STSJ Comunidad de Madrid 712/2012, 7 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución712/2012
Fecha07 Septiembre 2012

RSU 0002899/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00712/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2899/12

Sentencia número: 712/12

K.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2899/12, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. Roberto Serrano de Lope, en nombre y representación de Dª. Alejandra contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de MADRID, en sus autos número 1000/11, seguidos a instancia de recurrente frente a David y FOGASA, en reclamación de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Que Dª Alejandra trabajó para la empresa "Jorge Javier Cristóbal Carle" con antigüedad de 20- 08-1966, categoría de oficial de 1ª, 5 Q, y salario mensual prorrateado de 1.448,62 euros.

SEGUNDO

Que con fecha 1-9-11 se entregó a la demandante carta de despido, folios 7 a 9, que por su extensión se da por reproducida.

TERCERO

Que en 31-7-10 se procedió al despido de la trabajadora, decisión que fue declarada improcedente en sentencia del Juzgado de igual clase nº 10 de los de Madrid en 21-10-10, folio 10 a 17.

CUARTO

Que readmitida la demandante por la empresa, fue nuevamente despedida por causas objetivas en 15-3-11, declarándose por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid en sentencia de 11-7-11 la improcedencia del despido, folios 57 a 62.

QUINTO

Que en la actualidad el local donde prestaba servicios la demandante se encuentra cerrado sin que en el mismo se desarrolle actividad alguna, interrogatorio de la empresa.

SEXTO

En 31-7-11 se resolvió el contrato de arrendamiento de local de negocio establecido entre el hoy demandado y su padre en el que la demandante prestaba servicios, folio 63.

SÉPTIMO

En 5-9-11 el demandado presentó solicitud de Concurso Voluntario de Persona física que correspondió al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Madrid, sin que hasta la fecha conste se haya dictado Auto de admisión de la misma, folios 64 a 227.

OCTAVO

La demandante no ha ostentado cargos de representación sindical o unitaria en la empresa, de la que se desconoce en número de trabajadores.

NOVENO

La papeleta de conciliación se presentó el 19-9-11 y el acto tuvo lugar el 4-10-11, con el resultado de "Sin Efecto", folio 28.

La demanda tuvo su entrada en Jurisdicción Social el día 19-9-11.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando como desestimo la demanda presentada por Dª Alejandra contra D. David, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones planteadas en su contra por la demandada.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9 de mayo de 2012 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 5 de septiembre de 2012 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la trabajadora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración de su despido como improcedente, enderezando el primer motivo, con adecuada cobertura en el apartado b) del artículo 191 de la LPL, a la revisión del hecho probado cuarto, interesando la redacción que sigue:

"Que readmitida la demandante por la empresa, fue nuevamente despedida por causas objetivas el 15/03/2011, declarándose por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid en Sentencia de 11/07/2011 la improcedencia del despido. Que las causas alegadas en el despido efectuado el día 15/03/2011 y las causas alegadas en el despido 01/09/2011 son económicas y son exactamente idénticas dado que en este último despido se hace alusión a las pérdidas desde el inicio del año".

Con ser verdad, en lo esencial, lo afirmado por el recurrente con soporte en los folios 57 a 62 de autos, consistentes en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23, no lo es menos que la redacción propuesta introduce juicios de valor que predeterminan el fallo, impropios de hacerse constar en la resultancia fáctica, al deber contener esta última hechos en el sentido de cosas que suceden, no valoraciones, aparte de que el propio hecho probado se remite a los citados folios, por lo que el motivo claudica.

SEGUNDO

El siguiente motivo, ordenado como segundo, con el mismo designio que el precedente, interesa la revisión del hecho probado quinto, proponiendo la redacción que sigue:

"Que en la actualidad el local donde prestaba servicios la demandante se encuentra cerrado sin que en el mismo se desarrolle actividad alguna. En el momento de la fecha del despido dicho local se encontraba abierto. D. David continúa a fecha de despido su actividad en su condición de autónomo ".

El motivo prospera. Es el propio empresario el que reconoce palmariamente en la carta de despido (folios 7 a 9) continúa la actividad, pese a que el local en que hasta entonces la desarrollaba haya cerrado, como lo demuestra afirme en la mencionada carta de despido " bastándome en mi condición de autónomo, para afrontar las actuaciones futuras que corresponde a mi negocio". Dato este sin duda trascendente porque evidencia no se ha producido el cese de la actividad en el que la sentencia de instancia, como luego se razonará en extenso, basa la desestimación de la demanda, partiendo por ello de una premisa fáctica errónea. Una cosa es, como certeramente afirma la recurrente, el cese en la actividad total de la empresa y otra bien diferente que se proceda al cierre del centro o local del negocio.

TERCERO

- El tercer motivo, también en sede de revisión fáctica, interesa la modificación del hecho probado décimo, proponiendo la redacción que sigue:

" La empresa demandada en la fecha del despido no puso a disposición de la trabajadora la indemnización relativa a la extinción de causas (sic) objetiva, ni justifica la falta de abono de la misma a dicha fecha".

Con independencia del análisis que luego se hará sobre la concurrencia o no de causa que justifique el abono de la indemnización simultáneamente a la entrega de la carta de despido, es lo cierto que la recurrente vuelve a introducir una valoración o deducción impropia de hacerse constar en sede fáctica y, en su consecuencia, el motivo claudica.

CUARTO

Sobre el Derecho aplicado despliega la recurrente cinco motivos, todos ellos íntimamente relacionados y que por ello merecen una respuesta conjunta, ordenados como cuarto a octavo, en los que denuncia infracción de los preceptos que cita, haciendo valer, en síntesis de su discurso argumentativo, no concurren los presupuestos del art. 51.1 y 52 c) del ET al no haberse producido el cese total de la actividad manteniendo el demandado su actividad como autónomo, confundiendo la sentencia de instancia el cierre del local con el cese de la actividad. Así mismo no se acredita por el empresario demandado la concurrencia de la causa expresada en la comunicación escrita, no recogiendo la sentencia recurrida, ni en sus hechos ni en sus fundamentos, la existencia de las pérdidas económicas alegadas, vulnerándose el artículo 122.1 LPL, sin que la parte demandada haya propuesto prueba alguna para demostrar la existencia de pérdidas alegadas en la comunicación, limitándose a aportar la solicitud de concurso voluntario, que ni tan siquiera consta admitida a trámite, y sin practicarse prueba pericial independiente, elaborada por perito contable o auditor de cuentas, que acredite la realidad de lo manifestado en la carta. Es por ello, afirma a renglón seguido, que se infringe también el artículo 122.3 LPL, al no darse cumplimiento a los requisitos que para el despido objetivo exige el...

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