STS, 25 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de fecha 6 de octubre de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso de suplicación núm. 1053/2011 , formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia de fecha 12 de Julio de 2010 , en autos núm. 1028/2009, seguidos a instancia de D. Fidel frente al INSS y la MUTUA ASEPEYO MATEPSS Núm. 151.

Ha comparecido como recurrida la MUTUA ASEPEYO MATEPSS Núm. 151, actuando en su nombre y representación la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de Julio de 2010 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: : 1º) El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa Estación de Servicio Navarro Martínez, iniciando situación de Incapacidad Temporal por un trastorno depresivo en fecha 13-8-08 siendo alta sanitaria en fecha 16-10-08, cesando en la prestación de servicios en la empresa en fecha 29-1-09 iniciando la percepción de prestaciones de desempleo. La empresa tenía concertada la cobertura de la Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común con la mutua Asepeyo. 2º En fecha 29-1-09 el actor fue baja por Incapacidad Temporal en razón de trastorno depresivo que se prolongó hasta el alta en 28-10-09. 3º) Solicitado el abono de la prestación de Incapacidad Temporal en periodo de desempleo por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social se denegó el mismo por estar ante un supuesto de recaída con imputación de la responsabilidad a la mutua que cubría la prestación en el momento del hecho causante (inicio de la originaria Incapacidad Temporal) formulando reclamación previa que no fue estimada. 4º) Reclama la actora el abono de la prestación de Incapacidad Temporal en el periodo de 27-4-09 hasta el 28-10-09 (185 días) que asciende a la cantidad de 5.577,75 euros en razón del 75% de la base reguladora de 40,20 euros día, cálculos aritméticos que no son objeto de discusión entre las partes."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Fidel , contra Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, y contra el Instituto Nacional de la Seguridad debo condenar y condeno a la mutua Asepeyo al abono al actor de la cantidad de 5.577,75 euros en concepto de prestación de Incapacidad Temporal en el periodo de 27-4-09 hasta el 28-10-09 (185 días) en razón del 75% de la base reguladora de 40,20 euros día, como periodo de recaída en Incapacidad Temporal previa y generada en situación de desempleo, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social . Notifíquese la presente al INEM para en su caso regularizar las prestaciones si existiese incompatibilidad entre las mismas al generarse en situación de desempleo."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrada Dª Emilia Candela Reig actuando en nombre y representación de ASEPEYO, MATEPSS NUM. 151 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA ASEPEYO MATEPSS Nº 151, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, de fecha 12 de julio de 2010 , en virtud de demanda formulado por D. Valeriano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA ASEPEYO, y con revocación de la misma condenamos a la entidad gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono al demandante de la prestación reconocida, con absolución de la entidad recurrente."

TERCERO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 13 de diciembre de 2011. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 5 de enero de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León en el recurso núm. 1950/2010.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de febrero de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez actuando en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL mediante escrito presentado ante el Registro General de este Tribunal el 27 de febrero de 2012.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de junio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que había prestado servicios hasta el 24 de octubre de 2008, comenzado el percibo de prestaciones por desempleo, estuvo en situación de incapacidad temporal debida a trastorno depresivo entre el 13 de agosto de 2008 y el 16 de octubre de 2008. Con posterioridad, el 29 de enero de 2009, volvió a iniciar situación de incapacidad temporal por trastorno depresivo hasta causar alta el 28 de octubre de 2009. Reclamadas las prestaciones correspondientes al segundo periodo, el INSS denegó su pago por considerar que al tratarse de una recaída la responsabilidad debía imputarse a la Mutua que asumía el riesgo al tiempo de la primera baja. En vía jurisdiccional, el Juzgado de lo Social estimó la demanda condenando a la Mutua aseguradora y el suplicación la sentencia es revocada imponiendo el pago a la Entidad Gestora.

Recurre el INSS en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el cinco de enero de 2011 por el TSJ de Castilla y León, con sede en Valladolid. En la sentencia de comparación, el trabajador finaliza su contrato el de seis de abril de 2009, si bien continúa en alta por vacaciones retribuidas y no disfrutadas hasta el 11 de abril de 2009, percibiendo prestaciones por desempleo del 12 de abril hasta el 12 de septiembre de 2009. El dos de mayo de 2009 inicia situación de incapacidad temporal en la que permanece hasta el 17 de mayo de 2010 por agotamiento del plazo, con diagnóstico de neo de cólon. Solicitado el pago de la prestación, el INSS la deniega por considerar que corresponde imputar la responsabilidad a la Mutua aseguradora que asumía la cobertura durante la vigencia del contrato, habiendo también rechazado el pago la Mutua. Iniciada la vía judicial, la sentencia del Juzgado de lo Social estimó la pretensión respecto del INSS, sentencia que fue revocada en suplicación por la de contraste que condenó a la Mutua aseguradora. La sentencia, a partir del hecho del que tenemos noticia a través de la fundamentación jurídica de la sentencia de suplicación, consistente en que vigente el contrato la parte actora había estado en incapacidad temporal del 6 al 9 de marzo de 2009 , considera que al ser la segunda baja recaida de la primera, se trata de un solo proceso incapacitante, aunque intermitente y temporalmente limitado, que se trata de un solo proceso incapacitante, aunque intermitente y temporalmente limitado.

Concurre entre ambas resoluciones la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la LPL .

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción de los artículos 126.1 de la LGSS , 71 del Real Decreto 1193/1995 de 7 de diciembre y del 9.2º de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967.

La cuestión que se plantea, responsabilidad del pago de prestaciones de incapacidad temporal cuando el trabajador, cuya relación laboral se ha extinguido y se halla percibiendo prestaciones por desempleo, sufre una recaída de un anterior proceso patológico deberá ser resuelta a favor de la imputación de dicha responsabilidad a la entidad que percibió las cotizaciones en el periodo previo a la primera baja , habida cuenta de que nos hallamos ante un derecho generado en aquella etapa, sirviendo las satisfechas durante el periodo de desempleo para, en su caso, dar lugar a futuras prestaciones. No se trata, como menciona el escrito de impugnación de que con esta solución se produzca un enriquecimiento injusto a favor del INSS porque las cotizaciones que actualmente percibe no sean las utilizadas en esta prestación sino que las mismas surtirán sus efectos, de ser necesario, cuando proceda.

Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse con anterioridad acerca de supuestos en los que, sin tratarse de una recaida, es decir sin un periodo intermedio durante el cual el beneficiario percibe prestaciones por desempleo, ha sido preciso discernir la responsabilidad en el pago de la prestación de Incapacidad Temporal con posterioridad a la extinción del contrato del afectado.

Así, cabe citar como ejemplos las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2001 (R.C.U.D. 4534/1999 ) y de 26 de marzo de 2009 (R.C.U.D. 85/2008 ), en las cuales se atribuye la responsabilidad de las prestaciones a la entidad aseguradora al tiempo de iniciarse la contingencia. No cabe duda de que los supuestos citados y el que ahora se contempla no son idénticos, pues en el actual no nos hallamos ante un periodo en el que no ha habido solución de continuidad respecto de la etapa en la que se hallaba vigente el contrato sin que interfiera nuevo asegurador o empleador, sino que el intervalo se ha producido al haber causado alta del periodo inicial el 16 de octubre de 2008.

Para el supuesto de continuidad en la situación de baja una vez extinguido el contrato, nos dice la sentencia antes citada de 26 de marzo de 2009 que: "Las razones a favor de la solución adoptada en que se apoyan las referidas sentencias se pueden resumir como sigue: 1) teniendo en cuenta "la vigencia del aseguramiento en el momento en que se produjo el hecho causante", la entidad que asumía el pago de la prestación por incapacidad temporal debe seguir abonando el subsidio pese a la extinción de la relación laboral, puesto que "no se paga la prestación porque continúe la obligación de cotizar en beneficio de la entidad aseguradora, sino porque en su día se percibieron esas cotizaciones con anterioridad a la actualización del riesgo" (STS 12-7- 2006, citada); y 2) aunque el reparto o aplicación de las cuotas actuales para las prestaciones actuales sea el sistema de financiación acogido en la Ley General de Seguridad Social para las contingencias comunes (artículos 87 y 200 ), el principio que lo inspira no es trasladable al sistema de cobertura, que se rige por una lógica de protección y no por una lógica financiera o presupuestaria ( STS 19-7-2006 , citada)," siendo esta la opción acogida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 12-7-2006 (rec. 1493/05 ), 19-7-2006 (rec. 5471/04 ), 2-9-2006 (rec. 2008/05 ), 10-10-2006 (rec. 812/05 ) y 20-11-2008 (rec. 2662/07 ).

En cuanto a la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2001 a la que también nos hemos referido, con la peculiaridad de que en ese caso se trataba de una empresa autoaseguradora, sus razonamientos discurrían así: " "cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el artículo 124 de la presente Ley , la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales a la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes". Esta regla se reitera para las prestaciones de incapacidad temporal en los artículos 5 y 6 de la Orden de 13 de octubre de 1.967, de acuerdo con los cuales corresponde a las empresas autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión el reconocimiento del derecho y el pago de las prestaciones de incapacidad temporal cuando éstas se derivan de las contingencias a que afecta su colaboración. Estas normas responden, además, al principio general, vigente en el ámbito del seguro mercantil, en virtud del cual está obligada a asumir la cobertura del siniestro la entidad aseguradora con la que estaba concertado el aseguramiento del riesgo en el momento de actualizarse éste, pues es esa aseguradora la que ha percibido o debe percibir las primas que constituyen la contraprestación económica de aquella cobertura.

Por ello, cuando se produce el hecho causante que determina el nacimiento del derecho a las prestaciones de incapacidad temporal la empresa que colabora voluntariamente en la gestión es la responsable del abono de esas prestaciones hasta tanto se produzca su extinción por causa legal, sin que pueda liberarse de esta obligación como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, porque esa extinción no extingue el derecho de subsidio, ni altera el sujeto responsable del pago del mismo."

La cita de la anterior doctrina, y extrapolación al presente recurso requiere completar ciertas definiciones que no pueden ser traídas simplemente a colación sin una concreta justificación. No cabe plantear cuestión diferencial alguna, respecto al argumento acerca del percibo de las cotizaciones que en su momento dieron derecho a la prestación cuyo disfrute comenzó cuando se encontraba viva la relación laboral.

En cuanto a la definición del hecho causante, otro de los argumentos empleados en la sentencia de 26 de marzo de 2009 , cabe precisar que no es necesaria la deformación del concepto, pues efectivamente la fecha del hecho causante es la primitiva baja. Este dato ha sido tan relevante en otras ocasiones como para haber dado lugar al reconocimiento de la prestación en situaciones en las que careciendo de cotización suficiente en la fecha de la baja inicial, lo que impidió el reconocimiento de la prestación, las cotizaciones causadas en el intervalo dieron lugar al reconocimiento post recaida; así ocurre en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24-11-1998 (R.C.U.D. 1206/1998 ): "Conceptualmente, la situación de incapacidad temporal viene determinada ( artículo 128 LGSS ) por encontrarse el trabajador impedido para trabajar y recibir asistencia sanitaria de la Seguridad Social, exigiéndose, además, para que el beneficiario tenga derecho a la prestación económica, el requisito general de encontrarse en situación asimilada al alta y, caso de enfermedad común, haber cumplido un período de cotización de 180 días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores ( artículo 130 LGSS ). Todos estos requisitos concurren en el hoy actor, y la única razón de la desestimación, es que, como en la primera baja por la misma dolencia ocurrida en 1992, no tenía derecho a la prestación por falta de periodo de carencia, la posterior baja, acaecida en 1995, cuando sí cumple el período mínimo de cotización, no "subsana" el primer defecto, en cuanto el hecho causante de la última "recaída" es el sobrevenido en 1992.

A juicio de la Sala, la sentencia recurrida confunde dos supuestos diferentes, cuales son el de reconocimiento del derecho y el de duración del mismo. El primero viene sometido a la concurrencia de sus requisitos legitimadores: asistencia sanitaria de la Seguridad Social, impedimento para trabajar existiendo posibilidad de sanación y cumplimiento del periodo de carencia. El segundo, que presupone el reconocimiento del derecho, lo que persigue es que la situación reconocida inicialmente no se prolongue indefinidamente en el tiempo, estableciendo, al efecto, los índices temporales correctores, a los que se refieren los artículos 128.1 a) LGSS -doce meses, prorrogados por otros seis meses, sin perjuicio de la prórroga especial del artículo 131 bis.2- y 9.1 de la O.M. de 13 de octubre de 1967- sobre acumulación de períodos o no según se trate de una misma o diferente dolencia, con el límite, en todo caso, de seis meses de actividad laboral posterior a la fecha de alta médica, dado que transcurrido este plazo, incluso idéntica enfermedad abre un nuevo período de incapacidad temporal."

En la Sentencia de 5-7-2000 (R.C.U.D. 4415/1999 ), se afirma el derecho a la prestación, pese a no estar en alta ni asimilado al tiempo de la recaida por considerar que la misma se integra en un único proceso. "4. Por tanto, el trabajador accionante, que ya disfrutara de subsidio durante la primera baja médica, se encuentra sometido a la disciplina de las recaídas, ya que por un lado, se cuenta con el requisito temporal de aparición de la misma en el plazo de seis meses (entre alta y baja médicas), y por otro lado, es indiferente que la contingencia sea un accidente de trabajo, o que todo el tiempo intermedio no sea de actividad laboral. Ese régimen de las recaídas significa, ante todo, que estamos ante un periodo único, generado por sufrirse, aquí, un accidente de trabajo, y que los requisitos entonces exigidos y ostentados, el de alta básicamente (porque los accidentes no requieren carencia alguna), conservan ahora, cuando la segunda baja médica, toda su virtualidad.

Conservar toda su eficacia quiere decir que el accionante accede a la protección subsidiada que postula; sin que en contra sea obstáculo atendible la inexistencia, cuando la recaída, de una renta de trabajo, a la que ese subsidio estaría llamado a sustituir; por lo que si tales rentas no existieran, no tendría sentido su percepción. Esa equivalencia y correlación no gozan, en el caso, de soporte atendible. Lo que realmente se repara es la situación del trabajador, que le impide aceptar ofertas de empleo adecuadas; observación que es válida tanto para la incapacidad temporal como para la permanente. Pero es que además, esa tesis es rechazada por el propio legislador, pues las normas sobre desempleo, ya citadas ( LGSS, art. 222 ), contemplan el supuesto de que el proceso patológico haga aparición mientras se disfruta prestaciones propias de esa contingencia, no mientras se trabaja; por lo que, si el desempleado puede acceder al subsidio de incapacidad, con requisitos que aquí no interesan, es porque no se ha establecido esa rigurosa correlación entre rentas de trabajo previas y subsidios por incapacidad posteriores; es más, si el tiempo de incapacidad rebasa al de desempleo, aquél no tiene como contrapartida ni siquiera las prestaciones de lo último.

En realidad, la presente resolución se mueve en el marco conceptual de las recaídas, porque ése ha sido el motivo del recurso y por esa vía se da cumplimiento al requisito de la contradicción. Pero, en rigor, quien sufre un accidente de trabajo, y luego es víctima de una recaída en sentido amplio, habrá de repararse en que el régimen aplicable es más flexible, y sin sometimiento al los límites temporales ya mencionados, que para la enfermedad señala el precepto reglamentario en cita.

En cuanto a la Sentencia del Tribunal Supremo de 26-6-2006 (R.C.U.D. 367/2005 ), reconoce el subsidio por recaida pese a no haberlo sido en la baja inicial por falta de requisitos. La sentencia, que reitera doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 6-11-2000 (R.C.U.D. 2698/1999 ), 24-11-1998 (R.C.U.D. 1206/1998 ) y 18-2-1999 (R.C.U.D. 1987/1998 ), formula los siguientes argumentos. "Los razonamientos que condujeron a las referidas sentencias de esta Sala a estimar la pretensión de asegurado cabe resumirlas diciendo que los artículos 128.2 de la Ley General de la Seguridad Social y 9.1. párrafo 2º de la OM de 13 de octubre de 1967 sobre recaídas en la incapacidad temporal (caer nuevamente enfermo de la misma dolencia a quien estaba convaleciendo o había recobrado su salud, según nuestra sentencia de 8 de mayo de 1995 ) se refieren no a los requisitos del derecho a la prestación sino al cómputo de la duración de la misma. De esta forma, si se produce una recaída del proceso anterior, ello tendrá incidencia en esa extensión temporal, pero no en el reconocimiento del derecho, si hay una nueva baja expedida por los servicios médicos correspondientes.

Por otra parte, la consideración en los citados preceptos como hecho causante de la incapacidad temporal el de la dolencia inicial, a efectos de cómputo conjunto de los períodos de incapacidad subsidiada, es una ficción legal encaminada a evitar una prolongación excesiva del subsidio de incapacidad temporal en los supuestos de enfermedades recidivantes, que pierde su razón de ser cuando el asegurado no ha percibido tal subsidio en la manifestación inicial de la dolencia.

En conclusión y aplicando la anterior doctrina en este caso, si en el inicio de esa segunda situación de baja el actor reunía los requisitos exigibles para causar el derecho, puesto que las cuotas debidas habían sido abonadas con anterioridad, tenía derecho a obtener el subsidio postulado, con independencia de que su duración máxima quede limitado en los términos establecidos para las situaciones de recaída en el artículo 128.2 LGSS ."

Lo que se desprende de las sentencias citadas, ninguna de las cuales tiene por objeto de modo inmediato atribuir la responsabilidad del pago sinó determinar la presencia de los requisitos para acceder a la prestación, es que la disciplina de las recaídas no es rígida en cuanto a la identificación, hecho causante y requisitos sino en cuanto a la determinación del momento en que la dolencia hace su aparición a fin de no otorgar a la baja una duración interminable. A partir de esa noción, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5-7-2000 (R.C.U.D. núm. 4415/1999 ) destaca el dato de la inexistencia de correlación entre rentas de trabajo previas y subsidios por incapacidad posteriores y al respecto la citada sentencia hace una llamada al artículo 222 de la L.G.S.S . para recordar que dicho aspecto es tenido en cuenta por el legislador cuando prevé que el proceso patológico haga aparición mientras se disfruta de prestaciones propias de una contingencia, no mientras de trabaja.

Debe afirmarse por lo tanto que el ámbito de las recaídas pertenece a una esfera exclusiva para tales incidencias en donde predomina la concepción del fenómeno único, solamente corregida en pro del interés el trabajador, como ocurre en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2009 (R.C.U.D. núm. 85/2008 ). Siendo así, ese proceso único, que no ha precisado de carencia posterior a fin de obtener los requisitos que generan la protección, deberá proseguir a lo largo del mismo bajo el mismo régimen de atribución de responsabilidad que el definido al tiempo de la primera baja.

Es de hacer notar al respecto la diferente redacción del artículo 222-3 de la LGSS dependiendo de que el trabajador en situación de desempleo accediera a las prestaciones de incapacidad temporal lo fuera a causa de recaída o no concurriera esta circunstancia. En ambos supuestos percibirán la prestación en cuantía igual a la prestación por desempleo, pero si finalizara la situación de incapacidad temporal una vez concluido el periodo de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, en el caso de recaída, seguirá percibiendo la prestación de incapacidad temporal en la misma cuantía que la venía percibiendo y si no fuera esa la causa, seguirá percibiendo la prestación en cuantía igual al 75% del salario mínimo interprofesional , excluida la parte proporcional de las pagas extras.

En definitiva el legislador ha dispensado un tratamiento diferenciado, al tener presente en el supuesto de recaída, pues lo que toma en consideración es un periodo que se nutra de una carencia completa que ha dado lugar a una duración determinada susceptible de comprender varias recaidas

TERCERO

Los anteriores razonamientos llevan a la consideración de que la aplicación de la buena doctrina tuvo lugar en la sentencia de contraste, por lo que el recurso deberá ser estimado con el resultado de casar y anular la sentencia y resolver el debate de suplicación con la desestimación del recurso de igual naturaleza y confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de fecha 6 de octubre de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso de suplicación núm. 1053/2011 , formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia de fecha 12 de Julio de 2010 , en autos núm. 1028/2009, seguidos a instancia de D. Fidel frente al INSS y la MUTUA ASEPEYO MATEPSS Núm. 151. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de esta clase y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

14 sentencias
  • STSJ Extremadura 644/2019, 12 de Diciembre de 2019
    • España
    • 12 Diciembre 2019
    ...suficiente (así, las ya referidas SSTS 01/04/09 -rcud 516/08 -; y 24/11/09 -rcud 1031/09 -)>>. Y mantiene, remitiéndose a la STS 25/06/12 (rec. 3977/11), A sensu contrario, cuando la baja se produce transcurridos más de ciento ochenta días desde la anterior (artículo 169.2 del TRLGSS de 2015......
  • STS, 13 de Noviembre de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 13 Noviembre 2012
    ...de protección y no por una lógica financiera o presupuestaria [ STS 19/07/06 -rcud 547/04 -]» ( SSTS 26/03/09 -rcud 85/08 -; y 25/06/12 -rcud 3977/11 -). - Situación de IT -por EC- iniciada tras despido improcedente.- Para los supuestos de procesos incapacitantes iniciados después de extinc......
  • STSJ Galicia 5198/2015, 30 de Septiembre de 2015
    • España
    • 30 Septiembre 2015
    ...las satisfechas durante el periodo de desempleo para, en su caso, dar lugar a futuras prestaciones " ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de junio de 2012 [rec. núm. 3977/2011 ]); teniendo en cuenta, todo ello, decimos, no puede hablarse en esta ocasión de recaída del primer proceso......
  • STSJ Castilla y León 317/2021, 23 de Junio de 2021
    • España
    • 23 Junio 2021
    ...prestacional íntegra recae sobre la aseguradora que cubre el riesgo profesional en el momento en el que se produce esa baja posterior. La STS 25/06/12 dice que " cuando el trabajador, cuya relación laboral se ha extinguido y se halla percibiendo prestaciones por desempleo, sufre una recaída......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR