STS 400/2012, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución400/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación que con el n.º 703/2009 ante la misma penden de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad inmobiliaria Gallardo, S.A., aquí representada por el procurador D. Fernando Gala Escribano, contra la sentencia de 15 de julio de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 515/2007, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 1024/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Barcelona. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación D. Alexis .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Barcelona dictó sentencia de fecha 21 de marzo de 2007 en el juicio ordinario n.º 1024/2006, cuyo fallo dice:

Fallo.

Desestimo la demanda formulada por el procurador de los tribunales don Francisco Lucas Rubio Ortega, en nombre y representación de Inmobiliaria Gallardo, S.A. frente a don Alexis , imponiendo a la actora las costas del proceso.».

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara:

Primero: El art. 62 LAU 1964 establece en su párrafo quinto que no tendrá derecho el inquilino o arrendatario a la prórroga legal cuando el inquilino, en un plazo de seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la presentación de la demanda, hubiese tenido a su libre disposición, como titular de un derecho real de goce o disfrute, una vivienda desocupada y apta para la satisfacción de sus necesidades y de características análogas a la arrendada. La demanda fue presentada en el Decanato el día 27 de octubre de 2006 y la escritura pública de compraventa se suscribió exactamente seis meses antes (27 de abril de 2006). El art. 5 CC establece que, siempre que no se establezca otra cosa, si los plazos estuviesen fijados por meses, se computarán de fecha a fecha. El demandado fue propietario del inmueble hasta el 26 de abril de 2006 y la demanda fue presentada el 27 de octubre, con lo que técnicamente habían pasado seis meses y un día desde el último día en que el demandado tuvo a su disposición la vivienda, pero es que, además, debe tenerse en cuenta que la fecha computada es la del otorgamiento de la escritura pública, por lo que debe entenderse que previamente existió algún tipo de documento, bien sea un documento privado de compraventa o un contrato de arras.

Segundo: No concurriendo el presupuesto básico para el ejercicio de la acción, no cabe entrar a considerar el resto de las argumentaciones vertidas por las partes.

»Tercero: El art. 394 LEC previene que en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo que procede imponer las costas a la actora.»

TERCERO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13.ª, dictó sentencia de 15 de julio de 2008, en el rollo de apelación n.º 515/2007 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Inmobiliaria Gallardo, S.A. contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento ordinario núm. 1024/06 del Juzgado de 1.ª Instancia núm. 56 de Barcelona , se confirma íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.».

CUARTO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara:

Primero.- Ejercitada por la mercantil actora una acción de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda por denegación de la prórroga forzosa, con fundamento en la causa 11.ª del artículo 114 en relación con el art. 62.5.º del TRLAU 1964 , aplicable al supuesto de autos por razones de vigencia temporal, la sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar que, habiendo vendido el arrendatario demandado la vivienda de que era propietario mediante escritura pública de fecha 27.4.2006, este no había tenido a su libre disposición aquella vivienda dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la demanda, que tuvo lugar el día 27.10.2006.

La sentencia objeto de recurso ha de ser confirmada por sus propios fundamentos que este tribunal acepta y comparte y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente.

Efectivamente, es doctrina jurisprudencial reiterada que los requisitos fundamentales que exige este precepto son los siguientes: 1) que el inquilino tenga a su disposición como titular de un derecho real de goce o disfrute una vivienda, 2) que la vivienda esté desocupada, 3) que dicha disponibilidad haya concurrido en algún momento dentro de los seis meses inmediatamente anteriores a la demanda -no es necesario que la vivienda "permanezca" desocupada durante dicho período ni que la disponibilidad de otra vivienda se haya iniciado dentro del citado período de seis meses, sino que haya concurrido en algún momento dentro de dicho período-, y 4) que la vivienda sea apta para satisfacer las necesidades del inquilino y de características análogas a la arrendada.

Atendidas las fechas de venta de la vivienda y de presentación de la demanda no puede considerarse que dentro del plazo de seis meses legalmente señalado el demandado no ostentaba ya derecho real alguno sobre la vivienda a la que se refiere la demanda.

Pero es más, ha de considerarse que incluso con anterioridad no concurrían tales requisitos, ya que no puede obviarse que la vivienda propiedad del demandado se encontraba antes de la venta arrendada a terceros mediante un contrato de arrendamiento que se extinguía en fecha 30.4.2006, no constando que quedara desocupada previamente a su finalización, por lo que, en cualquier caso no concurría la causa resolutoria invocada (tanto es así que anteriormente la propia actora había desistido de una demanda interpuesta por la misma causa al tener conocimiento de la existencia de este arrendamiento).

En definitiva, desde el momento en que el demandado suscribió el contrato de arrendamiento de la vivienda de su propiedad en fecha 1.6.2005 no consta que en momento alguno haya estado la misma "desocupada", "a su libre disposición", es más, incluso, a partir del día 27 de abril de 2006 incluso perdió el derecho real que ostentaba sobre la misma.

Segundo.- Desestimándose el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas de la apelación ( art. 398.1 LEC ).»

QUINTO

Con fecha de 17 de noviembre de 2008 se dictó auto de aclaración de la sentencia de fecha 15 de julio de 2008 , cuyos razonamientos jurídicos y parte dispositiva son los siguientes:

Primero.- Interesa la parte demandante apelante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 214 LEC y 267 LOPJ , la aclaración de la sentencia dictada en fecha 15.7.2008 recaída en el presente rollo, en los términos que desarrolla en su escrito, alegaciones respecto a las que procede formular las siguientes consideraciones:

a) La sentencia de este tribunal manifiesta expresamente que confirma la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, así como que los acepta y los comparte los argumentos contenidos en los mismos, sin que en ningún momento del desarrollo de la motivación de la sentencia de apelación se introduzca ningún elemento que contradiga o pueda generar confusión acerca de aquella afirmación inicial. Es más, no solo no se aprecia contradicción alguna sino que ambas resoluciones se complementan perfectamente, así "el demandado fue propietario del inmueble hasta el día 26 de abril de 2006" (así se afirma en la sentencia de primera instancia) y "a partir del día 27 de abril de 2006 incluso perdió el derecho real que ostentaba sobre la misma" (según reza la sentencia de este tribunal".

b) Tampoco puede ser acogida la segunda de las alegaciones formuladas. EI tribunal formula una consideración obiter dicta , a mayor abundamiento, sin que la decisión se fundamente en la misma, lo que excluye cualquier incongruencia; en cualquier caso, la sentencia no introduce elemento alguno que no haya sido objeto de alegación o de aportación de parte, de manera que la consideración cuestionada se formula a partir de hechos que son alegados o introducidos por la propia actora en su demanda (Hecho Tercero de la demanda: "... el contrato de arrendamiento de temporada de la vivienda propiedad del demandado, acredita que dicho contrato finalizó el día 30 de abril de 2006"), y que no han sido negados ni contradichos por la parte demandada, por lo que dichos hechos forman parte del debate y ni siquiera resultan controvertidos

Segundo.- Ello no obstante, de la lectura de la sentencia se aprecia la existencia de un error material de redacción, que como tal puede ser rectificado en cualquier momento - art. 267.1 y 3 LOPJ y 214.1 y 3 LEC -, que resulta evidente, atendido su contexto, y que, si bien no induce a confusión ni comporta dudas acerca de una posible contradicción con la sentencia recurrida resultando irrelevante, ha de ser subsanado. Así, en el cuarto párrafo del Fundamento de Derecho Primero se recoge que "Atendidas las fechas de venta de la vivienda y de presentación de la demanda no puede considerarse que dentro..."cuando debería decir que "... presentación de la demanda ha de considerarse que...".

Parte dispositiva

Se aclara la sentencia dictada en esta alzada por este tribunal en fecha 15 julio de 2008 , de conformidad a lo expuesto en los razonamientos jurídicos de la presente resolución y en el siguiente sentido: "donde dice "... de presentación de la demanda no puede considerarse que ha de decir "de presentación ha de considerarse que..."».

SEXTO.- En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de la entidad inmobiliaria Gallardo, S.A., se formulan los siguientes motivos:

Motivo primero: «Recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469.1 de la LEC , por vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 24 CE a la tutela judicial efectiva y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa.»

Se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La parte recurrente mantiene que la denegación de las pruebas propuestas por esta, y en particular del interrogatorio del demandado, impidió a esta parte poner de manifiesto la falta de acreditación por parte del demandado que la vivienda de su propiedad, posteriormente enajenada, no se hallaba libre de arrendatarios y que, por tanto, no estaba a su libre disposición.

Motivo segundo: «Recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469.1 de la LEC , por infracción de los artículos 217 , 317 y 386 de la LEC

Se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La parte recurrente sostiene que la parte demandada, ahora recurrida, se limitó a acreditar la compraventa mediante una nota simple del Registro de la Propiedad en la cual no constaba como carga la existencia de ningún arrendamiento de la vivienda.

Motivo tercero: «Recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469.1 de la LEC , por infracción del artículo 386 de la LEC

Se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La parte recurrente mantiene que el juez en primera instancia parte de la certeza del hecho indicio cual es el de no disponibilidad por parte del arrendatario/demandado de la vivienda de su propiedad en el momento de enajenarla, a partir de una supuesta admisión de tal circunstancia por parte de la actora, y dispensa de esta forma al demandado de probar tal hecho.

SÉPTIMO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la entidad inmobiliaria Gallardo, S.A., se formulan los siguientes motivos:

Motivo primero: «Recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC , por infracción del artículo 5.1 CC en relación con el artículo 62.5.º LAU de 1964 por existencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo».

Se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La parte recurrente alega que de conformidad con la doctrina jurisprudencial existente en materia de cómputo de los plazos de fecha a fecha, el plazo de seis meses fijado en el artículo 62.5.º LAU de 1964 ha de contarse desde el día en que se otorgó la escritura pública de compraventa el 27 de abril de 2006 y hasta el día 27 de octubre de 2006 que se presentó la demanda, por lo que se ha de entender que concurre la causa de denegación de la prórroga legal.

Motivo segundo: «Recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC , por infracción de los artículos 609 , 1445 , 1462 y 1905 CC por existencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo».

Se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La parte recurrente insiste en que según la doctrina jurisprudencial existente en materia de cómputo de plazos ha de establecerse como dies a quo

[día inicial] el día en que se otorgó la escritura pública de compraventa, esto es, el 27 de abril de 2006, como momento en el cual se transmite la propiedad, y no como entiende la sentencia recurrida el día anterior al otorgamiento de la escritura pública.

OCTAVO

Por auto de 20 de abril de 2010 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

NOVENO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de D. Alexis se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal alega que la denegación de las pruebas propuestas por la parte demandante no le ha causado indefensión puesto que no resultaban ni útiles ni pertinentes para acreditar el hecho litigioso. Por lo que respecta a la infracción de las normas sobre la carga de la prueba mantiene que era a la parte actora, y no a la demandada, a la que correspondía probar que el demandado tenía una vivienda disponible y apta para su disfrute. En último lugar, entiende que la enajenación de la vivienda propiedad del demandado resultó debidamente acreditada a través de la nota simple del Registro de la Propiedad.

En cuanto al recurso de casación mantiene no solo que desde la venta de la vivienda propiedad del demandado y hasta la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido los seis meses fijados en el artículo 62.5.º LAU de 1964 sino que además dicha vivienda antes de la venta tampoco estaba disponible para el demandado al haber sido objeto de arrendamiento mediante contrato cuya duración se fijó hasta el 30 de abril de 2006.

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 6 de junio de 2012, en que tuvo lugar.

UNDECIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CC, Código Civil.

CE, Constitución Española.

LAU, Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

RC, recurso de casación.

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La entidad actora formuló demanda en la que interesó la resolución de contrato de arrendamiento de vivienda sujeto a la LAU de 1964 por denegación de prórroga al tener el arrendatario en propiedad otra vivienda desocupada y apta para la satisfacción de sus necesidades en el plazo de los seis meses anteriores a la presentación de la demanda tal y como exige el artículo 62.5.º de la LAU de 1964 .

  2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Concluyó, en resumen, que el demandado/arrendatario enajenó el inmueble del cual era propietario mediante escritura pública de 27 de abril de 2006, por lo que fue propietario de dicho inmueble hasta el día 26 de abril de 2006 y puesto que la demanda que dio inicio al presente procedimiento se interpuso el 27 de octubre de 2006 había de entenderse que técnicamente habían transcurrido seis meses y un día desde el último en que el demandado tuvo a su disposición la vivienda y por tanto no concurrían los presupuestos del artículo 62.5.º de la LAU de 1964 para entender resuelto el contrato de arrendamiento litigioso.

  3. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Confirmó íntegramente la sentencia impugnada en cuanto al cómputo del plazo de los seis meses establecidos en el artículo 62.5.º de la LAU . Asimismo, concluyó que incluso con anterioridad a ese plazo tampoco concurrían los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para la aplicación del precepto citado ya que la vivienda propiedad del demandado se encontraba, previamente a la venta, arrendada a terceros mediante un contrato de arrendamiento cuya extinción se fijó para el 30 de abril de 2006, sin que conste en el procedimiento que dicha vivienda quedará, con anterioridad a esta fecha, desocupada. En definitiva, desde que el demandado suscribió el contrato de arrendamiento de la vivienda de su propiedad el 1 de junio de 2005 no consta que en ningún momento esta haya estado desocupada y a su libre disposición.

    El 17 de noviembre de 2008 se dictó auto de aclaración de la sentencia, no en cuanto al fondo interesado por la parte demandante/apelante, sino de corrección de error de naturaleza material.

  4. La parte demandante preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469.1 de la LEC , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa así como por infracción de los artículos 217 , 317 y 386 LEC . Asimismo preparó e interpuso recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC , por infracción del artículo 5.1 CC , en relación con el artículo 62.5.ª LAU 1964 y artículos 609 , 1445 , 1462 y 1905 CC , en su modalidad de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    1. Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal.

Motivo primero: «Recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469.1. de la LEC , por vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 24 CE a la tutela judicial efectiva y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa.»

Se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La parte recurrente mantiene que la denegación de las pruebas propuestas por esta, y en particular la del interrogatorio del demandado, impidió a esta parte poner de manifiesto la falta de acreditación, por parte del demandado, que la vivienda de su propiedad que enajenó no se hallaba libre de arrendatarios y que, por tanto, no estaba a su libre disposición.

El motivo debe de ser desestimado.

TERCERO

- Observancia del requisito regulado en el artículo 469.2 LEC . Doctrina sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes.

  1. Carga procesal impuesta por el artículo 469.2 LEC .

    Dispone el artículo 469.2, inciso primero, LEC que «[s]ólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal, cuando de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 CE se haya denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas».

    Establece esta norma un presupuesto para la viabilidad del recurso que exige que la actuación de la parte haya sido diligente en las instancias, reaccionando frente a las infracciones procesales padecidas o frente a la vulneración del artículo 24 CE en que hayan podido incurrir los órganos de instancia. La observancia de este requisito requiere que la denuncia en las instancias sea la adecuada, por lo que debe ajustarse a las normas que sean de aplicación a la cuestión procesal concreta que se suscite. Es decir, ha de formularse a tiempo y ha de respetar el sistema de recursos establecido por la Ley.

    La carga de haber solicitado la subsanación de la falta, como se verá seguidamente, no ha sido cumplida respecto de las pruebas cuya no-admisión se denuncia. Efectivamente, y pese a que la parte ahora recurrente, recurrió en reposición la denegación de pruebas en primera instancia, y formuló queja, según dispone el artículo 285.2 LEC , no recurrió en reposición la denegación de pruebas efectuada en segunda instancia mediante auto de 28 de enero de 2008, tal y como preceptúa el artículo 451.2 LEC . No obstante lo anterior, y en aras a la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 24 CE , se procede al análisis de la vulneración denunciada.

  2. Relevancia de la denegación de prueba. Doctrina jurisprudencial.

    El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el artículo 24.2 CE , que la parte recurrente estima vulnerado, implica, según la jurisprudencia constitucional, que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses ( SSTC 173/2000, de 26 de junio , FJ 3, 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 y 1/2004, de 14 de enero , F2).

    El alcance de este derecho está sujeto a una delimitación de diverso sentido, a la que se ha referido esta Sala en la STS de 22 de febrero de 2006, RC n.º 2355/1999 , y que se resume en las siguientes características:

    1) Pertinencia. El art. 24.2 CE , que se refiere a la utilización de los medios de prueba «pertinentes», implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi [supuesto que debe decidirse] ( SSTC 147/2002, de 15 de junio, FJ 4 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 5 ; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2 a ); y 96/2000, de 10 de abril , FJ 2]), pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad ( AATC 96/1981, de 30 de septiembre, FJ 2 ; 460/1983, de 13 de octubre, FJ 6 ; y 569/1983, de 23 de noviembre , FJ 6), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE ( STC 17/1984, 7 de febrero , FJ 4).

    2) Diligencia. Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio ( SSTC 173/2000, de 26 de junio, FJ 3 , y 167/1988, de 27 de septiembre , FJ 2). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento ( SSTC 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 4 ; 147/2002, de 15 de junio, FJ 4 ; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2 ; y 96/2000, de 10 de abril , FJ 2).

    3) Relevancia. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante [por todas, STC 157/2000, de 12 de junio , FJ 2 c)]; cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 de julio , FJ 4), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 de abril , FJ 5), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 116/1983, de 7 de diciembre , FJ 3).

    Pues bien, en el presente supuesto la parte recurrente entiende que se le ha causado indefensión al no haber sido admitidas pruebas que pretendían neutralizar la falta de acreditación por parte del demandado de que la vivienda que fue de su propiedad no estaba libre sino ocupada a su vez por arrendatarios. Dichas alegaciones obvian que el auto de fecha 17 de noviembre de 2008, aclaratoria de la sentencia recurrida, establece que: «[..] la consideración cuestionada se formula a partir de hechos que son alegados o introducidos por la propia actora en su demanda (Hecho Tercero de la demanda: "...el contrato de arrendamiento de temporada de la vivienda propiedad del demandado, acredita que dicho contrato finalizó el día 30 de abril de 2006"), y que no han sido negados ni contradichos por la parte demandada, por lo que dichos hechos forman parte del debate y ni siquiera resultan controvertidos.». Partiendo de lo anterior, la aplicación de la doctrina expuesta conlleva la desestimación del motivo interpuesto atendiendo tanto al hecho de que la prueba tenía como objeto acreditar un hecho reconocido o aceptado por las partes como al carácter intranscendente de la prueba solicitada.

CUARTO

Enunciación del motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal.

Motivo segundo: «Recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469.1. de la LEC , por infracción de los artículos 217 , 317 y 386 de la LEC

Se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La parte recurrente sostiene que la parte demandada, ahora recurrida, se limitó a acreditar la compraventa mediante una nota simple del Registro de la Propiedad en la cual no constaba como carga la existencia de ningún arrendamiento de la vivienda.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Infracción relativa a las reglas de distribución de la carga de la prueba y al principio de facilidad probatoria.

  1. Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la deficiencia probatoria. Su alegación en el recurso extraordinario por infracción procesal no ampara una revisión de la prueba, según ha declaró esta Sala en relación con el hoy derogado artículo 1214 CC ( SSTS 24 de octubre de 2000, RC n.º 3169/1995 , 16 de octubre de 2000, RC n.º 2881/1995 , 20 de septiembre de 2001, RC n.º 2113/1996 , 6 de febrero de 2007, RC n.º 5362/1999 , 9 de mayo de 2007, RC n.º 2448/2000 , 3 de octubre de 2007, RC n.º 3640/2000 ), pues no son normas de valoración de prueba. Criterio también sostenido respecto al 217 LEC ( SSTS 2 de marzo de 2009, RC n.º 238/2004 , 29 de diciembre de 2009, RC n.º 1869/2005 , 4 de febrero de 2010, RC n.º 2333/2005 ).

    La doctrina de la facilidad o disponibilidad probatoria permite hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación, pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba ( STS 08/10/2004 RC 2651/1998 ).

  2. Este motivo ha de ser igualmente desestimado ya que el artículo 217 LEC establece las normas de la carga de la prueba en relación con los hechos controvertidos o litigiosos no así con los hechos indubitados. En el presente supuesto la sentencia recurrida entiende como hecho aceptado por las partes, y por tanto, exento de prueba, y así lo fija tanto en esta como en el posterior auto de aclaración tanto la existencia del contrato de arrendamiento sobre la vivienda que fue propiedad del demandado/recurrido como que aquel se extinguía el 30 de abril de 2006. Por tanto, atendidos dichos extremos, y al no resultar objeto de controversia el contrato y fecha de duración del arrendamiento difícilmente se han podido infringir las normas sobre la carga de la prueba.

SEXTO

Enunciación del motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal.

Motivo tercero: «Recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469.1. de la LEC , por infracción del artículo 386 de la LEC

Se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La parte recurrente mantiene que el juez en primera instancia parte de la certeza del hecho indicio cual es el de no disponibilidad por parte del arrendatario demandado de la vivienda de su propiedad en el momento de enajenarla, a partir de una supuesta admisión de tal circunstancia por parte de la actora, dispensando de esta forma al demandado de probar tal hecho.

El motivo debe de ser desestimado.

SÉPTIMO

Infracción relativa a la prueba de presunciones.

  1. Con relación a la prueba de presunciones se ha dicho que las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado ( STS de 14 de mayo de 2010, RCIP n.º 1253/2006 ) y con relación a su revisión por esta Sala, la doctrina ha declarado (STS 13 de octubre de 2010 , RIP 764/2007 , entre las más recientes) que las infracciones relativas a la prueba de presunciones solo pueden producirse en los casos en los cuales se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o la misma ha sido utilizada por el órgano judicial, o cuando este ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas ( STS de 11 de octubre de 2005 ), pero no en aquellos casos, en los cuales el órgano judicial se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a los elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica ( STS 10 de noviembre de 2005, RC n.º 1187/1999 ). También ha declarado esta Sala que la elaboración de las presunciones judiciales forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico-institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión. En consecuencia, el carácter ilógico de una presunción no puede ser invocado como vulneración de las garantías del proceso al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , sino que solo es susceptible de ser invocado para demostrar la existencia de una valoración de la prueba manifiestamente errónea o arbitraria al amparo del artículo 24 CE ( STS 23 de febrero de 2010, RC nº 370/2006 ).

  2. En el supuesto analizado la parte recurrente insiste nuevamente en el hecho de que la sentencia recurrida mediante la prueba de presunciones alcanza la conclusión de que la vivienda, que fue propiedad del demandado/recurrido, objeto de posterior venta por este, estaba previamente arrendada mediante contrato que finalizaba el 30 de abril de 2006, por lo que la vivienda nunca estuvo libre y disponible para el demandado/arrendatario en el plazo de los seis meses anteriores a la presentación de la demanda. De la lectura de la sentencia y, posterior auto de aclaración se constata, tal y como se ha indicado en los fundamentos de derecho anteriores, que esos hechos no fueron objeto de debate sino que tuvieran la naturaleza de hechos aceptados por las partes.

OCTAVO

Desestimación del recurso de casación extraordinario por infracción procesal costas.

No considerándose procedentes los motivos en que se funda el recurso extraordinario por infracción procesal, procede entrar en el examen del recurso de casación, con arreglo a la DF decimosexta, 6.ª, LEC con imposición de costas a la parte recurrente, por imponerlo así el artículo 398 LEC .

  1. Recurso de casación.

NOVENO

Enunciación del motivo primero y motivo segundo del recurso de casación.

Motivo primero: «Recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC , por infracción del artículo 5.1 CC en relación con el artículo 62.5.º LAU de 1964 por existencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo».

Se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La parte recurrente alega que de conformidad con la doctrina jurisprudencial existente en materia de cómputo de los plazos de fecha a fecha, el plazo de seis meses fijado en el artículo 62.5.º LAU de 1964 ha de contarse desde el día en que se otorgó la escritura pública de compraventa el 27 de abril de 2006 y hasta el día 27 de octubre de 2006 que se presentó la demanda, por lo que se ha de entender que concurre la causa de denegación de la prórroga legal.

Motivo segundo: «Recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC , por infracción de los artículos 609 , 1445 , 1462 y 1905 CC por existencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo».

Se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La parte recurrente insiste en que según la doctrina jurisprudencial existente en materia de cómputo de plazos ha de establecerse como dies a quo

[día inicial] el día en que se otorgó la escritura pública de compraventa, esto es, el 27 de abril de 2006, como momento en el cual se transmite la propiedad, y no como entiende la sentencia recurrida el día anterior al otorgamiento de la escritura pública.

Los motivos deben ser desestimados.

DÉCIMO

Cómputos de plazos. Recurso de casación: teoría de la equivalencia de resultados.

  1. La doctrina jurisprudencial fijada, entre otras, en la STS de 31 de marzo de 2003 [RC n.º 2412/1999 ] establece en materia de cómputos de plazos que: «[..] el art. 5 del Título Preliminar del Código civil determinan cómo deben de contarse los plazos señalados por meses o por años: de fecha a fecha, sin descontar días inhábiles. En su caso muy análogo, la sentencia de esta Sala de 17 noviembre de 2.000 declaró que el último día del plazo, computado de fecha a fecha, se incluía en el mismo».

  2. En el supuesto que nos ocupa, la parte recurrente mantiene en los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto que resulta de aplicación la causa de denegación de prórroga legal prevista en el artículo 62.5.º LAU de 1964 ya que el arrendatario en el plazo de los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la presentación de la demanda tenía la propiedad de una vivienda, ya que enajenada esta mediante escritura pública otorgada el 27 de abril de 2006, y contado el plazo de seis meses de fecha a fecha este finalizaba el mismo día en que se interpuso la demanda. En consecuencia, entiende incorrecto el cómputo practicado para establecer como día inicial el anterior al otorgamiento de la escritura pública de compraventa puesto que el demandado/recurrido tuvo la disponibilidad de la vivienda de su propiedad hasta el mismo momento de otorgamiento de la escritura pública y no hasta el día inmediatamente anterior como concluye la sentencia impugnada.

La aplicación de la doctrina del cómputo de los plazos al caso planteado conllevaría la estimación del recurso de casación interpuesto, no obstante lo anterior, y según la teoría de la equivalencia de resultados se ha de alcanzar idéntica conclusión a la obtenida por la sentencia objeto de impugnación. En esta sentencia así como en el posterior auto de aclaración de la misma se fijó como hecho aceptado por las partes y por tanto sobre el que no se suscitó controversia alguna, -el cual debe permanecer en casación por cuanto resultan inaceptables en casación todas las apreciaciones que directa o indirectamente pudieran cuestionar o apartarse de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida-, que con anterioridad a la fecha de otorgamiento de la escritura pública la vivienda propiedad del demandado estaba arrendada a terceros mediante contrato de arrendamiento cuya duración se extendía hasta el 30 de abril de 2006, y que asimismo no constaba que aquella hubiese quedado con anterioridad a dicha fecha desocupada y libre. En definitiva, no puede prosperar la causa de denegación de prórroga legal aducida por la parte recurrente ya que el arrendatario en el plazo de los seis meses anteriores a la presentación de la demanda no tuvo a su disposición vivienda libre y a su disposición, apta para satisfacer sus necesidades.

UNDÉCIMO

Desestimación del recurso de casación y costas.

No estimándose fundado el recurso, procede su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398 LEC en relación con el artículo 394 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad inmobiliaria Gallardo, S.A., con imposición de las costas correspondientes de este recurso a la parte recurrente.

  2. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad inmobiliaria Gallardo, S.A., contra la sentencia de 15 de julio de 2008, dictada en grado de apelación por la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación n.º 515/2007 , dimanante del juicio ordinario n.º 1124/2003, del Juzgado de Primera Instancia 56 de Barcelona, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Inmobiliaria Gallardo, S.A. contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento ordinario núm. 1024/06 del Juzgado de 1.ª Instancia núm. 56 de Barcelona , se confirma íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.».

  3. Declaramos que no ha lugar a casar la sentencia por ninguno de los motivos formulados.

  4. Imponemos las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Orduña Moreno. Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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