STS 449/2012, 12 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución449/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 271/2007 por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 614/2003, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de La Coruña, cuyos recursos fueron preparados ante la citada Audiencia por el procurador don Luis Sánchez González en nombre y representación de Izar Construcciones Navales S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Andrea de Dorremochea Guiot en calidad de recurrente y la procuradora doña María Isabel Campillo García en nombre y representación de Agalia S.L. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don José Antonio Castro Bugallo, en nombre y representación de Agalia S.L. interpuso demanda de juicio ordinario, ejercitando acción de reclamación de cantidad de ochocientos diecinueve mil doscientos cuarenta y cuatro euros con sesenta y nueve céntimos (819.244,69 €) contra Ibérica de Mantenimiento Industrial S.A., Imisa Galicia S.L. e Izar Construcciones Navales S.A. y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que «se condene conjunta y solidariamente a IBÉRICA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, S.A. IMISA GALICIA, S.L. y a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. a abonar a la demandante la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (819.244,69 €), con el límite frente a IZAR, CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. de lo que esta adeude a IBÉRICA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL S.A. e IMISA GALICIA S.L. por razón de las obras litigiosas denominadas cerramiento entre naves y el parque de chapas de IZAR FERROL en el momento de la interposición de esta demanda. Más los intereses de demora correspondientes desde la fecha de interposición de esta demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a las codemandadas».

  1. - El procurador don Luis Sánchez González en nombre y representación de Izar Construcciones Navales S.A. contestó a la demanda mediante los hechos y fundamentos de derecho expuestos en su escrito y suplicó al juzgado dictase sentencia «en la que se acuerde la desestimación de la demanda y la absolución de mi representada, con expresa imposición de costas a la parte actora».

    La procuradora doña Carmen Gómez Cortés, en nombre y representación de Imisa Galicia S.L. y de Imisa S. A., contestó a la demanda interponiendo a su vez reconvención. Y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación respecto a la contestación de la demanda y respecto a la reconvención, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que «desestime íntegramente la demanda interpuesta de conformidad con todos los HECHOS y FUNDAMENTOS DE DERECHO expuestos en este escrito de contestación.

    Asimismo esta parte plantea reconvención por abandono de obra e incumplimiento obligacional y contractual, solicitando se dicte sentencia por la que:

    1. - Se resuelva el contrato y la obligación condenando a la adversa demandante a pagar la cantidad de 21.256,78 euros en concepto de daños y perjuicios más los intereses desde la fecha de interposición de esta reconvención.

    2. - Como parte de la cantidad reclamada en esta reconvención sólo puede ser estimatoria, dado que los daños y perjuicios de los meses de diciembre a marzo o cualesquiera otros reales, hasta la finalización de la obra, pueden variar, de resultar efectivamente variación, que la cantidad que resulte se fije en sentencia, o subsidiariamente, en su caso, en ejecución de sentencia, conforme a los daños y perjuicios acreditados en el proceso, siendo la sentencia o subsidiariamente la ejecución de la sentencia, meras operaciones matemáticas que se limitarán a la suma de lo acreditado.

    Todo ello con imposición de costas e intereses desde la interposición de la reconvención, que expresamente se solicitan».

    El procurador don José Antonio Castro Bugallo, en nombre y representación de la demandante Agalia S. L. se opone a la reconvención formulada por las demandadas Imisa S.A. e Imisa Galicia S.L., formulando los hechos y fundamentos de derecho que considera de aplicación y suplica al juzgado se dicte sentencia «por la que se desestime la demanda reconvencional y se absuelva a mi representada de la condena que para ella se pide. Todo ello con imposición de costas a las demandadas- reconvinientes».

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de La Coruña, dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de juicio ordinario formulada por el procurador sr. Castro Bugallo, en nombre y representación de AGALIA S.L., contra IBÉRICA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL S.A., contra IMISA GALICIA S. L., ambas representadas por la procuradora sra. Gómez Cortés, y contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. representada por el procurador sr. Sánchez González y, en consecuencia, condeno conjunta y solidariamente a las demandadas IBÉRICA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL S. A. e IZAR CONSTRUCCIONES a abonar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECIOCHO EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (848.118,76 euros), con el límite en cuanto a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. de la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (784.210,72 euros) de acuerdo con el contenido del fundamento de derecho tercero de esta resolución. Todo ello con los correspondientes intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Asimismo, debo absolver y absuelvo a la demandada IMISA GALICIA S.L. de las pretensiones contra ella formuladas en este proceso.

    También debo estimar y estimo parcialmente la reconvención formulada por IBÉRICA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, S.A. contra AGALIA S.L., y en consecuencia, debo declarar resuelto el contrato que en relación con la obra denominada "Cubrimiento del Parque de Chapa y Perfiles en Izar Ferrol" concertaron esas partes. Desestimando dicha reconvención en el resto de sus pretensiones y en su totalidad en cuanto formulada por IMISA GALICIA S.L.

    Todo ello sin realizar expresa condena en cuanto a las costas procesales causadas.

    SEGUNDO .- Interpuestos recursos de apelación por la representación procesal de la demandante-reconvenida Agalia S.L., por la representación procesal de la parte demandada Izar Construcciones Navales S.A. y por la representación procesal de los demandados-reconvinientes Ibérica de Mantenimiento Industrial S.A. e Imisa Galicia S.L., la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación de la demandante AGALIA y estimando parcialmente el de las demandadas IMISA e IZAR, revocamos en parte la sentencia apelada en lo referente a la cuantía de la condena solidaria, la cual se establece en la suma de 820.518,13 euros, con el límite en cuanto a IZAR de la cantidad de 756.610,09 euros, todo ello con los intereses especificados en la sentencia, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la misma, cuyos restantes pronunciamientos confirmamos, sin perjuicio de tener en cuenta en la ejecución las cuantías ya abonadas o consignadas para pago con posterioridad al inicio del proceso. No se hace mención especial de las costas de la alzada.

    TERCERO .- 1.- Por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal fundado como motivo único en:

    "Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por infracción del art. 218 de la LEC , que determinan la exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia de apelación, infringidos por la sentencia impugnada en tanto que resuelve incongruentemente con las pretensiones de la demandante AGALIA S.L. al formular su demanda".

    Igualmente interpuso recurso de casación basado como motivo único en:

    "Infracción del art. 1597 del Código Civil ".

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 6 de julio de 2010 se acordó admitir los recursos interpuestos extraordinario por infracción procesal y de casación y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de Agalia S.L. presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de Junio del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constan como hechos acreditados los del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, que dice así:

La demandante AGALIA fue subcontratada por la demandada IMISA para la realización de trabajos de estructura y cerramientos de la obra "Cubrimiento del Parque de Chapa y Perfiles en Izar-Ferrol" y, asimismo, con anterioridad, la ejecución de otros en la obra "Cerramiento entre naves de Izar-Ferrol", ambas para la también demandada IZAR. Posteriormente, IMISA cedió el contrato con otros activos y pasivos a la codemandada IMISA GALICIA.

La demandante cesó en las obras del "Parque de Chapa" sin concluir los trabajos, por imputar incumplimiento contractual a su contratista, e interpuso poco después demanda reclamado a IMISA e IMISA GALICIA el pago de las certificaciones nº 1, 2 y 3 de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2003, por importe de 182.652,44 euros, 109.592,16 euros y 464.365,49 euros, respectivamente, IVA incluido, más otra cantidad de 27.600,63 euros añadida en el trámite procesal de la audiencia previa.

Asimismo, reclamó de la obra "Cerramiento entre naves" una factura pendiente de pago por importe de 38.203,17 euros (en realidad 39.476,61) y la devolución de las retenciones de varias facturas por un total de 24.431,43 euros, IVA incluido.

Acumuló contra IZAR la acción directa del artículo 1.597 del Código Civil por las cantidades pendientes de pago de ésta a la contratista hasta el límite máximo de la suma de las cuantías reclamadas.

Paralelamente solicitó en la demanda medidas cautelares de embargo de bienes o retención de cantidades que se tramitó y resolvió separadamente.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO

Motivo único. "Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por infracción del art. 218 de la LEC , que determinan la exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia de apelación, infringidos por la sentencia impugnada en tanto que resuelve incongruentemente con las pretensiones de la demandante AGALIA SL al formular su demanda" .

Se desestima el motivo .

En la formulación del motivo se plantea que la sentencia resuelve incongruentemente con las pretensiones de la demandante, sin explicar la razón de ello, pues la sentencia, precisamente resuelve en congruencia con las pretensiones de la demandante, que viene a admitir.

Añade la recurrente que no se motiva suficientemente la resolución, al no analizar detalladamente las facturas, no referirse al "confirming" ni mencionar el momento de la reclamación.

La sentencia recurrida contiene una completa motivación, aceptando por referencia los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en apelación y añadiendo que dado que la demandada fue requerida extrajudicialmente para que no abonase las cantidades adeudadas a sus acreedores, dada la reclamación de la subcontratista, a los efectos del art. 1597 del CC , no debería haber satisfecho las cantidades pendientes a IMISA. La sentencia entiende que la demandada conocía la advertencia de la actora desde el requerimiento extrajudicial. La sentencia igualmente resuelve por remisión a la sentencia del Juzgado los anticipos de pago efectuados, mediante "confirming" determinando que no afectan a la actora y que se hicieron por exclusivo interés de la hoy recurrente.

Como declara, entre otras la sentencia 11/11/2010, recurso nº 2048/2006 , debe entenderse la motivación como la exigencia de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi [razón decisoria] ( SSTC 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ), su finalidad es exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional - SSTS de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -, así como la crítica de la decisión y su asimilación por el sistema jurídico interno y externo, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que incumbe a todos los poderes públicos. ( STS 04/12/2007, RC nº 4051/2000 ).

Los defectos formales de la sentencia no determinan necesariamente la falta de motivación de la misma, basta con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita su eventual revisión jurisdiccional, como es caso ya que la sentencia impugnada ha exteriorizado suficientemente las razones en las que se basa la decisión judicial. Como declaran las SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo , el juicio de suficiencia de motivación ha hacerse atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, en el conjunto de actuaciones y decisiones que han conformado el debate procesal, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso.

RECURSO DE CASACIÓN

TERCERO

Motivo único. "Infracción del art. 1597 del Código Civil ".

Se desestima el motivo .

Alega el recurrente que las cantidades que abonó a IMISA fueron porque se gestionaron a través del sistema "confirming", muchas de ellas antes de que se le notificara la interposición de la demanda.

Con respecto a las que se abonaron con posterioridad a conocer la demandada la interposición de la demanda, alega el recurrente que el Juzgado en pieza de medidas cautelares le requirió en 5 de diciembre de 2003 para que no efectuara abono alguno a IMISA, y tras la vista la retención quedó reducida a 24.431,43 euros, por lo que entendió que podía abonar el resto de las cantidades.

Añadió el recurrente que el pago anticipado mediante "confirming" libera a IZAR.

Es cierto que la jurisprudencia ha efectuado una interpretación del artículo 1597 CC en el sentido de concebirla como una acción directa, que se puede ejercer contra el comitente o contra el contratista o subcontratista anterior, o frente a todos ellos simultáneamente, al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria ( SSTS 15 de marzo de 1990 , 29 de abril de 1991 , 12 de mayo y 11 de octubre de 1994 , 2 y 17 de julio de 1997 , 28 de mayo y 22 de diciembre de 1999 , 6 de junio y 27 de julio de 2000 , etc.), señalando que no se trata de una acción sustitutiva, por lo que cabe ejercitarla sin reclamar previa o simultáneamente al contratista ( SSTS 16 de marzo de 1998 , 11 de octubre de 2002 ), al que basta con haber constituido en mora, sin necesidad de haber hecho excusión de sus bienes ni de haberle declarado en insolvencia ( STS 12 de mayo de 1994 ), STS, Civil sección 1 del 26 de Septiembre del 2008, recurso: 155/2002 .

A la vista de esta doctrina hemos de aceptar que AGALIA tiene acción directa contra IZAR, por las cantidades que esta adeudaba a IMISA e IMISA GALICIA.

Consta acreditado que IZAR fue requerida extrajudicialmente el 14 de octubre de 2003, y ella no lo niega, para que se abstuviese de hacer pagos a IMISA, dado que se ejercitaba la acción del art. 1597 del CC . Desde ese requerimiento judicial, a la que la recurrente hace caso omiso en el recurso, debió abstenerse de hacer pagos a sus proveedores.

La recurrente insiste reiterativamente, que solo estaba obligado desde que se le notifica la demanda, pero se ha acreditado que conoció la situación previamente a través de dos requerimientos extrajudiciales ( STS 8 de mayo de 2008, rec. 443 de 2001 , que sigue doctrina reiterada), por lo que no puede alegar desconocimiento.

Declara la STS de 17 de julio de 1997, rec 2394 de 1993 , que la S. de 29 de abril de 1991 condena "la anticipación de pagos" llevada a cabo por el dueño de la obra y acoge (al confirmar la sentencia recurrida en aquel caso) la acción directa contra él, por ser "una verdadera medida de ejecución y medio de pago al acreedor, al que se otorga un derecho de preferencia", sin que puedan oponérsele los pagos anticipados de la totalidad al contratista o subcontratista, dado que tal acto "no le libera de responsabilidad frente a los que han puesto los materiales para la obra", como se deduce de la S. de 30 de junio de 1920 .

En el mismo sentido la Sentencia de 29 de abril de 1991 (acción directa o medida de ejecución que otorga un derecho de preferencia al cobro ), 11 de diciembre de 1992 ( Cierto que el aceptante corre el riesgo de pagar dos veces al tercero que acciona alegando el art. 1.597 y al tenedor de la cambial, pero tal riesgo, aparte de que se debe a una conducta personal y voluntaria del aceptante y de nadie más, se corrige con la acción de enriquecimiento injusto que después del pago puede ejercitar contra el contratista ) y 28 de enero de 1998, rec. 86 de 1994.

CUARTO

En su defensa alega el recurrente que los pagos fueron efectuados mediante "confirming".

Ciertamente IZAR concertó con CAIXA GALICIA lo que se denomina por las partes un "contrato de gestión de pagos a proveedores" en el que figura que la Caja recibirá órdenes de pago a través de medios informáticos del CLIENTE (IZAR) y como simple gestor de dichas órdenes de pago, efectuará los pagos correspondientes a los beneficiarios de las mismas, en la fecha de vencimiento o con anterioridad, en el caso de que convenga con los proveedores anticipar el importe de dichos pagos.

En la condición general tercera se prevé que el cliente quedará ajeno a los convenios entre la Caja y los proveedores sobre pago anticipado.

El contrato de "confirming", surgido de la práctica mercantil, se concierta generalmente entre una empresa con gran facturación y una entidad de crédito para la gestión y administración de los pagos, y no para cederle los créditos, salvo pacto expreso. En el confirming , la empresa o Cliente es el deudor frente a sus proveedores. En el confirming , salvo pacto en contrario, no se garantiza el pago. La doctrina lo considera un supuesto especial de contrato de comisión mercantil.

Al ser un contrato de comisión mercantil, se regula por los artículos 244 a 280 del Código de Comercio , y, supletoriamente, por los artículos 1709 a 1739 del Código Civil .

A la vista de lo expuesto, debemos declarar que como establece el contrato referido el cliente (IZAR) es ajeno al anticipo de pago que la Caja efectúe al proveedor, descontándole los intereses y comisiones que procedan, por lo que dicho pago anticipado no puede perjudicar al subcontratista.

Igualmente, los pagos pactados entre IZAR e IMISA son posteriores al requerimiento extrajudicial, con lo que no puede refugiarse el recurrente en que no tuvo conocimiento hasta que se le notificó la interposición de la demanda.

El caso actual es, en parte, de anticipo por la Caja de cantidades adeudadas por el cliente al proveedor, obteniendo éste pronta liquidez, mediante el descuento correspondiente con comisiones y con los intereses que pacten, pero lo que es indudable es que aún cuando Caixa Galicia anticipase algunos pagos a los proveedores, a petición de estos, IZAR mantenía su obligación de pago, pues a ella aún no se le habían cargado esas facturas, lo que se efectuó en la fecha de su vencimiento, siempre posterior al requerimiento extrajudicial mencionado.

Sobre el art. 1597 y descuento bancario ha declarado esta Sala que si en cualquier caso de pago del comitente al contratista mediante letras o pagarés, y subsiguiente anticipo de su importe al contratista por entidades de crédito, se entendiera que el comitente ya no adeuda nada al contratista sino a las entidades receptoras de los efectos, entonces la protección del subcontratista por el art. 1597 CC sería ilusoria en la mayoría de los casos y, sobre todo, se sometería al subcontratista a la suerte de otro contrato al que también fue totalmente ajeno, el celebrado entre el contratista y las entidades bancarias, pudiendo sólo recuperar de un modo poco explicable jurídicamente, en caso de devolución de los efectos por el Banco al contratista tras su impago por el comitente, una acción que en puridad ya se habría extinguido anteriormente, en el momento de entrega de los efectos al Banco con anticipo de su importe.

STS, Civil 20 de Noviembre del 2009. Recurso: 2363/2004

En suma, IZAR no pagó anticipadamente a su proveedor IMISA, sino que fue la CAJA, en un acuerdo al que es ajeno IZAR, como declara el propio contrato de gestión de pago a proveedores, antes parcialmente transcrito.

QUINTO

Como anticipamos, el recurrente entendió que al dejarse sin efecto la medida cautelar de retención de pagos, quedaba liberado para efectuarlos.

El Juzgado en resolución confirmada por la Audiencia, al dejar sin efecto la medida cautelar, tan solo apreciaba cautelarmente, es decir, en principio, la ausencia de apariencia de buen derecho suficiente que justificara la medida, lo que no prejuzgaba la cuestión de fondo entablada, como es bien sabido y queda perfectamente reflejado en la sentencia recurrida, dado que la medida cautelar es meramente instrumental ( art. 726 , 745 y concordantes de la LEC ).

Como alega el propio recurrente pretendió evitar la paralización de la obra, pues si dejaba de pagar a IMISA, esta podría abandonar la misma, pero ello, siendo comprensible, no puede hacerse recaer sobre la subcontratista quien "ex lege", tiene derecho a cobrar del dueño de la obra art. 1597 del C. Civil ).

SEXTO

Desestimados el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación procede la imposición de costas al recurrente ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. representada por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu contra sentencia de 17 de junio de 2009 de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña .

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Procede imposición en las costas de los recursos al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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