STS 439/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución439/2012
Fecha28 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que con el n.º 1819/2009 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación procesal de D. Bruno , aquí representado por el procurador D. Agustín Sanz Arroyo, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 98/2009, por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3 .ª, dimanante de procedimiento de juicio verbal n.º 970/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valladolid . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el abogado del Estado, en nombre y representación de la Dirección General de los Registros y del Notariado. La parte recurrida Banco Caixa Geral, S.A. no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valladolid dictó sentencia de 24 de noviembre de 2008 en el juicio verbal n.º 970/2007 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez en nombre y representación de Bruno contra la Dirección General de los Registros y del Notariado y Banco Caixa Geral S.A. no debo declarar y no declaro la nulidad de la resolución litigiosa, con imposición de las costas procesales causadas en la presente litis a la parte actora.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Que en la presente litis se solicita por la parte actora (el Sr. Registrador de la Propiedad del Registro de la localidad de Olmedo-Valladolid) que se declare la nulidad de la resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de fecha 24 de abril de 2007 que revocó la calificación negativa hecha por él en fecha 25-9-2006 respecto a la prórroga por plazo de 4 años de una anotación preventiva de suspensión de la de embargo proveniente del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valladolid, dimanante del procedimiento de ejecución de títulos no judiciales n.º 554/2003. Se basa la demanda en el hecho de que la resolución recurrida se ha dictado fuera de plazo, por lo que carece de virtualidad, ya que al transcurrir el plazo legal sin que haya habido resolución de la DGRN sobre la impugnación formulada frente a la del Sr. Registrador dicho silencio supone la desestimación de la impugnación y, por tanto, la confirmación de la calificación negativa practicada en su día. Igualmente entiende que se admitió a trámite indebidamente la impugnación formulada por Banco Caixa General frente a la resolución del registrador, ya que la misma se formuló fuera de plazo. Por último, y en cuanto al fondo de la cuestión, entiende que no es aplicable al supuesto objeto de la calificación negativa el plazo de 4 años del art. 86 de la Ley Hipotecaria, sino las de 60 y 180 días del art. 96 de dicho texto legal .

Por su parte las demandadas se oponen a la demanda, alegando la falta de legitimación del registrador de la propiedad para impugnar la resolución de la DGRN.

Segundo.- Que en lo referente a la falta de legitimación, decir que en el acto del juicio se resolvió respecto a la falta de legitimación "ad procesum" y se hizo, a la vista de lo establecido en el art. 328 de la LEC , en el sentido de desestimar la misma, ya que, según el citado precepto, el registrador puede impugnar las resoluciones de la DGRN.

Queda pues resolver la falta de legitimación "ad causam" entendiendo que en el caso de autos dicha legitimación se produce cuando el registrador tiene derecho o interés específico en la resolución recurrida (tal y como reza el párrafo cuarto del referido art. 328). Pero ¿cuál es ese interés o derecho específico? ¿No basta un interés genérico en el mantenimiento de su calificación? En este sentido existen sentencias contradictorias de diversas Audiencias Provinciales (p.ej. la de Navarra-Sección 1.ª o la de Cuenca de fechas 22-12-2004 y 10-6-2004 respectivamente que legitiman al registrador, o la de Valladolid -Sección 1.ª- de fecha 10 de octubre de 2008, en sentido contrario), debiendo inclinarnos por la tesis de la AP de Valladolid, no solo por motivos de practicidad procesal -pues evidentemente un posible recurso de apelación sería revisado por la propia Audiencia-, sino porque efectivamente y tal y como dice la referida sentencia, dicho interés no puede ser ni el de la mera legalidad (pues la DGRN es su superior jerárquico en todos los órdenes y la Ley 24/2005 de 18 de noviembre no permite al registrador recurrir contra sus resoluciones), ni el de la posible responsabilidad patrimonial genérica del registrador (pues también es responsable la Administración del Estado de los posibles daños y perjuicios causados a terceros por la actividad del registrador y, además, si se le exigiese responsabilidad, sería en el juicio correspondiente, valorando su actividad, sin que le sea exigible responsabilidad objetiva), sino que tiene que ser ... "el específico del propio registrador, esto es, de su misma situación jurídica, y previa acreditación de cual sea ese derecho o interés afectado por la resolución..." (tal y como dice la referida sentencia acogiendo la doctrina de la DGRN expresada en resolución de fecha 13-11-2006).

Dicho lo anterior, y no existiendo en el caso de autos ningún derecho ni interés directo alegado y acreditado por el Sr. Registrador demandante, es por lo que la demanda debe ser desestimada por falta de legitimación "ad causam" del mismo.

»Tercero.- Que al desestimarse la demanda las costas procesales causadas deben imponerse a la parte actora.»

TERCERO

La Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia de 26 de mayo de 2009, en el rollo de apelación n.º 98/2009 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bruno contra la sentencia de 24 de noviembre de 2008, dictada en autos de juicio verbal 970/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 9 de Valladolid, y confirmamos dicha resolución imponiendo al recurrente las costas originadas por esta alzada.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- La representación procesal de D. Bruno , registrador de la propiedad del Registro de Olmedo, recurre en apelación la sentencia de instancia que desestima su demanda interpuesta contra la Dirección General de los Registros y del Notariado y Banco Caixa General S.A., a fin de que declarara la nulidad de la resolución dictada por dicha Dirección General de fecha 24 de abril de 2007 que revocó la calificación negativa hecha por el demandante, registrador de la propiedad del Registro de Olmedo-Valladolid-en fecha 25 de noviembre de 2006 respecto a la prórroga por plazo de 4 años de una anotación preventiva de suspensión de la de embargo procedente del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valladolid en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales número 554/2003. Desestima la sentencia, la demanda argumentado, en resumen y siguiendo la tesis que ya mantuviera esta misma Audiencia en su sentencia de 10 de octubre de 2008 Sección 1.ª, que el demandante, registrador de la propiedad, carece de legitimación " ad causam" para impugnar la resolución dictada por la Dirección General del Registros y del Notariado, al no existir derecho o interés directo alegado y acreditado que le pueda afectar. Mantiene por contra el recurrente que debe reconocerse al registrador dicha legitimación, argumentando en resumen, por una parte, la defensa por el registrador de los intereses tanto del deudor embargado, a quien nadie ha llamado a este procedimiento como el de otros eventuales y desconocidos acreedores de dicho deudor que tampoco están presentes en el procedimiento, como la autonomía e inexistente dependencia jerárquica del registrador respecto de la citada Dirección General, en el ámbito de la calificación registral así como en otras muchas facetas de su actividad funcional. Insiste en la nulidad de la resolución recurrida, tanto por la extemporaneidad en el planteamiento del recurso gubernativo, como por incorrecta exégesis que la DGRN hace lo establecido en el artículo 86 de la LEC y 205 del Reglamento Hipotecario . Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y acuerde anular la resolución impugnada en los términos interesados sin que ningún caso proceda la condena en costas de la instancia sobre el tema debatido al existir las dudas a que se refiere el artículo 394.1 LEC y resoluciones contradictorias entre distintas Audiencias Provinciales.

Se oponen a este recurso los demandados Banco Caixa Geral S.A. y Abogacía del Estado, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Segundo. Tras la lectura de los fundamentos de la sentencia recurrida y de todo lo argumentado por las partes, recurrente y recurridas, en sus respectivos escritos de apelación y oposición, este tribunal pronto llega a la conclusión de que el presente recurso debe ser rechazado.

Aun reconociendo el loable esfuerzo argumental desplegado por el recurrente, lo cierto es que el supuesto litigioso, no presenta ninguna diferencia sustancial con otros que ya han sido examinados y resueltos por esta misma Audiencia en sentencias anteriores (p.e la reciente de fecha 9 de febrero de 2009 en la que se citan otras de 19 de diciembre de 2006 y 5 de octubre de 2007 además de la que menciona y sigue el juzgador de la instancia, de 10 octubre 2008 S.1.ª) en todas las cuales hemos considerado que el registrador de la propiedad carece de legitimación para impugnar en sede judicial las resoluciones dictadas por la Dirección General del Registro y del Notariado. A ellas y sus argumentos nos remitidos, en aras de la brevedad.

Reiteramos no obstante, saliendo al paso de los principales argumentos sobre los que incide en pro de defender la legitimación del registrador demandante, que, como ya dijéramos en nuestra sentencia de 9 de febrero de 2009, no estamos patrocinando una interpretación restrictiva del precepto en cuestión ( artículo 328.4 LH redacción dada por la Ley 24/2005 de 18 de noviembre), sino aquella que resulta conforme al propio texto de la ley al espíritu del legislador confesado en su Exposición de Motivos que no es otro sino el de que a través del nuevo texto. "Se aclara y concreta la imposibilidad de que el registrador pueda recurrir la decisión de su superior jerárquico cuando revoca su calificación, por idéntica razón, se mantiene y aclara la vinculación de todos los registradores a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado cuando resuelven recursos contra la calificación", todo ello con la finalidad de aumentar la eficacia y agilizar el sistema de recursos. Es por tanto el propio legislador "quien expresa su intención de vedar la legitimación del registrador con carácter generalizado, estableciendo luego en el texto articulado una sola excepción para cuando la calificación afecte a un derecho o interés del que sea titular. Ciertamente y conforme dispone el artículo 102 del Reglamento Hipotecario el registrador no puede calificar los documentos referentes a asuntos en los que tenga algún interés al tiempo que caso de realizarse al calificación en asunto sobre el que ostente un derecho o interés propio por otro registrador le cabrá impugnarla utilizando los mismos medios que el ordenamiento pone a disposición de cualquier interesado. Ahora bien, lo ocioso e innecesario de la excepción entendemos no ha de conducir a darle una interpretación que permita convertirla en regla, sustituyendo la titularidad de un derecho o interés propio, legitimación directa, por las genéricas funciones de velar por la legalidad y por los intereses de terceros ausentes del proceso, directa o indirectamente afectados por la inscripción, legitimación indirecta. Tal función que le compete "ab initio" o en primer nivel a la hora de calificar, es asumida a posteriori por los órganos públicos que intervienen en otra instancia del procedimiento, de suerte que los intereses citados en absoluto resultan desprotegidos. La introducción precisamente de la excepción en tales términos solo cobra sentido si con ella quiere excluirse esa legitimación indirecta generalizada que en el recurso de postula, pues de referirse ese derecho o interés legitimador que se requiere en el precepto, al indirecto o representativo de los terceros ausentes, sobraría su mención, ya que siempre concurriría".

No resultan por ello jurídicamente admisible el argumento de que el registrador es el defensor o protector del deudor embargado así como de los eventuales y desconocidos acreedores de dicho deudor. No consta siquiera que dicho deudor tuviera registrada su propiedad y como bien dice la defensa del Banco apelado, el derecho e interés legitimante del registrador, no puede ser el interés por su función registral, pues precisamente la ley entrega la última definición de esa función, en sede gubernativa, a la dirección General de los Registros y del Notariado por imperativo de los artículos 259 , 260.3 º, 322 , 324 y 327 párrafo undécimo de la Ley Hipotecaria .

Por otra parte y como también decíamos en la reciente sentencia antes citada, "la evitación de una posible responsabilidad del registrador, no integra tampoco el interés que el artículo 328 LH comentado se contempla cara a legitimar al registrador para impugnar la resolución que en vía gubernativa revoca su calificación negativa pues en el procedimiento seguido". En este procedimiento es evidente que no se está juzgando la hipotética responsabilidad del registrador actuante y además, cualquiera que sea su resolución, favorable o desfavorable, siempre permanecería abierta la posibilidad de que cualquier afectado decidiese exigirle dicha responsabilidad de la que podría defenderse por las vías legales sin que dicha defensa le proporcionase un plus de eficacia o legalidad el hecho de haber intervenido como parte en el procedimiento en el que se ventilaba la decisión de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Si la calificación negativa llevada a cabo por el registrador de la propiedad es impugnada por el interesado y revocada por la Dirección General, caso de autos, no se comprende en qué sentido pueda incurrir en responsabilidad dicho registrador si resulta que la decisión de ese Centro Directivo es vinculante y de obligado cumplimiento para el según establece la ley ( artículo 327 párrafo undécimo de la Ley Hipotecaria ).

Tercero.- En mérito a todo lo expuesto desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia recurrida haciendo innecesario entrar a examinar el resto de las cuestiones planteadas, de resolución subsidiaria, e imponiendo al recurrente las costas originadas en esta alzada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 LEC . Refrendamos igualmente la condena en costas impuesta en la instancia, pues, margen del mayor o menor acierto del juzgador en su inicial disquisición entre legitimación procesal y causal, lo cierto es que estamos ante una cuestión sobre la que la Audiencia de este territorio se ha venido pronunciado en diversas ocasiones con criterio constante y uniforme, por lo que en modo alguno apreciamos las serias dudas de derecho alegadas por el recurrente con el fin de excepcionar el principio general del vencimiento objetivo en juicio, que es el que justamente aplica la sentencia de instancia.»

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de D. Bruno , se formula el siguiente motivo:

Motivo primero y único: «Recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469.1, ordinal 4.º de la LEC , por infracción del principio de tutela judicial efectiva como consecuencia de la errónea aplicación del artículo 328, párrafo 4.º de la LH , en la redacción dada por la Ley 24/2005

Se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La parte recurrente mantiene que ostenta legitimación activa para impugnar la resolución dictada por la DGRN, según lo dispuesto en el artículo 328, párrafo 4.º LH , tanto en defensa general de todos los perjudicados por la inscripción como en defensa concreta de los intereses del titular inscrito y de los terceros con expectativas crediticias ante la imposibilidad de que sean estos quienes los defiendan.

SEXTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Bruno , se formula el siguiente motivo:

Motivo primero y único: «Recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC , por infracción del artículo 327, párrafo 2.º de la LH , en la redacción dada al mismo por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre en relación con el artículo 328 párrafo 2.º de la LH , en la redacción dada al mismo por la Ley 24/2005, en su modalidad de interés casacional por aplicación de normas con vigencia inferior a cinco años».

Se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La parte recurrente mantiene que la DGRN tiene obligación de resolver el recurso interpuesto en el plazo de tres meses fijado en el artículo 327, párrafo 9.º de la LH , por tanto, en el presente supuesto, la resolución objeto de impugnación es nula al haber sido dictada transcurridos en exceso el plazo fijado en el precepto referenciado. Subsidiariamente, interesa que se mantenga la calificación negativa por inaplicación de las prórrogas de cuatro años del artículo 86 de la LH .

SÉPTIMO

Por auto de 6 de julio de 2010 se acordó admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos.

OCTAVO

En el escrito de oposición a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación presentados, el abogado del Estado en la representación de la Dirección General de los Registros y del Notariado formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal mantiene que el registrador de la propiedad no tiene legitimación general en cuanto a la impugnación de las resoluciones dictadas por la DGRN y que únicamente, de forma excepcional, ostentaría dicha legitimación si acreditase debidamente un derecho o interés del que resultase titular, hecho que no concurre en el presente procedimiento.

En lo que respecta al recurso de casación interesa la desestimación del mismo por entender que según el artículo 98 de la LH el registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y de la congruencia de este con el contenido del título presentado, sin que aquel pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 14 de junio de 2012, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CC, Código Civil.

DGRN, Dirección General de los Registros y del Notariado.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LH, Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria.

LJCA, Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

LRJyPAC, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RDGRN, resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

RN, Reglamento de la Organización y del Régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de julio de 1944.

SAP, sentencia de la Audiencia Provincial.

SSAP, sentencias de las Audiencias Provinciales.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El registrador de la propiedad emitió calificación negativa respecto de la prórroga por plazo de cuatro años de una anotación preventiva de suspensión de embargo.

  2. Frente a la calificación negativa del registrador de la propiedad, la entidad Banca Caixa Geral, S.A. interpuso recurso gubernativo ante la DGRN el 9 de noviembre de 2006.

  3. La DGRN dictó resolución el 24 de abril de 2007 estimando el recurso interpuesto.

  4. El registrador de la propiedad formuló demanda de juicio verbal frente a la Dirección General de los Registros y del Notariado en la cual interesó la nulidad de la resolución dictada por dicho órgano el 24 de abril de 2007.

  5. El juez desestimó la demanda. Concluyó, en resumen, que el registrador demandante carecía de legitimación activa al no haber resultado acreditado en el procedimiento que fuese titular de derecho o interés directo.

  6. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmó íntegramente la sentencia recurrida. Mantuvo, en síntesis, la falta de legitimación activa del registrador de la propiedad, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, al considerar que este no ostenta ningún interés legítimo para impugnar la resolución de la DGRN, según lo dispuesto en el artículo 328, párrafo 4.º de la LH , ya que en el presente procedimiento no se está juzgando la hipotética responsabilidad del registrador actuante y además, cualquiera que sea su resolución, favorable o desfavorable, siempre existirá la posibilidad de que cualquier afectado decida exigirle dicha responsabilidad de la que podrá defenderse.

  7. La parte demandante preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469.1, ordinal 4.º de la LEC , por infracción del principio de la tutela judicial efectiva por errónea aplicación del artículo 328, párrafo 4.º de la LH , en la redacción dada por la Ley 24/2005. Asimismo preparó e interpuso recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC , por infracción del artículo 327, párrafo 2.º de la LH , en la redacción dada al mismo por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre en relación con el artículo 328 párrafo 2.º de la LH , en la redacción dada al mismo por la Ley 24/2005, en su modalidad de interés casacional por aplicación de normas con vigencia inferior a cinco años.

  1. Recurso Extraordinario por Infracción Procesal.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero y único del recurso extraordinario por infracción procesal.

El motivo primero y único se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1, ordinal 4.º LEC por infracción del principio de la tutela judicial efectiva como consecuencia de la errónea aplicación del artículo 328, párrafo 4.º LH , en la redacción dada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre

.

Se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La parte recurrente mantiene que ostenta legitimación activa para impugnar la resolución dictada por la DGRN, según lo dispuesto en el artículo 328, párrafo 4.º LH , tanto en defensa general de todos los perjudicados por la inscripción como en defensa concreta de los intereses del titular inscrito y de los terceros con expectativas crediticias ante la imposibilidad de que sean estos quienes los defiendan.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Legitimación del registrador de la propiedad para impugnar la resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

  1. La parte recurrente plantea a través del recurso extraordinario por infracción procesal una cuestión jurídica cual es la de la legitimación activa de la parte demandante, ahora recurrente, para impugnar la resolución dictada por la DGRN, y que en caso de estimarse comportará que se deba resolver sobre lo que en esencia constituye el fondo del asunto, esto es, sobre la nulidad o validez de la citada resolución. El cauce adecuado para el planteamiento y resolución de la legitimación activa lo constituye el recurso de casación, no obstante lo anterior, y atendiendo a que la cuestión jurídica planteada ya ha sido resuelta por SSTS y, en aras a la tutela judicial efectiva, se procede a dar respuesta a dicha pretensión en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal en el cual ha sido planteada.

    En este sentido, la STS de 20 de septiembre de 2011 [RC 278/2008 ] fija como doctrina jurisprudencial que: «La existencia de un interés legítimo suficiente como base de la legitimación surge con carácter extraordinario de la propia norma siempre que la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado pueda repercutir de modo efectivo y acreditado en la esfera jurídica del Registrador que la invoca por afectar a un derecho o interés del que sea titular, el cual no se identifica con el que resulta de la defensa de la legalidad o disconformidad con la decisión del superior jerárquico respecto de actos o disposiciones cuya protección se le encomienda, ni con un interés particular que le impediría calificar el título por incompatibilidad, según el artículo 102 del RH , sino con aspectos que deberán concretarse en la demanda normalmente vinculados a una eventual responsabilidad civil o disciplinaria del registrador relacionada con la función calificadora registral si la nota de calificación hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la DGRN. Se trata, por tanto, de una legitimación sustantiva que deriva de una norma especial, como es el artículo 328 de la LH , y que antes que contradecir lo expuesto en la Exposición de Motivos de la reforma de 2005, lo confirma desde el momento en que se aclara y concreta, de un lado, como regla, la imposibilidad de que el registrador pueda recurrir la decisión de su superior jerárquico cuando revoca su calificación, y mantiene y precisa, de otro, la vinculación de todos los registradores a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado cuando resuelve recursos frente a la calificación, lo cual supone mantener aquellos otros aspectos que no tienen que ver con la defensa objetiva o abstracta de la legalidad sino, como aquí sucede, con el anuncio o amenaza de responsabilidad disciplinaria que se dirige a la registradora demandante puesto que de no revisarse la causa que lo justifica en ningún caso vería tutelado su derecho en el expediente que se tramite».

  2. La aplicación de la jurisprudencia citada comporta la desestimación del motivo formulado. En el supuesto objeto de examen, el registrador de la propiedad, de conformidad con la interpretación que del artículo 328, párrafo 4.º efectúa la STS anteriormente reseñada, no ha justificado a través de su demanda que sea titular de un interés legítimo que pudiera derivarse de un anuncio o amenaza de responsabilidad disciplinaria o civil. Asimismo, analizada la resolución objeto de impugnación, esta no contiene apercibimiento de apertura de expediente disciplinario, por lo que, se ha de concluir que el registrador de la propiedad no se encuentra legitimado activamente para ejercitar la acción que dio lugar al inicio del presente procedimiento.

CUARTO

Desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y costas.

No considerándose procedente el motivo en que se funda el recurso extraordinario por infracción procesal, procede entrar en el examen del recurso de casación, con arreglo a la DF decimosexta, 6.ª, LEC con imposición de costas a la parte recurrente, por imponerlo así el artículo 398 LEC .

  1. Recurso de casación.

QUINTO

Enunciación del motivo primero y único del recurso de casación.

Motivo primero y único: «Recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC , por infracción del artículo 327, párrafo 2.º de la LH , en la redacción dada al mismo por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre en relación con el artículo 328 párrafo 2.º de la LH , en la redacción dada al mismo por la Ley 24/2005, en su modalidad de interés casacional por aplicación de normas con vigencia inferior a cinco años».

Se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La parte recurrente mantiene que la DGRN tiene obligación de resolver el recurso interpuesto en el plazo de tres meses fijado en el artículo 327, párrafo 9.º de la LH , por tanto, en el presente supuesto, la resolución objeto de impugnación es nula al haber sido dictada transcurridos en exceso el plazo fijado en el precepto referenciado. Subsidiariamente, interesa que se mantenga la calificación negativa por inaplicación de las prórrogas de cuatro años del artículo 86 de la LH .

La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal, ante la falta de legitimación activa del registrador de la propiedad para el ejercicio de la acción judicial interpuesta, impide entrar a conocer el recurso de casación conjuntamente interpuesto.

SEXTO

Desestimación del recurso de casación y costas.

No estimándose fundado el recurso, procede su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398 LEC en relación con el artículo 394 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Bruno .

  2. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Bruno , contra la sentencia de 26 de mayo de 2009, dictada en grado de apelación por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en el rollo de apelación n.º 98/2009 , dimanante del juicio verbal n.º 970/2007, del Juzgado de Primera Instancia 9 de Valladolid, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bruno contra la sentencia de 24 de noviembre de 2008, dictada en autos de juicio verbal 970/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 9 de Valladolid, y confirmamos dicha resolución imponiendo al recurrente las costas originadas por esta alzada.»

  3. Declaramos que no ha lugar a casar la sentencia por ninguno de los motivos formulados.

  4. Imponemos las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Encarnacion Roca Trias Ignacio Sancho Gargallo.Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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