedencia de deducir gastos de urbanización; de otro lado, se aduce la ignorancia por la sentencia del aprovechamiento atribuido al Sector La Catalana en la Modificación del PEO La Catalana, así como no atender la sentencia a los precios de venta de viviendas adoptados como referencia para determinar el valor de repercusión del suelo y los costes de construcción de viviendas de protección oficial, supuestos que deben ser abordados aunque remitiéndonos a las valoraciones que ya necesariamente hemos realizado en contestación a estos mismos extremos en los distintos motivos del recurso.

En este sentido, damos por reproducidas las manifestaciones realizadas en cuanto a las dotaciones públicas existentes en la porción A y B, las cuales fueron analizadas en el motivo primero del recurso, lo que llevaría a la desestimación del motivo también desde la perspectiva de la infracción de las reglas de la sana crítica, en la valoración de la prueba practicada.

A estos efectos, la sentencia recurrida llegaba a la conclusión de que no se acreditaba de donde se extraían los parámetros para considerar que había una infracción del artículo 35 de la Ley de Urbanismo autonómica por parte del planeamiento que se aplica, y que ello hubiera de ser compensado con un mayor aprovechamiento de la finca. Se precisaba que la referencia a los ámbitos lo es para valoración, sin verificar la existencia de ningún recurso en relación a esta infracción en todos o en algunos de los ámbitos de referencia, donde además la parte actora tenía fincas, no quedando tampoco acreditado que las superficies que pretendía deducir comportasen un aprovechamiento neto, todo ello dado que las demandadas acreditaban la realización de actuaciones urbanísticas anticipadas en todos los ámbitos, no acreditando que las fincas ahora afectadas hubieran realizado cesiones con anterioridad.

Como veíamos, las argumentaciones contenidas en la sentencia giraban en torno a la ausencia de una prueba pericial practicada en el procedimiento que determine un aprovechamiento diferente al acogido por el Jurado, esto es, la ausencia de prueba que haya desvirtuado el aprovechamiento determinado, sin que haya sido suficiente la prueba documental que consta en las actuaciones, de la que no puede extraerse ni las cesiones realizadas por la propiedad en los ámbitos correspondientes a los efectos de demandar un posible aprovechamiento neto ni la infracción de las reglas del planeamiento en cuanto a cesiones al no constar impugnación en ese sentido, ámbitos en los que además la parte actora tiene fincas y quedaría directamente afectada por la equidistribución de beneficios y cargas realizada. Tampoco pueden entenderse desvirtuadas dichas conclusiones por la prueba pericial existente, la cual venía a poner de manifiesto las diferencias existentes en los precios de venta pretendidos por la recurrente en el informe adjuntado a su demanda, así como los usos y características existentes en el lugar donde se ubican las porciones de fincas valoradas. Estas conclusiones de la Sala de Instancia no pueden ser tildadas de irracionales o arbitrarias, no solo porque no han sido desvirtuadas con la prueba documental y pericial practicada sino porque lo que vienen a revelar es una disconformidad con la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Instancia no revisable en casación.

El mismo resultado se alcanza al examinar la prueba practicada en relación al aprovechamiento de la porción B a los efectos de considerar que nos encontramos ante suelo urbano consolidado por la urbanización.

Estas conclusiones de la sentencia impugnada no han sido desvirtuadas con las pruebas documentales y periciales practicadas en el procedimiento, puesto que realmente no constan justificadas las cesiones realizadas en su momento, ni la contribución a los gastos de urbanización, a pesar de existir urbanización pendiente, ni tampoco se acreditan las superficies computadas como dotaciones públicas. En este sentido, pese a no existir discrepancia sobre el techo edificable del polígono fiscal (96.016 m2st) ni sobre la superficie del citado polígono fiscal (225.365 m2s), de cuya división obtiene el Jurado el aprovechamiento bruto que aplica de 0,4260 m2/m2, la recurrente reclama el aprovechamiento neto de 2,5401 m2/m2, el cual resulta de deducir de la superficie total del sector, dotaciones públicas existentes (43.250 m2 de viales, 77.030 m2 de zonas verdes y 67.285 m2 de equipamientos), cuyas superficies se concretan en la medición realizada sobre los planos del Plan General, resultando una superficie neta de 37.800 m2s correspondientes a la zona de calificación 18 (zona sujeta a ordenación volumétrica), calificación urbanística predominante del polígono fiscal 4, cuyo uso predominante y mayoritario es el de viviendas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 6/98 , entiende ese sería el aprovechamiento aplicable.

Resaltar que no ha quedado acreditado en los autos, ni la medición realizada ni que las superficies referidas se correspondan realmente con las dotaciones públicas a deducir, teniendo en cuenta la documental adjuntada por el Ayuntamiento de Sant Adriá del Besòs, en la que en modo alguno se advierte de manera exacta el cómputo de las dotaciones realmente existentes, no existiendo correlación entre el resumen de superficies de la ordenación y la descripción de la ordenación realizada dentro de la Memoria del PERI del Sector Marina-Besòs, como sucedería en el caso del techo residencial donde se aprecia una distinta superficie, de un lado 30.230 m2 y de otro 69.580 m2, lo que viene a corroborar la falta probatoria constatada por la sentencia impugnada, no reputándose por tanto la misma como ilógica, arbitraria o irracional.

También interesa destacar que la invocada infracción que realiza la recurrente del artículo 216.6 de la LEC (apartado que realmente no tiene correspondencia con la Ley citada) por el hecho de no haber contestado la Administración a los extremos del oficio remitido a tal efecto, no puede ser interpretado en el sentido manifestado por la recurrente de producir la inversión de la carga de la prueba, puesto que consta en las actuaciones la contestación a dicho oficio por parte del Ayuntamiento de Sant Adriá del Besòs, además de la resolución dictada por el Tribunal de Instancia en cuanto a la súplica solicitada por la actora, pronunciándose dicha resolución expresamente sobre la no remisión de nuevo oficio por haber sido contestado, sin perjuicio de las valoraciones que se puedan realizar, que, verificadas, impide la apreciación de la indefensión denunciada.

Por otra parte, dentro de la cuestión relativa a la improcedente deducción de gastos de urbanización, quedando acreditada la existencia de urbanización pendiente así como la falta de contribución de la recurrente a dichos costes (como así lo acredita la documentación aportada por el Ayuntamiento de Sant Adrià del Besós, de la que se desprende el Plan de Etapas de la ejecución del PERI Marina-Besós, siendo la última fase la que se corresponde con el entorno mas inmediato de la finca expropiada y de cuya referencia parte el Jurado para determinar los gastos de urbanización en los que incluye la parte correspondiente a derribos, urbanización de zonas verdes y urbanización de los viales necesarios para la ejecución del PERI del sector) debe desestimarse el motivo alegado, dado que las conclusiones de la sentencia a estos efectos no se manifiestan como contrarias a las reglas de la sana crítica, de tal forma que conduzcan a resultados ilógicos o irracionales, sino que responden a la apreciación realizada por la Sala de instancia de la prueba practicada, no desvirtuada de contrario.

Tampoco es posible estimar la cuestión relativa al aprovechamiento atribuido al Sector La Catalana en la Modificación del PEO La Catalana, por remisión al fundamento sexto de esta sentencia donde se resuelve la no aplicación del aprovechamiento resultante de la citada Modificación por las razones allí explicitadas, no apreciándose con ello la infracción de reglas de valoración de la prueba en el sentido demandado por la recurrente.

Sobre la valoración de la prueba realizada por la Sala de Instancia en relación con el valor en venta de viviendas de protección oficial y coste de construcción de viviendas de protección oficial de régimen especial, damos por reproducidos los argumentos dados en el fundamento cuarto de esta resolución, donde se analizaban las infracciones denunciadas también en relación con la valoración de la prueba.

De esta valoración probatoria en relación con el valor en venta de vivienda libre (donde recordemos se entendía que no era adecuado el precio fijado por el Jurado por aplicar un valor en venta de vivienda libre usada con unos costes de construcción de viviendas nuevas, conllevando un valor de repercusión inexacto), la sentencia ya recogía la inexistencia de prueba pericial que determinase cual era ese valor en venta del que debía partirse, dando prevalencia al determinado por el Jurado en contra del solicitado en el informe adjuntado a su demanda por referirse a zonas alejadas del ámbito de actuación, lo cual se deducía de la prueba practicada, en concreto de la pericial topográfica practicada, corroborado con las fotografías y planos aportados al procedimiento y que se adjuntan a los dictámenes periciales emitidos por los peritos Sr. Ángel y Sr. Cayetano , quedando evidenciado las diferencias cuantitativas y cualitativas de los ámbitos a comparar.

La recurrente se refiere a los precios que resultan de diversas publicaciones oficiales pero relativas todas ellas a la ciudad de Barcelona cuando las fincas están situadas en Sant Adriá del Besòs, y a barrios en los que no puede encuadrarse las fincas afectadas, como es el caso del barrio de Sant Martí o Poblenou, por no participar de las características de los mismos, encontrándose estas fincas mas cerca de los barrios La Catalana y La Mina así como de zona industrial, por lo que no parece que puedan ser aplicados los precios reclamados en consonancia con las descripciones que resultan de las pruebas periciales practicadas.

Así, descartado el valor de 2234,70€/m2 señalado por el Jurado y la Administración, así como el precio solicitado por la recurrente de 3235,25 €/m2 para la porción A y de 2465€/m2 para la porción B, resta por determinar cual debe ser el valor aplicable, y ante la inexistencia de prueba pericial que determine cual sería el valor en venta aplicable a vivienda libre en las porciones A y B de la finca afectada, se considera mas adecuado, determinar dicho valor en ejecución de sentencia, y ello a fin de calcular el valor de repercusión del suelo.

NOVENO

El séptimo y octavo motivo del recurso denuncian la infracción de los artículos 5 , 14.1 y 2 y 29 de la Ley 6/98 así como de los artículos 9.1 y 3 , 103.1 y 104.1 de la Constitución , en relación todos ellos con el artículo 120.5 de la Ley 2/2002 de Urbanismo de Cataluña , señalando el recurrente, en suma, que el Tribunal de Instancia no aplicó este último precepto a las dotaciones públicas existentes, incurriendo en arbitrariedad, siendo que conforme a dicho precepto, estas dotaciones públicas existentes no otorgan derecho de atribución de aprovechamiento urbanístico a la Administración titular de aquellos bienes, motivos que deben ser desestimados.

Con carácter general y en relación con la invocación de normativa autonómica, hemos de indicar que la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, cuya constitucionalidad fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001, de 11 de julio , salvo la de los artículo 16.1 y 38, declara como de competencia exclusiva del Estado los preceptos de los títulos relativos a las valoraciones (Título III, artículos 23 a 32) y a las expropiaciones (Título IV, artículos 33 a 40), con la sola excepción del artículo 34 (sobre las funciones de la expropiación).

En aplicación de lo anterior y de lo preceptuado en la Disposición Final Única de la Ley 6/1998, habrá que concluir que la única normativa aplicable en materia de valoraciones es la estatal, sin que quepa un desarrollo por las Comunidades Autónomas que suponga modificación de las mismas. El artículo 23 de la Ley 6/1998 , reafirmando la competencia estatal en el ámbito valorativo expropiatorio, prevé que "... a los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que lo motive y la legislación, urbanística o de otro caracter, que la legitime" .

En consecuencia, entendida la norma contenida en la Ley autonómica como una disposición de naturaleza estrictamente urbanística, propia del ámbito competencial de las Comunidades Autónomas, que viene a concretar o definir "... la media ponderada de los aprovechamientos" a que se refiere el artículo 29, la misma debería ser aplicada.

Ocurre sin embargo que, según se desprende de la sentencia y, tal y como se hacía constar en el examen del motivo primero y cuarto del recurso, en el caso de autos, la porción A de la finca examinada no tiene atribuido polígono fiscal como ámbito espacial de referencia a los efectos de aplicabilidad del artículo 29 de la ley de valoraciones, acudiendo la sentencia al aprovechamiento del entorno en donde se concreta el aprovechamiento bruto aplicable al suelo urbano no consolidado, para hacer posible la distribución de beneficios y cargas del planeamiento, aprovechamiento que, conforme lo expuesto en los correspondientes fundamentos, debe aceptarse, atendiendo las justificaciones dadas por la sentencia recurrida, no desvirtuadas a través de la prueba practicada.

DÉCIMO

El noveno y último motivo del recurso se basa en la infracción de la doctrina jurisprudencial existente en lo relativo a la aplicación del art. 29 de la Ley 6/98 , en donde en suma se entendía infringido por no deducirse las dotaciones públicas existentes y computar el exceso de las mismas respecto del máximo legal previsto, supuestos a los que ya nos hemos referido con anterioridad, por lo que en aplicación de los criterios expuestos al tratar de estas cuestiones, debemos dar por reproducidos los argumentos dados y que determinaron la desestimación de los motivos alegados en tal sentido.

UNDÉCIMO

La estimación del segundo motivo de casación relativa al valor en venta de vivienda libre, conduce, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional , a resolver lo que proceda conforme a los términos en que fue planteado el debate. Ya decíamos en el fundamento de derecho octavo que, descartado el valor de 2234,70€/m2 señalado por el Jurado y Administración, así como el precio solicitado por la recurrente de 3235,25 €/m2 para la porción A y de 2465€/m2 para la porción B, restaba por determinar cual debe ser el valor aplicable, y al no haber elementos de juicio suficientes para determinar el mismo con la prueba existente, sin que se hubiera practicada una prueba pericial que determinase cual sería el valor en venta aplicable a vivienda libre en la porción A y B de la finca expropiada, debe ser en ejecución de sentencia donde se determine dicho valor, para lo cual deberá tenerse en cuenta la documentación que obra en el procedimiento así la que se considere oportuna a los efectos de fijar dicho precio, y ello con el fin de calcular el valor de repercusión del suelo.

DUODÉCIMO

La estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 147/2005 .

SEGUNDO

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente contra Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Cataluña, Sección de Barcelona, de 22 de diciembre de 2004, en el sentido de determinar en ejecución de sentencia el valor en venta de vivienda libre para las porciones A y B de la finca expropiada, a fin de calcular el valor de repercusión del suelo, manteniendo el resto de conceptos aplicados por el Jurado.

TERCERO

No cabe hacer imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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