STS 464/2012, 20 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución464/2012
Fecha20 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandados-reconvinientes HERMANOS PARRILLA S.C., D. Diego , Dª Valle y Dª Elisabeth , D. Luciano , D. Norberto , D. Rogelio y D. Teodosio , representados ante esta Sala por la procuradora Dª Rosina Montes Agustí, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2009 por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 322/08 dimanante de las actuaciones de juicio de menor cuantía nº 363/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, sobre resolución de contrato de arrendamiento de estación de servicio con exclusiva de abastecimiento. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil demandante-reconvenida REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A., representada ante esta Sala por el procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 3 de junio de 1999 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A. contra D. Diego , Dª Valle y Dª Elisabeth , D. Luciano , D. Norberto , D. Rogelio y D. Teodosio , todos ellos integrantes de la sociedad civil "Hermanos Parrilla S.C.", solicitando se dictara sentencia por la que:

"1.- Se declare:

  1. el incumplimiento por los demandados de la "exclusiva de abastecimiento" pactada en el Contrato de arrendamiento de Unidad de Servicio y exclusiva de suministro de fecha 24 de Junio de 1.992.

  2. el incumplimiento por los demandados de sus obligaciones relativas al pago de las rentas pactadas en el contrato de arrendamiento y exclusiva de suministro de fecha 24 de Junio de 1.992.

  1. - Se declare resuelto el Contrato de 24 de Junio de 1.992, por incumplimiento del mismo por los demandados, con efectos a 23 de Enero de 1998 en aplicación de la Cláusula Decimosegunda e) del reiterado Contrato, ordenando el desahucio y la entrega de la posesión de la Estación de Servicio sita en Villanueva del Río y Minas (Sevilla) a su legítimo propietario.

  2. - Se declare el derecho de mi mandante a ser indemnizada de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la exclusiva de suministro por los demandados, en concreto, de las ganancias o beneficios de explotación que habría obtenido por la distribución de productos de su tráfico a través de la Estación de servicio gestionada por la sociedad civil participada por aquellos, cuya expresión cuantitativa viene expresada por el margen comercial por litro de producto dejado de ingresar por la demandante durante el periodo de incumplimiento; y, en consecuencia, se condene a los demandados a satisfacer el importe de la indemnización que se determine cuantitativamente o liquide en ejecución de sentencia mediante la aplicación de las Bases que se expresan en el Hecho Sexto del presente escrito, las cuales esta parte suplica sean recogidas en la sentencia que dé resolución a la presente litis.

  3. - Se condene a los demandados a pagar a la actora la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA y CINCO PESETAS (354.855.-Ptas.) por las rentas del arrendamiento no abonadas, más los intereses que esta suma resultante devengue al tipo de interés legal desde el 23 de Enero de 1.998, fecha en que la misma fue reclamada por conducto notarial, a liquidar en ejecución de sentencia, y sin perjuicio de lo que dispone el párrafo cuarto del art. 921 de la LEC .

  4. - Se imponga a demandados la condena al pago de las costas que se devenguen en la presente instancia" .

    SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, dando lugar a las actuaciones nº 363/99 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, estos comparecieron y contestaron a la demanda planteando su falta de legitimación pasiva por ser parte en el contrato únicamente la sociedad civil, oponiéndose a continuación en el fondo, interesando la desestimación de la demanda o, subsidiariamente, la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus para excluir cualquier indemnización y declarar la ilegalidad de la exclusiva, todo ello con expresa imposición de costas a la demandante, y formulando además reconvención para que se declarase:

    "

    1. El mantenimiento del contrato.

    2. La ilegalidad de la cláusula de exclusividad de suministro, la cláusula de resolución unilateral del contrato y la recuperación de la posesión sin necesidad de intervención judicial y la duración del contrato y del usufructo, reduciéndose a diez años, con la reintegración ofrecida.

    3. El incumplimiento de la actora con respecto al contrato.

    4. El abono de la cantidad que pericialmente se fije en relación a los suministros a elevada temperatura.

    5. El derecho a percibir indemnización de daños y perjuicios, cuya cuantificación se fijará en ejecución de sentencia.

    Se condene en costas a la actora".

    TERCERO.- Contestada la reconvención por la demandante inicial pidiendo su desestimación con imposición de costas a los reconvinientes, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 29 de junio de 2007 con el siguiente fallo: "Que debo estimar y estimo la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Fanjul de Antonio en nombre y representación de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PRETROLÍFEROS, S.A. contra D. Diego , Dª Valle , Dª Elisabeth , D. Luciano , D. Norberto , D. Rogelio y D. Teodosio ., y la sociedad Civil HERMANOS PARRILLA GARCÍA, S.C., en su consecuencia:

  5. - Se declara:

    .-El incumplimiento por los demandados de la exclusiva de abastecimiento pactada en el contrato de arrendamiento de Unidad de Servicio y exclusiva de suministro de fecha 24 de junio de 1992.

    .- El incumplimiento por los demandados de sus obligaciones relativas al pago de las rentas pactadas en el contrato de arrendamiento y exclusiva de suministro de fecha 24 de junio de 1992.

  6. - Se declara resuelto el contrato de 24 de junio de 1992, por incumplimiento del mismo por los demandados, con efectos de 23 de enero de 1998 en aplicación de la cláusula Duodécima e) del reiterado contrato, ordenando el desahucio y la entrega de la posesión de la Estación de Servicio sita en Villanueva del Río y Minas (Sevilla) a su legítimo propietario.

  7. - Se declara el derecho de la parte actora a ser indemnizada de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la exclusiva de suministro por los demandados, en concreto, de las ganancias o beneficios de explotación que habría obtenido por la distribución de productos de su tráfico a través de la Estación de Servicio gestionada por la sociedad civil participada por aquellos, cuya expresión cuantitativa viene expresada por el margen comercial por litro de producto dejado de ingresar por la demandante durante el período de incumplimiento, condenando a los demandados a satisfacer el importe de la indemnización que se determine cuantitativamente o liquide en ejecución de sentencia.

  8. - Se condena a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 354.855 pesetas (2.132,72 euros) por las rentas no abonadas, más los intereses que esta suma resultante devengue el tipo de intereses legal desde el 23 de enero de 1998, fecha que se reclamó por conducto notarial, que se liquidarán en ejecución de sentencia.

  9. - Se condene a los demandados al pago de las costas. Todo ello con desestimación de la demanda reconvencional formulada por D. Diego , Dª Valle , Dª Elisabeth , D. Luciano , D. Norberto , D. Rogelio y D. Teodosio ., y la sociedad Civil HERMANOS PARRILLA GARCÍA, S.C., contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. Todo ello con expresa condena en las costas de la reconvención a la parte que la ha promovido."

    CUARTO.- Interpuesto por la parte demandada-reconviniente contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 322/08 de la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia el 29 de enero de 2009 desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada e imponiendo las costas de la segunda instancia a la parte recurrente.

    QUINTO.- Anunciado por la parte demandada-reconviniente recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador lo tuvo por preparado y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal mediante un solo motivo fundado en infracción del art. 81 del Tratado CE en relación con el Reglamento (CEE) nº 1984/83 y con la jurisprudencia del TJCE y del TS, dividiéndolo en dos apartados: el primero referido a la duración del contrato y el segundo referido a la fijación de los precios de venta al público por la actora-reconvenida.

    SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 18 de mayo de 2010, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición planteando que el recurso era inadmisible por diversas causas, impugnando a continuación los dos apartados de su motivo único y solicitando la íntegra desestimación del recurso con expresa condena en costas a la parte recurrente.

    SÉPTIMO.- Como quiera que con el escrito de interposición del recurso de casación se acompañaban copias de diversas resoluciones judiciales, se dio traslado a parte recurrida para alegaciones al respecto, que la parte recurrida hizo invocando a su favor la jurisprudencia más reciente de esta Sala.

    OCTAVO.- Por providencia de 29 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 26 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia de apelación que, en relación con un contrato de arrendamiento de estación de servicio con exclusiva de abastecimiento, siendo usufructuaria la compañía proveedora ("Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A.", en adelante Repsol ), confirmó la sentencia de primera instancia que, estimando la demanda de Repsol , declaró resuelto el contrato por incumplimiento de la exclusiva e impago de rentas por parte de los demandados, con indemnización de daños y perjuicios, y desestimó la reconvención de los demandados iniciales en la que se pedía el mantenimiento del contrato, pero reduciendo a diez años la duración del usufructo, y la declaración de ilegalidad de la cláusula de exclusividad, con indemnización de daños y perjuicios.

El recurso de casación, interpuesto por la parte demandada-reconviniente y compuesto de un solo motivo fundado en infracción del art. 81 del Tratado CE en relación con el Reglamento (CEE) nº 1984/83 y con la jurisprudencia del TJCE (hoy TJUE) y del Tribunal Supremo, prescinde de discutir el incumplimiento contractual de la propia parte o de insistir en el que atribuía a Repsol por razón de la temperatura a la que servía los productos para, mediante dos apartados o submotivos, centrarse en la ilegalidad tanto de la duración del pacto de no competencia como de la fijación de los precios de venta al público por Repsol .

Esta última, como parte recurrida ha alegado en su escrito de oposición, al amparo del párrafo segundo del art. 485 LEC , que el recurso es inadmisible por diversas causas.

SEGUNDO .- De las causas de inadmisión alegadas por la parte recurrida no procede apreciar la relativa a la cuantía litigiosa, por ser aplicable en este caso la doctrina de la Sala que, ante casos similares de conflictos sobre estaciones de servicio entre sus gestores y las compañías proveedoras, considera que el interés económico del litigio supera con creces el límite de 150.000 euros, establecido al tiempo de dictarse la sentencia recurrida por el art. 477.2-2º LEC ( SSTS 15-2-12 , 28-9-11 , 1-9-11 y 9-5-11 entre otras).

Tampoco procede apreciar la causa de inadmisión consistente en falta de correspondencia entre los motivos o fundamentos del recurso alegados en la fase de preparación y los expresados en el escrito de interposición, pues la propia confrontación entre unos y otros que hace la parte recurrida demuestra que las infracciones alegadas en los dos submotivos del recurso también fueron alegadas en el escrito de preparación, no siendo causa de inadmisión el que este no haga valer todas las infracciones anunciadas en fase de preparación.

Sí procede apreciar, en cambio, la causa de inadmisión alegada respecto del submotivo segundo del motivo único del recurso, porque, en vez de impugnar la sentencia recurrida por una infracción normativa, pretende que esta Sala, de oficio, declare "la nulidad contractual" por razón de la práctica de fijación de los precios de venta al publico en que, según la parte recurrente, habría incurrido Repsol . Se trata, como admite la propia parte recurrida, de una cuestión totalmente nueva, ajena al debate procesal en las dos instancias, y por tanto inadmisible en casación conforme a la doctrina de esta Sala ante casos similares y a su doctrina general sobre las cautelas a observar para declarar de oficio la nulidad de un contrato en casación ( SSTS 9-5-11 , 5-5 - 10 , 30-6-09 y 15-4-09 entre otras ), y la sentencia de este Sala de 2 de junio de 2000 que la parte recurrente cita en su apoyo no sirve a este propósito porque basta con leerla para comprobar que en aquel caso sí hubo pretensión de nulidad formulada expresamente por una de las partes. En suma, entrar a conocer de la cuestión que se propone en el submotivo segundo del recurso vulneraría principios del proceso civil tan fundamentales como el de contradicción y oportunidad de defensa mediante la proposición de las pruebas correspondientes, infringiendo el art. 24 de la Constitución en cuanto reconoce a la parte hoy recurrida el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

Finalmente no procede apreciar, como causa de inadmisión que impida entrar a conocer del submotivo primero del recurso, la mala fe de la parte recurrente, alegada por la parte recurrida con base en que aquella solo planteó la nulidad de la exclusiva al verse demandada de resolución por su incumplimiento, sin perjuicio de las consideraciones que esta conducta pueda merecer al analizarse dicho submotivo.

TERCERO .- Siendo admisible, por tanto, el submotivo primero del recurso, debe despejarse el debate entre las partes acerca de la documentación acompañada con el recurso en el sentido de no existir inconveniente alguno para su incorporación a las actuaciones, ya que se trata bien de sentencias judiciales, bien de observaciones o decisiones de la Comisión europea, cuyo texto podría haberse incorporado total o parcialmente al propio escrito de interposición del recurso, no de documentos de naturaleza probatoria.

CUARTO .- El submotivo o partado primero , único del que cabe entrar a conocer por las razones ya expresadas, se funda en infracción del art. 81 del Tratado CE en relación con los considerandos 12, 13, 15, 16, 17 y 18 y los arts. 3d), 10, 12.1c) y 12.2 del Reglamento (CEE) nº 1984/83.

Según su desarrollo argumental, el límite temporal máximo de diez años se habría eludido por Repsol mediante un "fraudulento artificio contractual" , el del usufructo a su favor que le permitía ampliar el plazo hasta los 25 años, y una interpretación correcta del citado Reglamento permitiría sostener que exigía al proveedor, para que la duración de la exclusiva pudiera exceder de 10 años, ser propietario tanto de las instalaciones como del terreno, a lo que se uniría que, como consecuencia de la resolución del contrato a instancia de Repsol , esta va a conservar el usufructo de la estación de servicio propiedad de la parte recurrente.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) La tesis de que el Reglamento de 1983 exigía, para que la exclusiva de abastecimiento pudiera superar el límite de diez años de duración, que el proveedor fuera propietario de las instalaciones y del terreno, sostenida por la comisión ante el TJUE en el asunto C-260/07, fue rechazada por el Tribunal en la sentencia de 2 de abril de 2009 que resuelve la cuestión prejudicial.

  2. ) Siendo la compañía proveedora titular de un derecho real sobre las instalaciones, por el que pagó 13 millones de ptas. en el año 1992, fijada la renta del arrendamiento en 8.334 ptas., costeada la edificación de la gasolinera por Repsol y concedido por esta un préstamo a la parte demandante para obras y mejoras, no se advierte el menor indicio del fraudulento artificio contractual a que se refiere este submotivo ( SSTS 15-3-01 y 23-12-04 ). Antes bien, lo que apunta su planteamiento es una invocación en vano del Derecho europeo de la competencia para eludir las consecuencias de un flagrante incumplimiento contractual previo a cualquier invocación de ese Derecho, proceder rechazado por esta Sala en sentencias, por ejemplo, de 16-4-12 , 15-2-12 , 14-4 - 12 , 3-4-12 , 2-11-11 , 11-5-11 , 8-2-11 y 5-5-10 , y poco compatible con la propia Decisión de la Comisión de 12 de abril de 2006 ( COMP/B-1/38.348 -REPSOL CPP) invocada por la parte recurrente, pues en la misma se aceptan los compromisos de Repsol de liberar las gasolineras de la lista correspondiente pero a cambio de una compensación económica por la extinción anticipada del usufructo.

  3. ) Como los hechos determinantes de la resolución del contrato de arrendamiento con exclusiva de abastecimiento se produjeron bajo la vigencia del Reglamento de 1983 ( art. 19 del mismo modificado por el art. 1 del Reglamento CE nº 1582/97), e incluso la demanda se interpuso también bajo su vigencia, huelga cualquier consideración acerca del contrato litigioso en relación con el Reglamento (CE) nº 2790/99, que ni siquiera se cita en el recurso como infringido.

QUINTO .- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO.- Conforme al art. 212.3 LEC procede comunicar la presente sentencia a la Comisión Nacional de la Competencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los demandados-reconvinientes HERMANOS PARRILLA S.C., D. Diego , Dª Valle y Dª Elisabeth , D. Luciano , D. Norberto , D. Rogelio y D. Teodosio contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2009 por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 322/08 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y que por el Secretario Judicial se comunique esta sentencia a la Comisión Nacional de la Competencia.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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