SAP Murcia 322/2012, 31 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución322/2012
Fecha31 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00322/2012

SENTENCIA

NÚM. 322/12

En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de julio de dos mil doce.

La Ilma. Sra. Dña. María Poza Cisneros, Magistrada de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo formado con el número 131/12, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Tres de Murcia, en procedimiento de Juicio de Faltas, número 102/11, seguido por FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES, en el que han intervenido, como apelante, la denunciante Berta, asistida por la Letrada Dña. Mª Dolores Vives Illán y, como apelados, los denunciados Cayetano y LIBERTY SEGUROS S.A., defendidos por el Letrado D. Francisco José Barba Merino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27.3.12 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 102/11, el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: " Resulta probado y así se declara, que el día dieciséis de noviembre del año dos mil diez, sobre las 11:00 horas, Dª Berta conducía el vehículo matrícula LI-....-IO por la carretera de la Fuensanta en dirección Santo Ángel, cuando al realizar el camión matrícula YI-....-YM que le precedía en el sentido de la marcha, al parecer sin señalizar, una maniobra brusca de giro a la izquierda para introducirse en el carril Huertas, la Sra. Berta efectuó a su vez una maniobra brusca de frenado para evitar la colisión con el camión que le precedía, siendo condicionada en su parte trasera por el turismo matrícula VI-....-VY conducido por D. Cayetano, asegurado por la Compañía de Seguros LIBERTY y propiedad de D. Nemesio .

A consecuencia de dicho accidente, Dª Berta, sufrió lesiones consistentes en cervico-braquialgia izquierda y lumbalgia de las que tardó en curar 98 días, todos ellos impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela agravación sintomática de cervico artrosis previa (3 puntos) y lumbalgia leve inespecífica (2 puntos), precisando para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico rehabilitador."

SEGUNDO

En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: " FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a D. Cayetano de la falta de lesiones por imprudencia leve que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables declarando de oficio las costas del presente procedimiento y con reserva de acciones civiles a los perjudicados ".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la representación de Berta se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes, mostrando la representación de Cayetano y LIBERTY SEGUROS S.A. su oposición al recurso y, tras dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se turnaron y quedaron pendientes de resolver. CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento absolutorio, reacciona la denunciante invocando, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, insistiendo en la posibilidad de valorar las pruebas personales practicadas mediante el visionado de la grabación del juicio y señalando que la colisión fue debida a que el denunciado no respetó la distancia de seguridad que le permitiera detenerse sin alcanzar al vehículo que le prefería, a diferencia de lo que sucedió con la denunciante, o bien a que su velocidad era excesiva o iba desatento a las normas de la circulación, constituyendo el parque amistoso, en el que se reconocen la colisión y los daños, así como el parte médico de lesiones, datos objetivos que permiten valorar la prueba practicada como de cargo y suficiente para exigir reproche penal al denunciado, concluyendo que la falta de diligencia ha de ser calificada como leve, por haberse producido la colisión de día, en una calzada seca y en tramo recto. En segundo lugar, se invoca infracción de precepto legal, en relación con la interpretación que se realiza en sentencia de los artículos 9 y 20. 4 del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 Marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, señalando que no existió intento de adelantamiento alguno parte de la denunciante y el siniestro no ocurrió en poblado, negando la posibilidad de invocar el principio de confianza en el tráfico, sólo invocable de lege ferenda, como principio de política criminal, obviando la aplicación del artículo 20.2 de la misma norma, relativo a la distancia de seguridad. Finalmente, se solicita la condena de Cayetano, como autor de una falta de lesiones imprudentes, a una pena de 15 días multa, a razón de dos euros diarios y a que indemnice, con la responsabilidad civil directa de la compañía Liberty y la subsidiaria de Nemesio, en 10.986,08 #, con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO

El recurso no puede, sin embargo, prosperar. Se trata, para empezar, de una sentencia absolutoria y es preciso recordar, con las SSTS 15 y 17.11.11, cómo " las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal sentenciador en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia ". Estos criterios restrictivos de instauran en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 y se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal ( SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 43/2005, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, entre otras muchas). En esas resoluciones, el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia. Y en lo que respecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias en las que impone, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem. La primera es la sentencia 184/2009, de 7 de octubre, en la que se resuelve el recurso de amparo de un acusado que fue condenado en apelación como autor de un delito de impago de pensiones después de haber sido absuelto en la instancia. La cuestión determinante para el fallo se centraba en dirimir si el imputado conocía o no la sentencia en la que se la había impuesto el pago de la pensión. El Juez de lo penal entendió que no y la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación consideró que sí la conocía y acabó condenándolo. Pues bien, el Tribunal Constitucional acogió el amparo y anuló la condena, por cuanto, a pesar de que no se habían modificado los hechos probados, sí se alteró la inferencia extraída de los mismos y el fallo de la sentencia. Por lo cual, estimó que tenía que haber sido escuchado el acusado en la segunda instancia antes de dictarse sentencia condenatoria con el fin de tutelar su derecho de defensa. Y ello a pesar de que no había solicitado ser oído. La segunda sentencia relevante para el caso es mucho más reciente: la nº 142/2011, de 26 de septiembre . En ella se anula la condena dictada en apelación contra tres sujetos acusados de un delito contra la Hacienda Pública que habían sido absueltos por el Juzgado de lo Penal. En esta ocasión, al igual que sucedió con la sentencia 184/2009, el Tribunal Constitucional considera que no se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías desde la perspectiva del principio de inmediación, ya que la condena en apelación se fundamentó en la prueba documental y en la pericial documentada, prueba que el órgano constitucional consideró "estrictamente documental". Sin embargo, sí entiende que se ha conculcado el derecho de defensa por no haber sido oídos los acusados por el órgano de apelación que acabó condenándolos. La jurisprudencia del Tribunal Supremo también...

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