STS, 23 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3834/09, interpuesto por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en representación de D. Victoriano , contra la sentencia de 6 de mayo de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 263/05 , sobre retasación, en el que interviene como parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia el 6 de mayo de 2009 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

" PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Victoriano , manifestando su intención de interponer recurso de casación y, por providencia de 5 de junio de 2009, se tuvo por preparado, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 21 de julio de 2009, se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras exponerse los motivos en que se fundamentaba, se solicitó a esta Sala que dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia impugnada, acordando estimar íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha parte, de acuerdo con lo pedido en el suplico del escrito de demanda, es decir, acordando anular y dejar sin efecto la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Catalunya, de 16 de febrero de 2005, por la que se archiva el expediente de retasación número 3008/05 y, a su vez, se ordene la reanudación del expediente de retasación citado.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, el Ayuntamiento de Barcelona, que manifestó su oposición al recurso por escrito de 18 de enero de 2010, en el que solicitó que se dicte sentencia por la que se desestimen los motivos invocados y se declare no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 6 de mayo de 2009 , que desestimó el recurso interpuesto por la representación de D. Victoriano , hoy recurrente en casación, contra la resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Sección de Barcelona, que acordó el archivo del expediente iniciado con motivo de la solicitud de retasación del justiprecio de la finca ubicada en las CALLE000 nº NUM000 - NUM001 y DIRECCION000 nº NUM002 .

Hacemos una referencia resumida a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El recurso se refiere a la finca urbana que fue propiedad del hoy recurrente, de 1.134,84 m², en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 esquina con la DIRECCION000 nº NUM002 , de Barcelona, afectada por la Modificación del PERI del Raval aprobada por el Gobierno de la Generalitat el 1 de agosto de 1995. El Jurado de Expropiación Forzosa de Catalunya fijó, en resolución de 17 de septiembre de 2002, el justiprecio de 1.033.438,81 €, y contra dicha resolución fue interpuesto recurso de reposición, que fue desestimado por el Jurado de Expropiación en resolución de 16 de diciembre de 2002. Los recursos contencioso administrativos contra los acuerdos del Jurado fueron impugnados en vía judicial, recayendo sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 26 de noviembre de 2008 (recurso 437/04 ), estimatoria en parte del recurso interpuesto por la beneficiaria y desestimatoria del recurso interpuesto por la propiedad. El recurso de casación interpuesto contra la anterior sentencia fue desestimado por sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2012 (recurso 461/09 ).

El hoy recurrente, mediante escrito de 17 de diciembre de 2004, solicitó del Ayuntamiento de Barcelona la retasación de la finca expropiada, adjuntando hoja de aprecio en la que estimaba un valor de la finca de 45.944.609,16 €. La solicitud de retasación fue desestimada por el Ayuntamiento mediante resolución de 21 de enero de 2005, contra la que la propiedad interpuso recurso contencioso administrativo, que fue desestimado por sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona de 22 de enero de 2007 , e igualmente fue desestimado el recurso de apelación contra la anterior resolución del Juzgado por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 22 de enero de 2009 (apelación 71/07 ).

Unos días después de la solicitud de retasación formulada ante el Ayuntamiento de Barcelona, a la que acabamos de referirnos, la propiedad presentó, mediante escrito de 13 de enero de 2005, solicitud de retasación ante el Jurado de Expropiación de Catalunya que, en su sesión de 16 de febrero de 2005, acordó su archivo. El recurso contencioso administrativo contra la decisión de archivo fue desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya anteriormente citada, de 6 de mayo de 2009 , que constituye el objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que considera: 1) que la Sala de instancia ha efectuado una errónea interpretación y ha infringido el artículo 58 LEF , relativo a la retasación, al entender que la retasación de la finca fue solicitada con posterioridad a la consignación del justiprecio, y 2) que la sentencia recurrida vulnera los artículos 1176 a 1178 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta, al reconocer la validez de la consignación pretendida y erróneamente practicada por la Administración.

El Ayuntamiento de Barcelona principia su escrito de oposición al recurso de casación con una referencia a la presentación simultánea por el recurrente de dos solicitudes idénticas de retasación, al Ayuntamiento, el 17 de diciembre de 2004 y al Jurado de Expropiación de Catalunya, el 13 de enero de 2005, indicando que la solicitud de retasación al Ayuntamiento fue desestimada, que el recurso contra la decisión del Ayuntamiento fue igualmente desestimado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona, y que también fue desestimado el recurso de apelación por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 22 de enero de 2009 , que ha sido reproducida por la sentencia recurrida en esta casación, al versar sobre la misma pretensión, y seguidamente contesta los argumentos del recurso, añadiendo que la consignación del justiprecio no fue extemporánea, y que no infringió los artículos 1176 a 1178 del Código Civil .

TERCERO

Como resulta de los antecedentes indicados, el propietario de la finca afectada por la expropiación, ahora recurrente, presentó dos solicitudes de retasación con pocos días de diferencia, la primera el 17 de diciembre de 2004, ante la Administración expropiante, que era el Ayuntamiento de Barcelona, y la segunda, el 13 de enero de 2005, ante el Jurado de Expropiación de Catalunya. Está acreditado en el expediente (folios 40 a 42 y 117 a 119), que las dos solicitudes de retasación eran idénticas y ambas iban acompañadas del mismo dictamen de valoración del justiprecio elaborado por el arquitecto D. Onesimo .

Ya se ha expuesto la tramitación seguida por la primera solicitud de retasación, formulada ante la Administración expropiante (el Ayuntamiento de Barcelona), que fue desestimada por dicha Administración. También fue desestimado el recurso contencioso administrativo contra el anterior acuerdo del Ayuntamiento por sentencia de un Juzgado de ese orden jurisdiccional de Barcelona e igualmente se desestimó el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado por sentencia de la Sala de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 22 de enero de 2009 , que es firme.

La segunda solicitud de retasación es la que se encuentra en el origen del presente recurso de casación. Fue presentada, como decimos, ante el Jurat d'Expropiació de Catalunya, que efectuó -entre otras- las siguientes consideraciones:

"Quarta.- Aquest Jurat no pot entrar a valorar elements externs a la norma, com són les circumstàncies que al·lega la propietat (...) Les dates i circumstàncies què es van produir, i si determinats fets són posteriors o anteriors a l'obertura del present expedient, són aspects que no correspont a aquest Juraat investigar, ja que, com ha determinat el Tribunal Suprem, no és la seva funció fiscalitzar la tramitació dels expedients abans de la seva arrribada al Jurat."

En base a dichas consideraciones el Jurat d'Expropiació de Catalunya estimó que no concurrían en el expediente las causas legales para proceder a la retasación y acordó el archivo del expediente.

Esta Sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre la cuestión relativa a si la competencia para resolver sobre la procedencia de seguir el procedimiento de retasación corresponde a la Administración expropiante o al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, y el criterio jurisprudencial, que es coincidente con el que mantuvo el Jurat d'Expropiació de Catalunya en su decisión de archivo de la solicitud de retasación, es que los Jurados de Expropiación son órganos de tasación, cuya función es la de decidir el justo precio de los bienes objeto de valoración, y que la decisión sobre si procede o no la retasación corresponde a la Administración expropiante.

Así resulta recogido en las sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 2011 (recursos 3058/10 , 5553/10 y 6792/10 ) y de 5 de marzo de 2012 (recurso 1208/11 ), que resaltan que las funciones de los Jurados de Expropiación, como órganos tasadores, consisten en la valoración de los bienes y derechos, sin que se incluya entre tales funciones la decisión sobre la procedencia de la retasación:

"..no puede compartirse el planteamiento de la parte recurrente, que ante la falta de una previsión específica sobre la posible decisión de denegar la procedencia de la retasación en el procedimiento abierto al respecto con la solicitud de los interesados, entiende que la competencia para ello ha de atribuirse al Jurado de Expropiación, sin tomar en consideración que, a diferencia de la Administración expropiante, tal órgano tiene delimitado el alcance de sus funciones, como ha declarado desde antiguo la Jurisprudencia, que lo define como un órgano tasador, al que no corresponde efectuar otras valoraciones o interpretaciones jurídicas, precisando con insistencia, como dice la sentencia de 26 de mayo de 1987 , que la misión que al Jurado encomienda la Ley de Expropiación Forzosa en su artículo 34 esencial y específicamente es la de decidir sobre el justo precio que corresponde a los bienes y derechos objeto de valoración, pero en ningún caso alcanza ni se extiende a la interpretación y definición del derecho."

Por tal razón, la primera decisión que debe adoptarse en el procedimiento iniciado por el propietario, que es la relativa a la procedencia o no de la retasación, corresponde a la Administración expropiante, y sólo una vez declarada la procedencia de la retasación, si se produce discrepancia en la valoración, se inicia la fase de justiprecio en la que ha de intervenir el Jurado para resolver como órgano de tasación la discrepancia valorativa, como resulta de las sentencias de esta Sala que acabamos de citar:

" Por ello y en contra del planteamiento de la recurrente, cuando se inicia el procedimiento de retasación, que según dispone el art. 74 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa se produce a instancia del expropiado, y aun cuando tal solicitud vaya acompañada de la correspondiente hoja de aprecio, la primera decisión que debe adoptar la Administración expropiante, a la cual se dirige la solicitud, es la procedencia o no de la retasación, pues sólo entonces tiene sentido la realización de la nueva valoración pretendida y, por lo tanto continuar con el procedimiento de justiprecio según los trámites previstos en el capítulo III del título II, y es en esta fase de justiprecio donde interviene, en su caso, es decir, cuando exista discrepancia entre las partes, el Jurado de Expropiación como órgano administrativo de resolución de tal discrepancia valorativa. Es claro, pues, que la remisión al procedimiento de fijación del justiprecio y eventual intervención del Jurado de Expropiación, ha de ir precedida de la estimación de la solicitud de retasación formulada, que se dirige a la Administración expropiante y que como tal ha de examinar si concurren los requisitos establecidos al efecto y resolver en consecuencia, como dispone el art. 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ."

Los anteriores argumentos llevan a confirmar las decisiones de archivo del Jurado y de desestimación por la sentencia impugnada del recurso contencioso administrativo contra dicho archivo, pues la primera de las decisiones a adoptar en la solicitud de retasación deducida por el recurrente no era la de la valoración de la finca expropiada, sino la de la procedencia misma de la retasación, que excede de las funciones del órgano tasador, como se ha expuesto, y corresponde a la Administración expropiante, que además, en este caso concreto, ya se ha pronunciado sobre dicha cuestión, denegando la procedencia de la retasación, decisión que ha sido confirmada en vía jurisdiccional, por sentencias del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona y de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, anteriormente citadas en esta sentencia.

Por las razones anteriores se desestima el recurso de casación.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita el importe máximo a reclamar por ese concepto en la cantidad de 3.000 € en concepto de honorarios del Abogado del Ayuntamiento de Barcelona.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al presente recurso de casación número 3834/09, interpuesto por la representación procesal de D. Victoriano , contra la sentencia de 6 de mayo de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 263/05 , con imposición de las costas a la parte recurrente hasta el límite, respecto de la minuta de Letrado, señalado en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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