STS 523/2012, 26 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución523/2012
Fecha26 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 663/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares (Madrid); cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la mercantil Promociones Santa Rosa, S.A. , representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen García Martín; siendo parte recurrida la mercantil Probelsa, S.L. , representada por el Procurador de los Tribunales don Virgilio Navarro Cerrillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de la mercantil Probelsa, S.L. contra la mercantil Promociones Santa Rosa, S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia condenando a la contraria a pagar a nuestra mandante la suma de 160.230,29 Euros, más intereses legales y costas procesales."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Promociones Santa Rosa, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte Sentencia por virtud de la cual se tenga a esta parte por allanada a la demanda en la cantidad de 6.646,8 Euros, y se la absuelva del resto de las peticiones deducidas en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 19 de marzo de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que Estimo la demanda formulada por el Procurador D. José María García García, en nombre y representación de la entidad mercantil Probelsa S.L., asistida del Letrado D. Constantino Bernad Tirado, seguidos contra la entidad Promociones Santa Rosa, S.A., representada por la Procuradora Dña. Gema García Merino, asistida del Letrado D. Fernando Prados González, condenando a la parte demandada a abonar la suma de Ciento Cincuenta y Tres Mil Quinientos Ochenta y Tres Euros con Cuarenta y Nueve Céntimos (153.583,49 euros), más los intereses legales, con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Promociones Santa Rosa, S.A., y sustanciada la alzada, la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2009 , cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Promociones Santa Rosa S.A. contra la sentencia de 19 de Marzo de 2008 del JPI nº 5. de Alcalá de Henares dictada en procedimiento 663/07 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante."

TERCERO

La Procuradora doña Carmen García Martín, en nombre y representación de Promociones Santa Rosa S.A. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal fundado en seis motivos, los cinco primeros amparados en el artículo 469.1, apartado 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el sexto en el apartado 4º, siendo en concreto los siguientes: 1) Por infracción del artículo 209.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 218 de la misma Ley y los artículos 11.3 , 247 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 24.1 y 120.1 de la Constitución Española ; 2) Por infracción de lo dispuesto por el artículo 209.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 218.1 y 3 de la misma Ley y artículos 11.3 , 247 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 y 120.1 de la Constitución Española ; 3) Por infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 4) Por infracción del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 5) Por infracción de los artículos 370.4 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 6) Por infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 22 de junio de 2010 por el que se acordó la admisión del recurso y dar traslado del mismo a la parte recurrida, Probelsa S.L., que se opuso a su estimación representada por el Procurador don Virgilio Navarro Cerrillo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 11 de julio de 2012, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Probelsa S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra Promociones Santa Rosa S.A. interesando que se dictara sentencia por la cual se condene a la demandada al pago de la suma de ciento sesenta mil doscientos treinta euros con veintinueve céntimos (160.230,29 €), más intereses legales, en concepto de precio pendiente por trabajos de riego, drenaje, siembra, toma y desagüe de plaza, entre otros, llevados a cabo en virtud de lo acordado en el contrato celebrado entre las partes en fecha 1 de diciembre de 2005, seguido de otro de fecha 25 de septiembre de 2006, resultando facturas pendientes de cobro por importe de 144.367,41 euros, a lo que había de añadirse el importe de ciertas retenciones practicadas según lo estipulado, llegándose así al total reclamado.

La demandada únicamente aceptó como debido el pago de la cantidad de 6.646,80 euros por trabajos de nivelación de tierras encargados verbalmente.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares dictó sentencia de fecha 19 de marzo de 2008 por la que estimó la demanda y, en consecuencia, tras deducir la cantidad reconocida y consignada por la demandada, condenó a ésta a pagar a la demandante la cantidad de ciento cincuenta y tres mil quinientos ochenta y tres euros con cuarenta y nueve céntimos (153.583,49 euros), más los intereses legales y costas.

La demandada recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) dictó sentencia de fecha 22 de julio de 2009 por la que desestimó el recurso con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Contra dicha resolución ha recurrido por infracción procesal la parte demandada.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Audiencia pone de manifiesto cómo ya el recurso de apelación lo que viene a plantear en realidad es la cuestión de la valoración probatoria llevada a cabo en la primera instancia, con la que la parte recurrente se muestra disconforme.

La Audiencia pone de manifiesto que existen tres Actas de 19 y 26 de octubre y 28 de noviembre de 2006, suscritas por las partes, que tienen relevancia probatoria. En ellas, tras destacarse los puntos subsanados, se dan por recibidas las obras por la demandada. Existe también un cuarto documento, fechado el 19 de Octubre, sobre recepción provisional de la ejecución y suministro de elementos de fontanería del área "Marketing Center". Razona la sentencia impugnada en el sentido de que «con independencia de la formalización documental lo decisivo es si se ejecutaron los trabajos de mantenimiento» y este hecho está admitido por la propia recurrente al formular su recurso de apelación. Añade más adelante que lo que en realidad se opone por la recurrente es la "identificación de los trabajos" y la "ejecución defectuosa" y afirma que «en este sentido cabe indicar que para que pudiese apreciarse el incumplimiento defectuoso antes de recibirse las obras debían acreditarse con descripción detallada en qué, dónde y cómo consistían esos defectos, sus características e importancia, porque el hecho de reflejarse en unas Actas de comprobación y de recepción que determinados puntos estaban subsanados no equivale a la identificación de los mismos con los conceptos e importes ahora reclamados». Refiere que para la prueba de tales defectos habría sido necesaria una información pericial, y concluye que la parte recurrente no ha cumplido con la carga probatoria que le incumbía en atención a sus alegaciones.

TERCERO

El primer motivo del recurso denuncia infracción del artículo 209.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 218 de la misma Ley , los artículos 11.3 , 247 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 24.1 y 120.1 de la Constitución Española .

El desarrollo de dicho motivo que realiza la parte recurrente se orienta en realidad a discutir la valoración probatoria y a mostrar su disconformidad con las conclusiones de hecho obtenidas en la instancia, de las que la sentencia deriva la condena al pago de la cantidad reclamada. Alega "falta de motivación" que se produce -según afirma- "al no haberse pronunciado la sentencia impugnada, a pesar de que los puntos objeto de litigio eran varios, sobre todas las pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, de modo que del contenido de la misma no se desprende cuáles son las razones de hecho y de derecho en las que el Tribunal se ha basado para llegar a la conclusión expresada en el fallo". En realidad viene a acumular dos alegaciones distintas e incompatibles en un mismo motivo, como son la incongruencia omisiva (no pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones) y la falta de motivación.

Como señala esta Sala en su sentencia núm. 54/2012 de 6 febrero , «la incongruencia constituye un motivo y la falta de motivación otro, por la sencilla razón de que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente ( SSTS 1 de diciembre de 1998 ; 25 enero 1999 ; 2 de marzo de 2000 ; 25 septiembre 2003 ). En consecuencia, no cabe hablar de falta de motivación desde la perspectiva casacional por el hecho de que la sentencia hubiera dejado de pronunciarse sobre determinadas pretensiones de las partes, pues precisamente la falta de motivación ha de ponerse en relación con el pronunciamiento que se considera inexplicado y ausente de respaldo; lo que cabalmente es distinto e incompatible con la incongruencia que (...) consiste en la falta de pronunciamiento o en el pronunciamiento discordante con el objeto del proceso y las alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones».

Basta la referencia a los razonamientos de la sentencia impugnada, que se contiene en el anterior fundamento, para comprobar que la Audiencia da las razones por las cuales confirma la sentencia condenatoria dictada en primera instancia (fundamento de derecho cuarto), ratificando las consideraciones de hecho realizadas por esta última, lo que pone de manifiesto frente a las partes la razón por la que se resuelve en determinado sentido. Esta es la finalidad de la exigencia constitucional de motivación de las sentencias.

Como esta Sala ha reiterado (por todas, la reciente sentencia núm. 297/2012, de 30 abril), siguiendo la jurisprudencia del TC ( SSTS de 27 de junio de 2011 , RCIP n.º 633/2009 ; 30 de junio de 2011 , RCIP n.º 16/2008 y 26 de mayo de 2011 , RCIP n.º 435/2006 ) la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate ( STC de 25 de junio de 1992 ), al margen de que pueda ser sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución .

Por otra parte, en relación con lo argumentado en el motivo, no cabe ahora, en un recurso de carácter extraordinario como es el presente, alegar que "el fallo contiene una condena que no se corresponde con las cantidades consideradas probadas en el cuerpo de los fundamentos jurídicos" , pues ello tendría que haber dado lugar, en su caso, a una petición de aclaración.

CUARTO

El segundo motivo denuncia incongruencia, con infracción de lo dispuesto por el artículo 209.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 218.1 y 3 de la misma Ley y artículos 11.3 , 247 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 y 120.1 de la Constitución Española .

La incongruencia que afirma la parte recurrente vendría dada por el hecho de que la reclamación formulada por la parte actora traía causa de un contrato de "mantenimiento de césped" suscrito en fecha 22 de mayo de 2006, mientras que la sentencia impugnada considera que lo verdaderamente relevante es la efectiva realización de los trabajos cuyo precio era reclamado "con independencia de la formalización documental".

El motivo se desestima ya que ninguna variación se ha producido en la "causa de pedir" al resolver la Audiencia de tal modo. El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Ello significa que el tribunal incurrirá en incongruencia si se aparta de alguno de los elementos que comprenden y delimitan ese objeto litigioso determinado por las "pretensiones" o la concreta acción afirmada en la demanda, que se identifica por los sujetos, el "petitum" y la "causa petendi". Sobre la "causa petendi" dispone dicha norma que «el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes». Se trata, por tanto, de la razón por la que se solicita una determinada tutela jurídica y, en este sentido, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil afirma que «es a quien cree necesitar tutela a quien se atribuyen las cargas de pedirla, determinarla con suficiente precisión, alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella tutela».

En este caso resulta evidente que la causa de pedir viene dada por la afirmación de la existencia de una relación jurídica de servicio existente entre las partes de la que nace la reclamación económica. La circunstancia de que esa relación esté o no fijada por un contrato escrito no es más que un aspecto de la cuestión que podrá contribuir a acreditar la existencia de la relación y los pactos existentes entre las partes, pero en absoluto altera la causa de pedir el hecho de que el tribunal pueda, incluso prescindiendo de su consignación por escrito, entender que existió la relación obligacional en que se sustenta la demanda.

De igual modo ha de rechazarse el motivo tercero según el cual la sentencia recurrida ha alterado las reglas sobre distribución de la carga de la prueba con infracción de lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No existe tal alteración ya que lo afirmado en la sentencia es que, si la ahora recurrente entiende que los trabajos facturados eran de "consolidación y reforzamiento" y en consecuencia no debían dar lugar a facturación separada, ello constituía una excepción frente a la reclamación efectuada y era la parte que afirmaba tal condición la que había de asumir la carga probatoria según lo establecido en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO

El cuarto motivo denuncia la valoración irrazonable e ilógica de la prueba practicada con infracción de lo dispuesto por el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Parece referirse la parte recurrente a la valoración del documento privado fechado el 22 de mayo de 2006 que no firmó; pero es lo cierto que, como la propia parte ha puesto de manifiesto en el desarrollo de los motivos anteriores, la Audiencia razona en el sentido de prescindir en parte del valor probatorio de los documentos y fijarse en la existencia de una verdadera relación jurídica entre las partes en virtud de la cual se prestaron determinados servicios a cambio de un precio.

El quinto motivo incide nuevamente en el tema de la valoración probatoria y denuncia ahora la infracción de los artículos 370.4 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la prueba testifical. No cabe hablar de irrazonabilidad de la sentencia por el hecho de que afirme que el resultado de la prueba testifical -en este caso del Sr. Nicás Jódar- no resulta determinante porque habría sido necesario un informe técnico.

Procede reiterar que en la formulación de posibles motivos por infracción procesal ( artículos 469 LEC ) no se ha recogido, expresa y conscientemente por el legislador, el error en la valoración probatoria, lo que responde a la propia naturaleza del recurso extraordinario que no comprende la revisión de la labor que en este punto se ha realizado ya mediante una doble instancia. Ha sido esta Sala la que, atendiendo a criterios constitucionales de tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ), ha consolidado una doctrina según la cual cabe incluir en el apartado 4º del artículo 469.1 aquellos casos en que en la valoración se ha incurrido en evidente error o irrazonabilidad, supuestos en los que no cabe discutir si es o no acertada tal valoración porque lo que se demuestra es un absoluto desajuste a los más elementales postulados de la lógica, de modo que no puede mantenerse tal valoración sin lesión del referido derecho constitucional ( SSTS, de 15 junio y 16 de noviembre de 2009 )

Por todo ello, también ha de ser rechazado el último de los motivos que, haciendo recapitulación de los anteriores, vuelve a citar como infringido el artículo 24 de la Constitución Española por haber sido vulnerado el derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, a obtener de los tribunales una respuesta completa, congruente y fundada en derecho, ya que tal respuesta ha existido, si bien ha sido contraria a los intereses de dicha parte, la cual no puede ampararse en dicho derecho constitucional para pretender reproducir la cuestión litigiosa ante este Tribunal solicitando su actuación a modo de tercera instancia.

SEXTO

Procede por ello la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente (398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de P romociones Santa Rosa S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) de fecha 22 de julio de 2009, en Rollo de Apelación nº 666/2008 dimanante de autos de juicio ordinario número 663/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares, en virtud de demanda interpuesta contra dicha recurrente por la entidad Probelsa S.L., la que confirmamos y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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