ATSJ Comunidad Valenciana 20/2012, 25 de Mayo de 2012

PonenteMARIA PIA CRISTINA CALDERON CUADRADO
ECLIES:TSJCV:2012:74A
Número de Recurso8/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución20/2012
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG 46250-31-1-2012-0000025

Rollo penal 000008/2012

A U T O Nº 20/2012

Excma. Sra. Presidente

Dª. María Pilar de la Oliva Marrades

Iltmas. Señorías

  1. José Ceres Montés

Dª. María Pía Calderón Cuadrado

En la ciudad de Valencia, a veinticinco de mayo de dos mil doce. Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª María Pía Calderón Cuadrado.

H E C H O S
PRIMERO

En el procedimiento ante el Tribunal del Jurado seguido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Alicante, Oficina del Jurado de Elche, con el número 2 de 2011, procedente de la causa número 1/2011 del Juzgado de Instrucción número 3 de los de Orihuela, la representación procesal del acusado D. Geronimo planteó como cuestión previa la relativa a la falta de competencia territorial de los Tribunales de Alicante, solicitando la correspondiente inhibición a favor de los de Valencia por ser éstos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los competentes para el conocimiento de la causa.

SEGUNDO

Tras la sustanciación del oportuno incidente, dicha cuestión previa fue resuelta por el Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado mediante auto, de fecha 9 de diciembre de 2011, en el que se acordó su estimación con base en los razonamientos que se trascriben a continuación:

"PRIMERO.- (...) Se invoca por la defensa del acusado para justificar la competencia de dicho Tribunal, que la dádiva recibida - 5.000 euros-, lo fue en un restaurante de esa capital. Frente a tal argumento se opone el Ministerio Fiscal alegando que el delito del que ha sido acusado el Sr. Geronimo se cometió en la Ciudad de Orihuela, pues con independencia de que el dinero fuera entregado en Valencia, lo cierto es que dicho ofrecimiento se le hizo al acusado en su condición de concejal del Ayuntamiento de San Fulgencio y por impulsar y apoyar los hipotéticos intereses de unos también supuestos empresarios, en dicho Termino Municipal; considerando, por otra parte, que en todo caso y en aplicación de la teoría de ubicuidad, los delitos se entienden perpetrados tanto en el lugar donde se despliega la actividad delictiva -en este caso Valencia, por ser el lugar donde se entregó el dinero al acusado-, como en el que el delito despliega sus efectos, en este caso San Fulgencio, donde el acusado desempeñaba sus funciones de Concejal que motivaron la entrega del dinero. SEGUNDO.- Cierto es, aceptando el discurrir fáctico del Ministerio Fiscal, que con arreglo al criterio de la ubicuidad, el delito se cometería tanto en el lugar donde se ejecuta la acción como en aquel donde se produce el resultado.

La mayoría de las legislaciones optan expresamente por el criterio de la ubicuidad, teoría llamada a veces unitaria o mixta; que atiende mejor a la configuración íntegra del delito, pues en el derecho penal se ha de conjugar tanto el desvalor de la acción como del resultado. Así en los textos codificados, ya en nuestro entorno continental: art. 6 del Código Penal italiano, art. 7 del Código suizo, § 9 StGB alemán, art. 7 del Código Penal portugués; ya en América Latina: art. 14 Código Penal Tipo, art. 20 del Código Penal de Costa Rica, art. 13 del Código Penal colombiano, art. 12 del Código Penal de El Salvador; y aunque es cierto que en nuestro derecho positivo, no existe un principio general de esta índole, a pesar de que sí se preveía en el art. 14 del Proyecto de Código Penal de 1980 con redacción prácticamente idéntica en el art. 11 de la Propuesta de Anteproyecto de 1983; solamente en la persecución del delito de blanqueo de capitales, en el art. 301.4 del actual Código Penal, se recoge el criterio de la ubicuidad.

Aun así, con altibajos ha sido admitido tradicionalmente por la jurisprudencia con carácter general, cuando se trata de determinar si el delito se ha cometido en España o en el extranjero, pero paradójicamente respecto al forum commissi de derecho interior, sigue el criterio de la consumatio (resultado), aunque ya en la década de los noventa existen pronunciamientos contundentes a favor de la tesis de la ubicuidad, también en el ámbito interno ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25-11-92, 10-11-90 y Autos del Tribunal Supremo de 20-5-92 y 15-11-90 . Por lo tanto, partiendo de la teoría de la ubicuidad que defiende el Ministerio Fiscal en su informe, la competencia para conocer de estos hechos sería tanto de la Audiencia Provincial de Valencia como de esta Audiencia Provincial de Alicante.

TERCERO

Sin embargo, al margen de esta teoría de la ubicuidad, y siendo cierto que el delito investigado en esta causa tiene naturaleza de peligro abstracto y no de resultado, por lo que no es necesaria la realización de acto alguno por parte del receptor para que el delito exista, ya sea por el poder que el cargo publico tiene, como por realizar actos propios del cargo, considera la que resuelve, que la competencia territorial del Tribunal del Jurado le viene atribuida, en este supuesto concreto, a la Audiencia Provincial de Valencia.

El Ministerio Fiscal trata de justificar la competencia de esta Audiencia, en la compleja instrucción que se ha llevado a cabo en los Juzgados de Orihuela, durante mas de tres años, en la que se han investigado, aparte de la presente, la comisión de otras actividades delictivas y contra otros imputados, -diferentes personalidades políticas de la citada Corporación Municipal-, pero sobre todo apoya su tesis en que el dinero le fue entregado al ex edil, en consideración a su función de concejal.

El primero de estos argumentos no es decisivo para la atribución de competencia territorial a los tribunales del partido judicial de Orihuela, por cuanto el Sr. Geronimo ha sido finalmente acusado por el Ministerio Fiscal por un delito de cohecho pasivo impropio, que ha sido desgajado de la propia causa, y en la cual no se han imputado al acusado ninguna otra actividad delictiva de las referidas por la acusación.

Tampoco se comparte el segundo de los alegatos si lo trasladamos a este caso concreto, puesto que la entrega de los 5.000 euros al ex edil no tuvo por finalidad la consecución u obtención de una conducta o actuación concreta del acusado, anterior o posterior, así como tampoco, insistimos, la entrega fue en este supuesto en atención o consideración a su función ( nuestro Tribunal Supremo tiene establecido -STS 17-05-2010, sentencia citada y transcrita por el Ministerio Fiscal- que la naturaleza abstracta del delito de cohecho pasivo impropio en su modalidad de consideración a la función lo emancipa de toda consideración a actuaciones concretas que pudiera realizar el funcionario receptor de la dadiva) sino simplemente la de desprestigiar su imagen pública y separarlo de la Concejalía de Hacienda que por aquellas fechas ocupaba el Sr. Geronimo, como así sucedió, y para cuyo objetivo, el equipo de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de San Fulgencio, según se desprende de los testimonios remitidos, contrató los servicios de unos detectives privados que se hicieron pasar por empresarios de un supuesto grupo inversor, y fueron los encargados de grabar las imágenes en el restaurante -al acusado cogiendo el dinero que le entregaba el supuesto empresario-, que posteriormente se publicarían en el Diario de la Verdad de Murcia, dando seguidamente lugar a la investigación inicial por parte de la Policía Judicial de la Comisaría de Alicante -Grupo de Delincuencia Económica-.

Unido todo ello a que estamos ante un procedimiento del Tribunal del Jurado cuya competencia territorial se ajusta a las normas generales - artículo 5.4 de la LOTJ -, y por tanto, para la determinación de esta competencia, rige con carácter exclusivo y preferente el forum delicti commissi. El lugar donde se cometió el delito, es pues, lo relevante a efectos de determinar competencia territorial, y sobre tal lugar, donde se lleva a cabo la actuación delictiva- ni siquiera tiene dudas el Ministerio Fiscal.

En consecuencia, habiéndose entregado el dinero al Sr. Geronimo en un restaurante de Valencia, y vista la finalidad política perseguida por la entrega, es en aquella donde debe entenderse cometido, el delito que nos ocupa, como criterio justificativo de la competencia territorial, debiendo inhibirse este Tribunal a favor de la Audiencia Provincial de Valencia".

TERCERO

Contra dicho auto y en fecha 16 de enero de 2012 se interpuso por el Ministerio Fiscal recurso de apelación. Los motivos alegados para sustentar dicha impugnación fueron los siguientes:

"Interesaba la defensa del acusado, Geronimo, que se acordara la inhibición del presente procedimiento a favor de los Tribunales de Valencia, dado que, según afirma, a tenor del propio escrito de calificación presentado por el Ministerio Fiscal, los hechos delictivos objeto de acusación fueron perpetrados en la citada localidad. Este criterio es aceptado por la Magistrada- Presidente en el auto recurrido, en el que en su parte dispositiva acuerda estimar la cuestión de competencia planteada como cuestión previa por la representación procesal de Geronimo y en consecuencia se acuerda la inhibición de la presente causa de Tribunal del Jurado a favor de la Audiencia Provincial de Valencia. Sin embargo este Ministerio no participa del citado criterio por las siguientes razones:

Lo propuesto por el acusado, y estimado por la Magistrada-Presidente, supone no atenerse a la compleja instrucción que se ha llevado a cabo a lo largo de casi tres años, periodo de tiempo en el que, además del delito por el que finalmente se ha formulado acusación, se investigaba la comisión de otras actividades delictivas, todas ellas indudablemente perpetradas en el partido judicial de Orihuela, y el procedimiento se dirigía contra otros imputados, diferentes personalidades políticas del Ayuntamiento de San Fulgencio. Una vez que, tras el informe presentado por esta...

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