STS 678/2012, 18 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2012
Número de resolución678/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Rodolfo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que le condenó por delito de detención ilegal y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Álvarez Real.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción de Tineo, instruyó Procedimiento Abreviado 1/10 contra Rodolfo y otro no recurrente, por delito de detención ilegal y lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, que con fecha 7 de julio de dos mil once dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declaran HECHOS PROBADOS: que sobre las 15 horas del día 3 de mayo de 2009 el acusado Rodolfo , mayor de edad sin antecedentes penales, en su condición de Guardia Civil con destino en el Puesto de Tineo se encontraba prestando servicio de patrulla de seguridad ciudadana junto con su compañero, el Guardia Civil Jose Miguel , accediendo al recinto ferial de Santa Teresa, en Tineo, donde tenía lugar la feria anual de muestras. Allí se encontraron con los auxiliares de bombero Adriano y el también acusado Basilio , mayor de edad sin antecedentes penales, iniciándose una conversación entre Jose Miguel y Basilio , los cuales se conocían porque habían sido compañeros de trabajo al menos durante dos años. En el curso de esa conversación salió a colación el hecho de que a Basilio lo había denunciado Rodolfo por llevar en el vehículo una navaja, motivando la incoación de un expediente administrativo sancionador, dando pie a que, al estar presente Rodolfo , Basilio le dijera algo así como si no le conocía por aquel hecho, iniciando los dos un debate en el que Basilio reprochaba aquella denuncia, volviéndose tensa la conversación, y en un momento de la misma Rodolfo exigió a Basilio que se indentificara, contestando éste que en ese instante no tenía encima el Documento Nacional de Identidad pero haciéndole saber que estaba en el Parque de Bomberos, a unos ciento cincuenta metros del lugar. Pese a que Basilio vestía el uniforme de bombero; que era conocido sobradamente por Jose Miguel , que estaba en compañía del otro bombero ( Adriano ); que podía ser identificado por el Jefe de bomberos Narciso que había acudido al lugar llamado por Adriano ante el cariz que tomaban los acontecimientos por la actitud de Rodolfo , y que éste había llegado a reconocer efectivamente a Basilio como la persona a la que había denunciado en vía administrativa, Rodolfo , en estado de excitación advirtió a Basilio que lo iba a detener y a colocarle los grilletes, sin atender a su compañero Jose Miguel y al Jefe de los bomberos, Narciso , que le hacían ver lo irregular y anormal de su comportamiento, procediendo Rodolfo , efectivamente, a detener a Basilio y esposarlo introduciéndolo en el vehículo oficial de la Guardia Civil, con el que patrullaban, para trasladarlo al Cuartel, no sin antes, en el curso del forcejeo que los dos mantuvieron, porque Basilio reaccionaba ante la iniciativa de Rodolfo , llegaron a caer al suelo. Cuando el vehículo oficial salía del recinto conducido por Rodolfo , fue interceptado por el Sargento Comandante del puesto que llegaba al lugar alertado por Jose Miguel que le había llamado para darle a conocer la actuación de su compañero -el acusado- que no le parecía legal. El Sargento ordenó la liberación de Basilio y procedió a la incoación de las diligencias pertinentes.

Como consecuencia de la oposición mostrada entre los dos acusados al tratar de detener Rodolfo al otro, aquél sufrió una contractura muscular en trapecio izquierdo y erosión en rodilla izquierda, curando, tras una primera asistencia médica, a los seis días sin incapacidad, mientras que Basilio experimentó policontusiones en zona cervical, muñeca izquierda, y hombro izquierdo y zona lumbar, erosión en muñeca izquierda y escápula izquierda, curando tras una primera asistencia a los veinte días con quince de incapacidad ocupacional, no restando secuelas a ninguno de los dos."

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Rodolfo como autor de un delito de detención ilegal ya definido, y de una falta de lesiones también definida, a las penas de tres años y un día de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de ocho años por el delito, y multa de un mes con cuota diaria de ocho euros por la falta, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejara de abonar, debiendo indemnizar a Basilio en la cantidad de mil cuatrocientos euros, la cual devengará los intereses legales previstos en el art. 576 de la LE. Civil. Asimismo se le impone el pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluyendo en dicha parte las devengadas por la acusación particular.

Se absuelve libremente a Basilio del delito de atentado y de la falta de lesiones que le eran imputados por la acusación particular, declarando de oficio el reto -mitad- de las costas procesales correspondientes a dicha absolución.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la LECRim ."

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Rodolfo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 848.1 LECrim , por inaplicación indebida del artículo 163.4 CP .

PRIMERO Y TERCERO.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim ., en relación con el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE -motivo primero- por infracción de Ley e inaplicación del artículo 14 CP -Motivo tercero.

SEGUNDO Y SEXTO.- Por error en la apreciación de prueba, al amparo del artículo 849.2 LECrim . - motivo segundo- y por inaplicación indebida del artículo 21.5 CP , atenuante de reparación del daño -motivo sexto.-

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de septiembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos en el presente recurso de casación condena al recurrente coautor de un delito detención ilegal del art. 167, en relación con el art. 163. 1 y 2 del Código penal y como autor de una falta de lesiones del art. 67 del mismo Código . En síntesis el hecho probado refiere que el acusado recurrente, guardia civil, se encontraba realizando las funciones propias de seguridad ciudadana con ocasión de una feria. En el mismo lugar se encontraba otras dos personas de profesión bombero que eran conocidos del acompañante del recurrente, también guardia civil. En el curso de la conversación salió a colación que el acusado había incoado un expediente sancionador a uno de los bomberos indagando sobre ese conocimiento la conversación fue degenerando exigiendo el acusado la identificación del bombero, lo que no podía realizar al exponer que su documentación se encontraba en el cuartel de bomberos distante a 50 metros. En todo caso, dice el hecho probado, que la identificación de esta persona era obvia por la llevanza del uniforme propio de su función, por ser conocido de compañero de la guardia civil, por el presente el jefe bomberos que responde de su dentificación y por la posibilidad de desplazamiento al cuartel en las inmediaciones. Como no pudiera enseñar su identificación fue detenido introducido en el vehículo policial para llevarlo al cuartel de la guardia civil. Cuando era conducido compareció el Sargento de la guardia civil que había sido alertado por el compañero del acusado y quien se personó en el lugar alertado por el cariz que tomaban los acontecimientos. Paró el vehículo y acordó la puesta en libertad del detenido y la incoación de diligencias en averiguación de los hechos.

En el primer motivo de oposición denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia que desarrolla en una extensa argumentación en la que reproduce declaraciones del acusado, víctima y testigos, para tratar de alcanzar una convicción distinta sobre los hechos que deberán ser declarados probados. Insiste el recurrente en que al tiempo de la actuación del acusado recurrente existían los presupuestos de la detención, tanto en aplicación de la ley de Seguridad Ciudadana, porque no estaba identificado, como por razón de delito conforme al art. 492.3 de la Ley procesal , dado el comportamiento hostil e insultante del detenido, actuando el acusado en función de su propia condición de agente de la autoridad.

El motivo se desestima. Sobre el hecho de la detención, que afecta a la libertad deambulatoria, la sala ha dispuesto de una prueba de carácter personal, la declaración de la víctima y las declaraciones del acusado, junto a las declaraciones de los respectivos acompañantes y del Sargento de la guardia civil, jefe natural del acusado, que el tribunal valora racionalmente conforme exige el art. 714 de la Ley procesal , en una función que le compete, como función jurisdiccional, tras percibir de manera inmediata la prueba practicada en el juicio oral. El recurrente pretende una nueva valoración de la prueba personal sobre la base de extraer consecuencias probatorias distintas de las que el tribunal ha obtenido desde la inmediación. En la función valoradora de la prueba no puede ser sustituído por el recurrente, tampoco por esta Sala, que no ha percibido la práctica de la prueba. Por nuestra parte, como órgano casacional y ejerciendo las funciones de la revisión de la sentencia condenatoria, hemos de comprobar que existió prueba, que ésta es legítima, lícita y regular en su obtención, y que la valoración es racional conforme exige la Ley procesal y el art. 120 de la Constitución . Desde la perspectiva expuesta el tribunal ha valorado la prueba testifical de la víctima, las declaraciones de los compañeros del acusado y de la víctima. De esas pruebas personales extrae los siguientes hechos: la víctima fue detenida e introducida en el vehículo policial por la actuación del acusado que esgrime, como justificación de su actuar, la ley de seguridad ciudadana y la Ley de enjuiciamiento criminal, ambas como presupuestos de la injerencia en la libertad, sin que esos presupuestos hayan sido declarados probados por el tribunal de instancia. Antes al contrario, respecto a la identificación de la víctima, destaca las posibilidades de su realización en función del uniforme y función que prestaba en el lugar en que acaéce la detención, y la presencia de sus jefes y, además, por situarse en las inmediaciones del lugar de trabajo de la víctima con sus documentos de identificación. Con respeto a la existencia de un hecho delictivo que justifique la injerencia el tribunal ha valorado la prueba y constata cómo ese hipotético supuesto aparece desdicho por los acompañantes del acusado quienes trataron de hacerle ver "lo irregular y anormal de su comportamiento".

El tribunal repasa las declaraciones, las confronta respecto a otros hechos objetivos y extrae una conclusión que es razonable y la explicita en la sentencia. Por nuestra parte constatamos esos hechos y comprobamos la correcta enervación del derecho que invoca en la impugnación.

SEGUNDO

El segundo de los motivos de la oposición es opuesto por error de hecho en la valoración de la prueba. Designa para la acreditación del error la documentación del proceso en la que se ordena el requerimiento al acusado para el abono de una cantidad que puede resultar como responsabilidad civil derivada del delito y el correpondiente en el que el acusado procede a su abono, como cumplimiento del requirimiento. El motivo sólo puede ser entendido si es analizado conjuntamente con el sexto de la oposición en el que denuncia el error de derecho por la inaplicación de la atenuación de reparación del daño que considera debe ser tenida como muy calificada, dado que atendió el requerimiento de pago de responsabilidad civil en la cantidad que ha sido declarada en la sentencia.

Nuestra jurisprudencia tiene declarado que lo que pretende la atenuante de reparación del daño es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas en general, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada ( SSTS 285/2003, de 28 de febrero ; 774/2005, de 2 de junio , y 128/2010, de 17 de febrero ). De otra parte, se destaca la denominada teoría del "actus contrarius" que para algunos comportaría el reconocimiento de la autoría del hecho generador del daño, en cuanto el sujeto activo exterioriza una voluntad del reconocimiento de la norma infringida. Dicha tesis se centra en estimar la reparación del daño como una forma de retorno del autor al ámbito del orden jurídico, del cual se alejó cometiendo el delito. Esta rectificación del hecho y manifestación de acatamiento de la norma, puede consistir en una reparación total o parcial, real o simbólica, de los efectos del delito. Lo decisivo es que exteriorice una voluntad de reconocimiento de la norma infringida. Ese "actus contrarius" es contemplado como una compensación de la culpabilidad por el hecho cometido ( SSTS 625/2001, de 9 de abril , 1237/1003, de 3 de octubre y 78/2004, de 31 de enero ). Se requiere del autor un esfuerzo superior al jurídicamente exigible que pueda operar como una atenuación del reproche de culpabilidad ( STS 44/2008, de 5 de febrero ). En esta segunda perspectiva parece ponderarse la menor necesidad de pena derivada del reconocimiento de los hechos que, como una señal de rehabilitación, puede acompañar a la reparación, aunque la atenuante del art. 21.5ª del C. Penal no lo exija".

No procede la estimación del motivo. Obra en autos que el recurrente procedió, con anterioridad a la celebración del juicio oral a depositar judicialmente la cantidad que se estimaba era procedente para la responsabildid civil, cantidad que entregó con el destino que se fijara en la sentencia, que no era otro que el de reparar al perjudicado en la cantidad que se finara en la sentencia. Esa conducta no revela una asunción de la culpabilidad y un restablecimiento del orden jurídico lesionado por los acusados que disponen su conducta, positivamente, a reparar el daño producido sino la actuación conforme al requerimiento efectuado desde la instrucción de la causa en una función meramente procedimental. Esa actuación no implica un actuar posterior diigido a observar la norma vulnerada que implicaría el conocimiento del actuar contrario a la norma y una voluntad dirigida al restablecimiento de su eficacia reparando el mal causado y, en definitiva, solucionando la situación conflictual producida por la conducta delictiva. No nos encontramos ante un esfuerzo superior al jurídicamente exigible pues el depósito dispuesto le era exigible y fue requerido.

Ahora bien, la conducta del acusado será tenida en cuenta al individualizar la pena.

TERCERO

Analizamos en este motivo el opuesto en cuatro de los motivos de la impugnación en el que denuncia el error de derecho por la inaplicación del art. 163.4 del Código penal , el supuesto referido a la privación de libertad para presentarla inmediatamente a la autoridad, supuesto atenuado de la responsabilidad penal respecto al que se ha planteado la duda de su aplicación a los funcionarios públicos.

El motivo, que cuenta con el apoyo del Ministerio público en su informe, será estimado. La vía impugnatoria que ha elegido el recurrente en la impugnación es el error de derecho, lo que supone partir del respeto al hecho declarado probado discutiendo, desde ese respeto, la errónea subsunción del hecho en la norma penal que invoca como inaplicada o indebidamente aplicada. El hecho probado refiere que la detención del perjudicado se produce cuando se encontraba uniformado, en compañía de otros miembros de su actividad profesional, cuando era conocido por su compañero en su función policial, y ésta se produce como represalia a una actuación administrativa anterior. También dice el relato fáctico que lo detuvo, colocó los grilletes y lo introdujo en el coche policial para trasladarlo al cuartel de la guardia civil, lo que no llegó a realizar por la presencia del Sargento del instituto que puso en libertad al detenido ilegalmente.

Como declaramos en la STS 197/2009 de 3 de marzo , la cuestión acerca de si es posible aplicar a la Autoridad o Funcionario, que cometa la detención ilegal de una persona, el supuesto privilegiado del artículo 163.4, "...cuando fuere para presentarla inmediatamente a la autoridad..." , como parece admitir la amplitud con que se expresa la remisión desde el artículo 167, o, por el contrario, la respuesta negativa, con base en la restricción a "El particular..." que contiene el apartado 4 del 163, ya se pronunció, en términos realmente dubitativos, la STS de 10 de Enero de 2001 , que decía:

"A pesar de la generalidad de la expresión del artículo 167 del Código Penal englobando la comisión de todos los hechos descritos en los artículos anteriores, no parece posible que entre ellos pueda incluirse la figura del número 4 del artículo 163, que parece sólo podrá cometer un particular, aunque, tal vez, cabe la comisión por autoridad o funcionario cuando sus funciones incluyan la detención de personas para presentarlas inmediatamente a otra autoridad."

A su vez, la STS de 29 de Marzo de 2006 , junto con un análisis de otras Resoluciones partidarias de la compatibilidad entre ambos preceptos, concluye en la solución negativa para el caso analizado, en los siguientes términos:

" El motivo plantea la compatibilidad entre el art. 167 y el art. 163-4º. No se desconoce la existencia de resoluciones de esta Sala que se han mostrado partidarias de la posible aplicación del tipo de detención privilegiado cuando el sujeto activo se trata de un agente policial, aunque fuera de servicio, en tal sentido se contabilizan las sentencias - SSTS 1120/2000 de 23 de junio , 72/2003 de 28 de enero , 1516/2005 de 21 de enero de 2005 y 415/2005 de 23 de marzo -. Merece la pena un examen de estas dos últimas sentencias.

La sentencia 1516/2005 de 21 de enero de 2005 , se refiere a la detención acordada por un agente policial en el marco de una investigación relativa a una imprudencia con resultado de daños derivado de un hecho de la circulación, en la que acordó, en la propia Comisaría, la detención del presunto responsable. Abierta causa contra el agente policial por este hecho, la Audiencia calificó de «supina» la ignorancia del agente policial que acordó la detención ante el hecho a investigar que en modo alguno la justificaba, absolviéndole del delito del art. 167 en relación con el 163.4 del Código Penal . Esta Sala de casación estimando el recurso interpuesto por la Acusación Particular razonó que «es evidente que se debió aplicar el art. 167 y 163.4» condenándole en consecuencia a una pena mínima, dado el «carácter supino de la ignorancia de la antijuridicidad» que patentizó el agente policial al acordar la detención en aquel escenario.

La sentencia 415/2005 de 23 de marzo , también acordó aplicar el artículo 167, en relación con el art. 163.3 del Código Penal . Se trataba de una detención acordada por funcionario policial que, con la finalidad de tender una trampa en el marco de una operación de drogas, procede a la detención de una persona, la que fue llevada a cabo materialmente por otros funcionarios policiales avisados por el primero. Esta Sala casacional rechazó la sugestiva tesis de que la detención realmente no se había materializado por la decisión del funcionario imputado sino por la de la dotación interviniente, antes bien estimó que la dotación policial interviniente que actuó a instancias del imputado actuó como mero instrumento de la decisión adoptada en exclusiva por dicho imputado. La aplicación del párrafo 3º del art. 163 se debió a la duración sobre la que se extendió dicha detención.

Pues bien, la conclusión que se deriva de las dos sentencias analizadas más in extenso es clara en el sentido de que por un lado cuando con plena consciencia de la antijuridicidad de la acción un funcionario acuerda sin causa legal la detención de un particular, no es posible derivar la acción al supuesto privilegiado del párrafo 4º del art. 163, y por otro lado, en orden a la autoría es evidente que ésta se concentra en el que decide la detención y que ejerce el dominio de la acción y no en la dotación policial que materialmente y siguiendo las instrucciones de aquél la lleva a cabo presentando al detenido en la Comisaría.

Con más claridad podemos citar la sentencia 1585/2003 de 30 de diciembre de 2003 , que excluye la aplicación del artículo 163- 4 en los supuestos de ejercicio abusivo y desviado, y por tanto doloso de las funciones de policía en ejercicio de tal, estimando que el sujeto activo del artículo 163-4 sólo puede ser un particular. También se pueden citar las sentencias 606/2001 de 10 de abril y 435/2001 de 12 de marzo de 2001 , en la primera se excluye la aplicación del párrafo 4º del artículo 163 cuando el sujeto activo sea un miembro de la policía, y en la segunda, se mantiene la aplicación del párrafo 4º por respeto a la interdicción de la reformatio in peius pero como obiter dicta se declara la incompatibilidad entre el artículo 167 y el 163-4.

Mientras que, de forma mucho más concluyente, había afirmado tan sólo seis días antes la STS de 23 de Marzo de 2006 : "...la mencionada detención fue ilegítima y constituyó el mencionado delito de los arts. 163.4 y 167."

Razones por las que se consideró conveniente el planteamiento y discusión de la referida cuestión en el seno del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, que, celebrado el día 27 de Enero de 2009, tras la correspondiente deliberación, adoptó mayoritariamente el siguiente Acuerdo: "La remisión que el artículo 167 del Código Penal hace al artículo 163, alcanza también al apartado 4 de este último."

Los argumentos fundamentales, en abono de esta tesis definitivamente triunfante, giran en torno a los siguientes extremos:

  1. De una parte, se afirma que, si bien la descripción típica del artículo 167, referido a las detenciones ilegales llevadas a cabo por Autoridad o funcionario público distintas de las contempladas en el artículo 530 del mismo Código Penal , parece incongruente con una vinculación al supuesto del apartado 4 del 163, ya que éste se encabeza con la referencia a " El particular ...." , lo cierto es que esta referencia a la literalidad de ambos preceptos no puede ser considerada como un obstáculo absoluto para la discutida posibilidad de remisión, toda vez que también el apartado 1 del meritado artículo 163, precisamente aplicado por la Audiencia en el presente caso, también castiga a "El particular que encerrare o detuviere a otro..."

  2. Por ello, la remisión del 167 ha de entenderse no referida a la integridad de los distintos tipos objetivos descritos en los diferentes apartados del artículo 163, con todos los elementos que los definen, sino, tan sólo, a un aspecto concreto de éstos, a saber, la acción típica, por lo que se trata de una remisión al hecho, sin incluir el carácter del sujeto de la acción.

  3. En cualquier caso, se constata que el repetido artículo 167, con su generalidad, no excluye expresamente la posibilidad de remisión a ninguno de los supuestos del 163.

  4. Y, en ese sentido, tampoco parece razonable ante una situación, cuando menos, de duda interpretativa, que esta duda se despeje "contra reo", excluyendo la aplicación del subtipo atenuado, si éste se corresponde con la conducta declarada como probada, aún cuando ésta hubiere sido llevada a cabo por una Autoridad o funcionario público.

  5. Máxime cuando el "plus" en el desvalor de esa acción, en razón a la peculiaridad del sujeto activo del ilícito por tratarse precisamente de persona que, en su condición de funcionario, está llamado a garantizar y preservar los derechos del ciudadano, ya encuentra respuesta en el propio artículo 167, que dispone la agravación del castigo previsto para quien no fuere funcionario, a lo largo de todos los supuestos del 163, fijando la pena en su mitad superior y, lo que es más, imponiendo también una inhabilitación absoluta entre ocho y doce años de duración que, obviamente, supone además la pérdida de esa profesión vinculada a la protección de los derechos del ciudadano.

  6. No debiendo, así mismo, desdeñarse la mayor proporcionalidad que, con esta interpretación, se alcanza, al sancionar una acción consistente en esa transitoria y breve privación de libertad, con una finalidad que no es sino la puesta a disposición de un tercero, también agente de la Autoridad, para que disponga sobre la pertinencia o no de la detención y consecuente puesta en libertad del privado de ella, frente a los cuatro años de prisión que, como mínimo, prevé el apartado 1 del artículo 163.

En consecuencia procede estimar el motivo e imponer una pena de multa de cuatro meses y medio, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, pena mínima en atención a los criterios anteriormente expuestos, fijándose la cuantía de la cuota diaria en atención a los ingresos derivados de su condición de funcionario público. Además se le impone la pena de inhabilitación absoluta de ocho años.

CUARTO

En el tercer motivo denuncia el error de derecho por la inaplicación al hecho del art.14 del Código penal el error de tipo, al actuar en la creencia de que estaba amparado por la justificación derivada de la existencia de un actuar delictivo por el perjudicado que le habilitaba a la injerencia en la libertad.

El motivo guarda relación con el que ha sido examinado en primer lugar en el que denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

La desestimación es procedente. En primer lugar porque el hecho probado no refiere una situación de error en la justificación. Además, porque como vimos al examinar el primero de los motivos, formalizado por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, existió prueba sobre el hecho y el tribunal ha valorado correctamente la practicada en el juicio oral, siendo razonable concluir, como hace el hecho probado, que la detención era ilegal al no concurrir los requisitos de la justificación del funcionario público que, en cumplimiento de su deber, detienen a una persona por razón de delito.

Y así, como quiera que basta leer la narración fáctica contenida en la Resolución recurrida para comprobar que la conducta del recurrente fue precisamente coincidente con la previsión legal establecida en el repetido apartado 4 del artículo 163, ya que se limitó a conducir a la víctima a las dependencias policiales, donde le presentó, siendo puesto en libertad algún tiempo después por los funcionarios que prestaban servicio en esas dependencias, una vez decidida la posibilidad de remisión al referido supuesto atenuado de los actos de privación ilegal de la libertad cometidos por funcionario público, a los que se refiere el artículo 167, resulta obviamente de aplicación, con estimación del presente motivo, el aludido supuesto, debiendo proceder a continuación al dictado de la correspondiente Segunda Sentencia, en la que se extraigan las consecuencias derivadas de esta estimación y de la nueva calificación jurídica de los hechos enjuiciados.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Rodolfo , contra la sentencia dictada el día 7 de julio de dos mil once por la Audiencia Provincial de Oviedo , en la causa seguida contra el mismo y otro, por delito detención ilegal y lesiones, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil doce.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Tineo, con el número 1/10 y seguida ante la Audiencia Provincial de Oviedo, por delito de detención ilegal y lesiones contra Rodolfo y otro no recurrente y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha Oviedo, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el tercero y cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso interpuesto por el recurrente Rodolfo .

FALLO

F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos al acusado Rodolfo como autor responsable de un delito de detención ilegal y lesiones a la pena de cuatro meses y medio de multa con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas y a la inhabilitación absoluta por tiempo de ocho años. Se ratifica el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia en orden a responsabilidad civil y condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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