SAP Murcia 524/2012, 26 de Julio de 2012

PonenteFRANCISCO CARRILLO VINADER
ECLIES:APMU:2012:2088
Número de Recurso750/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución524/2012
Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00524/2012

Sección Cuarta

Rollo de Sala 750/2012

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veintiséis de julio del año dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de juicio de filiación número 1436/10 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Tres de Murcia (Familia 1) entre las partes, como actor y ahora apelado D. Fabio, representado por el Procurador Sr. Díaz Morales y defendido por el Letrado Sr. García Moreno, y como demandados D. Mariano y Dª. Elisenda

, ambos en rebeldía en las dos instancias, y D. Jose Ignacio, ahora apelante, representado por el Procurador Sr. Artero Moreno y defendido por el Letrado Sr. Hernández García. En ambas instancias interviene al amparo de su Estatuto el Ministerio Fiscal, en esta alzada como apelado, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 15 de marzo de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Díaz Morales, en nombre y representación de don Fabio, contra

D. Mariano, doña Elisenda y don Jose Ignacio debo declarar y declaro que don Fabio (nacido el NUM000 de 1982 en Orihuela) es hijo no matrimonial de doña Elisenda y de don Jose Ignacio (y no de don Mariano ), manteniendo el demandado los dos apellidos fijados en su día, salvo que comparezca ante el Encargado del Registro Civil y manifieste otra cosa (al amparo de lo previsto en el art. 111 del Código civil ), y todo ello sin hacer una expresa imposición de las costas de esta instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación

D. Jose Ignacio, solicitando su revocación y el dictado de otra desestimando la demanda.

Después se dio traslado a las otras partes, quienes presentaron escritos oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia. Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 750/12 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 3 de julio de 2012 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Fabio se planteó demanda en reclamación de la paternidad extramatrimonial del mismo e impugnación de la proclamada por el Registro Civil, dirigida contra quien consideraba su padre biológico (D. Jose Ignacio ), contra su madre (Dª. Elisenda ) y contra quien figuraba como padre en el Registro Civil (D. Mariano ).

Tanto la madre como el que figuraba formalmente como padre han sido declarados en rebeldía. El otro demandado se opuso, negando ser el padre del actor. Fue requerido hasta en tres ocasiones para someterse a prueba biológica de paternidad y se negó reiteradamente a ello, pese a ser advertido de las consecuencias jurídicas que podía llevar consigo.

Tras la celebración del oportuno juicio se dictó sentencia en la que se estimó en su integridad la demanda, declarando la paternidad del demandado respecto del actor y las consecuencias legales de tal pronunciamiento (la posibilidad de que el actor pueda cambiar sus apellidos).

Contra todos esos pronunciamientos plantea recurso de apelación el condenado, quien sostiene que su negativa a someterse a la prueba biológica estaba justificada (no existen indicios para fundamentar tal exigencia y el resto de las pruebas no acreditan su paternidad), por lo que se debe dictar nueva sentencia revocando la de primera instancia y desestimando la demanda.

Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, y tanto el actor como el Ministerio Fiscal se han opuesto al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Considera el apelante que la sentencia de la primera instancia incurre en error en la valoración de las pruebas, pues declara injustificada su negativa a someterse a la prueba biológica de paternidad, cuando sí lo estaba por la inexistencia de indicios serios de la conducta que se le atribuye: los indicios que sirvieron para admitir la demanda a trámite eran débiles y debieron ya en un primer momento haber dado lugar a su inadmisión, por insuficientes para apreciar que es el padre o para obligarle a someterse a la prueba pericial comentada, y durante el juicio no se han aportado nuevas pruebas. Ni siquiera hay prueba o indicio de que conociera a la madre o de que mantuviera algún tipo de relación con la misma, mucho menos de naturaleza sexual. Los únicos indicios que aporta el actor son la declaración de la madre y de una hermana de la misma, que dice saber que el demandado acudía hace 30 años a casa de sus padres y recogía a su hermana, acompañado de otra persona, lo que es un indicio manifiestamente insuficiente para justificar la supuesta relación carnal y para justificar que deba someterse a la prueba biológica, por lo que su negativa no puede ser valorada como ficta confesio.

Ante la negativa del demandado a someterse a la prueba pericial para determinar la filiación, esta Audiencia (así las sentencias de 12 de enero de 1999, 13 de marzo de 2001, 23 de abril y 10 de diciembre de 2002, 15 de febrero y 10 de septiembre de 2007 y 19 de septiembre de 2008 entre otras muchas) viene aplicando la doctrina del Tribunal Supremo y del Constitucional que da relevancia a tal hecho cuando existen, además, otros medios complementarios que permitan sustentar la posibilidad de la existencia de relaciones sexuales entre los padres a la fecha de la concepción.

De lo que se trata es de investigar la paternidad de una persona, que tiene derecho a que se declare quien es o no su padre, adoptando las medidas necesarias para garantizar, en todo caso, los derechos de los afectados, con preferencia del que pretende averiguar quién es su progenitor, pues el derecho a investigar la paternidad viene expresamente reconocido en la Constitución Española ( art. 39.2 CE ).

Es cierto que la negativa a someterse a la prueba biológica, por sí sola, no pueda equipararse a una ficta confessio, pero si se tiene en cuenta que en esta materia existe una difícil prueba directa de la intervención de las partes en el hecho de la concepción, máxime en supuestos como el presente...

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