STSJ Canarias 914/2012, 29 de Mayo de 2012

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2012:1286
Número de Recurso398/2012
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución914/2012
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Da. EDUARDO JESUS RAMOS REAL (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de mayo de 2012.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Mario contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2011 dictada en los autos de juicio no 87/2011 en proceso sobre Derechos fundamentales, y entablado por D. Mario contra OPERACIONES PORTUARIAS CANARIAS S.A..

El Ponente, el/la Ilmo. /a Sr. /a D. /Dna. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Mario (en su condición de presidente del Comité de Empresa del centro de trabajo que "OPERACIONES PORTUARIAS CANARIAS, SA" -OPCSAtiene en el Puerto de Las Palmas de Gran Canaria) contra la referida empresa, siendo parte el Ministerio Fiscal, y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 2 de mayo de 2011 por el JUZGADO de lo SOCIAL No 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Mario presta servicios por cuenta y dependencia de la entidad Operaciones Portuarias Canarias SA, ostentando la condición de Presidente del Comité de Empresa.

SEGUNDO

La prestación de servicios se efectúa en jornadas de trabajo distribuidas de forma irregular, según los distintos departamentos. TERCERO.- El sistema de control horario implantado en origen en la empresa consistía en la inserción de tarjetas de fichaje en el reloj de fichaje o control horario. CUARTO.- En fecha 28 de septiembre de 2007 el Comité de Empresa dirigió escrito al departamento de recursos humanos de la empresa poniendo de manifiesto las anomalías del sistema de fichaje: no aparecer en el registro de fichaje departamentos enteros o no permitir dejar constancia de los fichajes realizados por los trabajadores que realizan su jornada en los turnos de noche, "...por todo ello y a los efectos de que se adopten las medidas oportunas en cuanto a su reparación y adaptación tecnológica para permitir el fichaje según las jornadas que se realizan por la mayoría del personal en esta empresa, es por lo que nos dirigimos a ustedes, y para que se tenga en cuenta la escasa o nula fiabilidad de los registros del dispositivo de fichaje". De igual forma, en fecha 20 de mayo de 2009 el Comité de Empresa se dirigió a la Dirección de la Empresa manifestando "hace tiempo que venimos detectando una sistemática de errores del reloj de control de asistencia personal...". El propio actor remitió en fecha 27 de mayo de 2010 email a la jefa de RRHH, denunciando los errores en el control horario, advertencias reiteradas por distintos departamentos. QUINTO.- Con fecha 11 de noviembre de 2010 se notificó al Comité de Empresa la apertura de periodo de consultas para la modificación de horarios, concluyendo sin acuerdo. SEXTO.- En fecha 16 de diciembre de 2010 la entidad demandada comunicó al Comité de Empresa la sustitución del sistema de control de entradas y salida de personal con tarjeta por un sistema táctil de reconocimiento de huella dactilar. SÉPTIMO.- La implantación del nuevo sistema tuvo lugar el día 24 de enero de 2011, solicitándose de los trabajadores el reconocimiento de su huella dactilar (entre el 3 y 21 de enero de 2011), entrega de claves e instrucciones de uso. OCTAVO.- Por Resolución de 5 de enero de 2011 se procedió a la inscripción del fichero de fichaje huella digital de la entidad Operaciones Portuarias Canarias, dictada por la Agencia Espanola de Protección de Datos.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Mario en materia de tutela de derechos fundamentales ABSOLVIENDO a la entidad Operaciones Portuarias Canarias SA de todas las pretensiones esgrimidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se senaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión que ejercita el actor,

D. Mario (en su condición de presidente del Comité de Empresa del centro de trabajo que la empresa "OPERACIONES PORTUARIAS CANARIAS, SA" -OPCSA- tiene en el Puerto de Las Palmas de Gran Canaria) y declara que el nuevo sistema de control de horario implantado por la empresa a partir del día 24 de enero de 2011, que utiliza la tecnología de reconocimiento de huella dactilar, no lesiona el derecho fundamental a la intimidad personal de los trabajadores afectados

Frente a la misma se alza la parte demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estimen todos y cada unos de los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos, al haber vulnerado la empresa demandada derechos fundamentales a la hora de establecer controles a la actividad del trabajador.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la representación colectiva recurrente en su motivo de censura jurídica la infracción del artículo 18 párrafo 1o de la Constitución Espanola, de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica 15/1995, de protección de datos y del artículo 8 párrafo 3o del Real Decreto 1.720/2007 . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que el sistema de control de horario mediante control de huella dactilar implantado por la empresa demandada comporta que la misma disponga de un fichero de datos que afectan a la intimidad de sus trabajadores, éstos no pueden ser obligados a facilitar su huella sin vulneración del derecho a la intimidad personal.

Establece el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores que trabajador es la persona que presta sus servicios retribuidos por cuenta ajena dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. Por su parte el artículo 20 párrafo 1o del mismo cuerpo legal especifica que el trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien este delegue.

Por ello el poder directivo del empresario lo legitima para especificar la prestación debida (dentro de la cualificación profesional del trabajador), a dar órdenes generales o particulares sobre el modo, tiempo y lugar de ejecución del trabajo y a controlar el desarrollo de la actividad productiva. El artículo 20 párrafo 3o del Estatuto de los Trabajadores establece que el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales (entre ellos el cumplimiento del tiempo de trabajo contratado), guardando en la adopción de las medidas la consideración debida a la dignidad humana.

La cuestión jurídica que se plantea en el presente procedimiento, que podemos concretar en...

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