SAP Badajoz 112/2012, 3 de Septiembre de 2012

PonenteEMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA
ECLIES:APBA:2012:989
Número de Recurso265/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución112/2012
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00112/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo: 001200

N.I.G.: 06015 37 2 2012 0103360

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000265 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000185 /2011

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Felisa

Procurador/a: TERESA PAOLA TOVAR SANCHEZ

Letrado/a: JOSÉ ANDRES MARTINEZ CARANDE

S E N T E N C I A núm. 112/2012

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Emilio Francisco Serrano Molera

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 3 de Septiembre de dos mil Doce

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 185/2011-; Recurso Penal núm. 265/2012; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz*»], seguida contra el acusado D. Leonardo ; representado por el Procurador de los Tribunales D LUIS VELA ÁLVAREZ; y defendido por el Letrado D RAFAEL ARENAS MARMEJO; por los delitos de«OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA y AMENAZAS E INJURIAS GRAVES CON PUBLICIDAD.»

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal-1 de BADAJOZ, se dicta sentencia de fecha 21/03/2012, la que contiene el siguiente:

QUE SE CONDENA A Leonardo, como responsable criminal en concepto de autor de un delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA (en concurso de Normas con un delito de Amenazas), ya definido, concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad, el prevalerse del carácter público que tenga el culpable, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como MULTA DE QUINCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE QUINCE EUROS ( 15,00 #), EN TOTAL SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS

(6.750,00), con responsabilidad subsidiaria en caso de impago.

En concepto de Responsabilidad Civil, el acusado deberá indemnizar directa y personalmente a Felisa en la cantidad de DOCE MIL EUROS ( 12.000,00 #), por los daños morales. Dicha cantidad devengará el interés legal de demora previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las costas procesales se imponen al acusado-condenado, con inclusión de las correspondientes a la Acusación Particular.

Se acuerda el mantenimiento de las Medidas Cautelares acorddas a fecha 20 de Enero de 2.011 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de ésta ciudad, hasta que recaiga Sentencia firme que ponga fin al procedimiento.

SE ABSUELVE A Leonardo DEL DELITO DE INJURIAS GRAVES CON PUBLICIDAD, objeto del escrito de Acusación Particular, en base a lo expuesto en los Razonamientos Jurídicos de la presente Resolución.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO

DE APELACIÓN por EL MINISTERIO FISCAL y por D. Leonardo ; representado por el Procurador de los Tribunales D LUIS VELA ÁLVAREZ; y defendido por el Letrado D RAFAEL ARENAS MARMEJO; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelada DÑA Felisa ; representada ésta última por la Procuradora de los Tribunales DÑA TERESA PAOLA TÓVAR SÁNCHEZ; y defendida por el Letrado D JOSÉ ANDRÉS MARTÍNEZ CARANDE CORRAL; llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 265/2012; de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; al haberse inadmitido por Auto de la Sala de fecha 4/07/2012 la prueba documental propuesta por el recurrente Sr Leonardo y posteriormente se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera; que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos en su integridad los que, como tales se consignan en la sentencia apelada.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO -

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la juez de instancia que condena a Leonardo como autor responsable de un delito de obstrucción a la justicia, en concurso de Normas con un delito de amenazas con prevalimiento del carácter público, se alza tanto el Ministerio Fiscal como la Representación Procesal del acusado interponiendo sendos recursos de apelación . El representante del Ministerio Público, en recurso al que se adhiere la Acusación Particular, denuncia la infracción de Norma legal por interesar la imposición de la pena de prisión de dos años y seis meses.

La defensa en un extenso escrito denuncia lo siguiente: 1) Vulneración de normas y garantías procesales por indebida denegación de pruebas. 2) error en la valoración de las pruebas practicadas; desglosando las declaraciones del acusado, el testimonio de la denunciante, del testigo Pascual, de Aureliano, del agente de la G. Civil con TIP NUM000, por omisión de valoración del testimonio del Brigada con TIP NUM001, del de Josefina, de Dolores y de Juana

3) por infracción de precepto penal sustantivo y en concreto del artículo 464.1 y 2 del C.P por vulneración del principio de intervención mínima, por errónea calificación jurídica de los hechos al ser incompatibles los dos tipos penales citados, por falta de concurrencia de los elementos del delito 4) por entender que queda excluída la antijuridicidad en base a la libertad de expresión 5) por considerar que no concurre la circunstancia agravante de prevalimiento del carácter público 6) por estimar que no se han ocasionado daños morales 7) subsidiariamente por entender aplicable la presunción de inocencia, existiendo dudas razonables y 8) con el mismo carácter subsidiario, por irregularidades de la instrucción, para tener derecho en sentencia, "no para repetir el juicio".

SEGUNDO

El análisis de las cuestiones sometidas a la consideración de este Tribunal debe principiar por aquellas que tengan un carácter formal comenzando por la denunciada vulneración de normas y garantías procesales por indebida denegación de prueba.

En aras a la brevedad, esta Sala se remite a los razonamientos expuestos en el auto dictado con carácter previo por el que se acordó no admitir la práctica de prueba en la segunda instancia.

La Jurisprudencia ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (Artículo 24.2 ) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de octubre de 1.995 ), pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional ( S. T.C. 36/1.983 de 11 de mayo, 89/1.986 de 1 de julio, 22/1.990 de 15 de febrero, 59/1.991 de 14 de marzo y S.T.S. Sala 2ª de 7 de marzo de 1.988, 29 de febrero de 1.989, 15 de febrero de 1.990, 1 de abril de 1.991, 18 de septiembre de 1.992, 14 de julio de 1.995 y 1 de abril de

1.996 ), que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y posibilidad.

El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" ( art. 659 y concordantes de la L.E .Criminal ), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones.

Como señalaban entre otras, las Sentencias de esta Sala de 1 de abril y 23 de mayo de 1.996, esta facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como suspensiones irrazonables generadoras de indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

La doctrina jurisprudencia ha comprendido dentro de este motivo, tanto los supuestos de inadmisión de un medio probatorio, como los de denegación de la suspensión del juicio ante la falta de práctica de la prueba anteriormente admitida ( sentencias, entre otras, de 10 de abril de 1.989, 16 de julio de 1.990, 10 de diciembre de 1.992 y 21 de marzo de 1.995 ) que es el supuesto que concurre en el caso actual.

Para la estimación del motivo una reiterada jurisprudencia exige, en primer lugar, el cumplimiento de cuatro requisitos formales: 1º, que la diligencia probatoria que no haya podido celebrarse por la denegación de la suspensión del juicio hubiese sido solicitada por la parte recurrente en tiempo y forma, lo que en el caso de tratarse de testigos y peritos -como sucede en el supuesto actual- debe concretarse en su proposición "nominatim" en el escrito de calificación provisional, con designación de los apellidos y circunstancias personales: 2º), que tal prueba hubiese sido declarada pertinente por el Tribunal y en consecuencia programada procesalmente; 3º) que ante la decisión de no suspensión se hubiese dejado constancia formal de la protesta, en momento procesal...

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