STS, 18 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Mª González Rivero en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en recurso de suplicación nº 769/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palencia , en autos núm. 435/2010, seguidos a instancias de D. Marino , D. Olegario y D. Rodrigo frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF).

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Marino , D. Olegario y D. Rodrigo , representados por el Letrado Sr. Mateo Cardo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre de 2010, el Juzgado de lo Social número 2 de Palencia, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes D. Marino , CON D.N.I. nº NUM000 , D. Olegario , CON D.N.I, Nº NUM001 y D. Rodrigo , CON D.N.I. Nº NUM002 , prestan servicios para el Administrador de infraestructuras Ferroviarias (ADIF), pertenecen al Grupo Profesional de Personal de Mando Intermedio y Cuadro-Grupo I-, cuyo régimen retributivo está regulado en el Capitulo Décimo del Titulo V de la Normativa Laboral. - SEGUNDO.- El complemento de puesto Toma y Deje ascendió en el año 2009 a la cantidad de 9,042224 euros/día.- TERCERO El salario anual percibido por los actores fue el siguiente: Nombre y apellidos - Nivel Salarial - Salario anual (euros).- Marino -MI-37407,01.- Olegario -MI- 39390,34.- Rodrigo -MI-37136,29.- CUARTO.- La jornada laboral anual fue de 1.728 horas.- QUINTO.- Durante el periodo comprendido entre el 1-4-2009 y el 30-3-2010, los actores realizaron las siguientes horas en concepto de "Toma y Deje": A) D. Marino .- Mensualidad - Nº Horas.- Abr-09 18.- May-09 17.- Jun-09 16.- Jul-09 19.- Ago-09 20.- Sep-09 14.- Oct-09 18.- Nov-09 20.- Dic-09 16.- Ene-10 16.- Feb-10 15.- Mar-10 17.- B) D. Olegario Mensualidad Nº Horas.- Abr-09 0.- May-09 14.- Jun-09 21.- Jul-09 17.- Ago-09 12.- Sep-09 21.- Oct-09 8.- Nov-09 12.- Dic-09 14.- Ene-10 18.- Feb-10 17.- Mar-10 16.- C) D. Rodrigo Mensualidad Nº Horas.- Abr-09 14.- May-09 20.- Jun-09 15.- Ago-09 16.- Sep-09 7.- Oct-09 18.- Nov-09 15.- Dic-09 15.- Ene-10 10.- Feb-10 15.- Mar-10 14.- SEXTO.- Los demandantes percibieron en el periodo citado en el hecho anterior las siguientes cantidades en concepto de "Toma y Deje": D. Marino : 1.862,70 euros .- D. Olegario : 1.537,20 Euros.- D. Rodrigo : 1.600,46 euros.- SEPTIMO.- Los actores presentaron reclamación previa el 27 de mayo de 2010, sin que conste se haya dictado resolución expresa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la excepción de prescripción alegada por la demanda.- Estimo parcialmente la demanda interpuesta por los demandantes y condeno a la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURA FERRVOARIAS (ADIF) a que abone a los actores las siguientes cantidades: D. Marino 2.584,84 euros; D. Olegario 2.005,60 euros; D. Rodrigo 2.203,27 euros".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia de fecha 22 de junio de 2011 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos Desestimar y Desestimamos el recurso de suplicación presentado por el letrado D. Agustín Calderón Calderón en nombre y representación de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) contra la sentencia de 27 de diciembre de 2010 del Juzgado de lo Social número dos de PALENCIA (autos 435/2010). Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 300 euros. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos. Debemos Desestimar y desestimamos, igualmente, el recurso presentado por el letrado D. Javier Mateo Cardo en nombre y representación de D. Marino , D. Olegario y D. Rodrigo , contra la misma sentencia.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 13 de septiembre de 2011, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 17 de junio de 2009 (Rec. nº 347/2009 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de enero de 2012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Marino , D. Olegario y D. Rodrigo , se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 11 de julio de 2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los trabajadores demandantes (integrados en el grupo profesional de mando intermedio y cuadro) reclamaban que el abono del complemento de toma y deje del periodo comprendido entre abril de 2009 y marzo de 2010 se efectuase como el de horas extraordinarias.

Por sentencia de 27 de diciembre de 2010 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palencia estimó parcialmente la demanda -al haber percibido los actores las cantidades que figuran en el hecho probado sexto-, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia ahora recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en fecha 22 de junio de 2011 (recurso 769/2011 ), desestimando el recurso de ADIF. Entiende la sentencia, en relación con la condición de entidad pública estatal, que las limitaciones de las leyes de presupuestos anuales sobre la subida de la masa salarial afecta a aquello que estaba inicialmente dentro del poder de disposición de las partes, como la fijación de la cuantía concreta de los salarios, pero no constituyen argumento que pueda elevarse frente a las disposiciones establecidas con carácter imperativo por la legislación laboral vigente; por ello desestima el recurso en lo relativo a la obligación de retribuir las horas extraordinarias en la cuantía mínima de las horas ordinarias. Y en relación con la naturaleza de las horas de "toma y deje" como extraordinarias, la sentencia -sobre la base de una sentencia anterior de la propia Sala- concluye, que las horas de "toma y deje" tienen la consideración de extraordinarias cuando en su realización se supere la jornada máxima pactada, lo que ocurrirá cuando dicha realización no se compense con tiempo de descanso que minore el tiempo de trabajo efectivo de dicha jornada laboral.

La empresa demandada se alza ahora en casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria a los efectos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (aplicable al caso a tenor de lo dispuesto en la Disp. Trans. 2ª.2 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social), la sentencia de 17 de junio de 2009 (rollo 347/2009) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos .

En ella se contempla la reclamación de un trabajador, con categoría profesional de mando intermedio, fundada en la consideración de que las horas de toma y deje habían de entenderse como horas de exceso de la jornada ordinaria con retribución, por tanto, igual a la de las horas extraordinarias. La Sala de Burgos rechazó la pretensión rectora del proceso afirmando que se trata de un complemento de puesto de trabajo con atribución al mismo de valoración concreta, " sin que el hecho que el art. 210 de la normativa laboral remitiese a la valoración de la hora extraordinaria suponga más que una norma de cuantificación ".

Las sentencias comparadas, al igual que aconteció en el recurso 1234/2001, en el que se resolvió por la sentencia de esta Sala de 17 de enero de 2012 , asunto sustancialmente idéntico, con la citada sentencia de contraste, resultan contradictorias en el punto relativo a la calificación y pago de las horas de prestación de servicios en concepto de "toma y deje". Procede, pues entrar a conocer de la disparidad doctrinal reseñada.

SEGUNDO

La empresa denuncia la infracción del XII Convenio colectivo de RENFE, con cita de los artículos 209 y 210 del mismo, así como del artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores . El recurso no puede prosperar porque esta Sala ya ha unificado las doctrinas contradictorias examinadas y resuelto en sus sentencias de 23 de diciembre de 2011 (rec. 1056/11 ), 17 de enero de 2012 (rec. 1234/2011 ), 7 de febrero (rcud. 1309/2011 ) y 15 de febrero de 2012 (rcud. 492/2011 ) y 3 de abril de 2012 (rec. 2661/2012 ), que es más correcta la tesis sostenida por la sentencia recurrida, criterio que debe mantenerse al no ofrecerse razones que justifiquen un cambio doctrinal. Tal solución -como se dice en la sentencia de 17 de enero de 2012 - "se ha fundado en que el convenio Colectivo, tras regular en su artículo 209 los tiempos de toma y deje dispone en su artículo 210: " Las horas de toma y deje realizadas antes o después de la jornada normal se valorarán de igual forma que las extraordinarias, pero no estarán sujetas al tope máximo que para éstas se establece" . De la literalidad de ese precepto, se deriva que el tiempo de "toma y deje" tiene valor de hora extraordinaria, conforme al artículo 35 del E.T ., y debe ser retribuido en la forma que establece la resolución recurrida, porque, además, como señala nuestra sentencia de 23-12-2011 , "esta Sala se ha pronunciado ya sobre la naturaleza de esas horas de toma y deje, en la regulación convencional ahora de nuevo examinada, en las sentencias de 16 de diciembre (rcud. 4690/2004 ) y 29 de diciembre de 2005 (rcud. 764/2005 ), 14 de marzo (rcud. 998/2005 ) y 25 de abril de 2006 (rcud. 16/2005 ), señalando el abono del tiempo de toma y deje " no se corresponde con la jornada normal, sino que atiende a un exceso en la duración de ésta ", por lo que sostuvimos reiteradamente -allí a los efectos de la paga de vacaciones- que " no puede reputarse jornada ordinaria ".

"Por otra parte, en las STS de 7 de noviembre de 2005 (rec. 142/2004 ), 16 de septiembre de 2003 (rec. 157/2002 ) y 7 de julio de 2009 (rec. 96/2007 ), respecto de otros conceptos salariales, declarábamos que " los mandos intermedios de la empresa tenían su normativa específica en materia retributiva ", pero precisábamos que esa especificidad no supone que no hayan de aplicarse las normas generales. En este caso se trata de una regla de carácter imperativo como la del propio art. 35 ET )".

TERCERO

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con condena a la pérdida de los depósitos y consignaciones dados para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Mª González Rivero en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en recurso de suplicación nº 769/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palencia , en autos núm. 435/2010, seguidos a instancias de D. Marino , D. Olegario y D. Rodrigo frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF). Confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y condena a la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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