SAP Santa Cruz de Tenerife 339/2012, 15 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución339/2012
Fecha15 Junio 2012

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidente

Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO

Magistrados

Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ

Da. Ma LUISA SANTOS SANCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a quince de junio de dos mil doce.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Puerto de la Cruz, en autos de Juicio Ordinario no. 620/2010, seguidos a instancias del Procurador D. Rafael Hernández Herreros, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Angel Hernández Carnero en nombre y representación de D. Benito y D. Genaro, contra Da. Cecilia, representada por la Procuradora Da. Ana Isabel Estellé Afonso, bajo la dirección de la Letrada Da. María Belén Hernández Martín; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. Ma LUISA SANTOS SANCHEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veinte de julio de dos mil nueve, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que apreciando la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, debo desestimar y desestimo la demanda articulada por lo que en ninguna de las interpretaciones judiciales precitadas se entra a resolver el fondo de la litis, absolviendo en la instancia a la demandada, ello con imposición de costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. Ma LUISA SANTOS SANCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Marta Ripollés Molowny, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Angel Hernández Carnero, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Ana I. Estellé Afonso, bajo la dirección de la Letrada Da. Belén Hernández Martín; senalándose para votación y fallo el día veintiuno de mayo, suspendiéndose y volviéndose a senalar para el once de junio del ano en curso .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la precedente instancia, que aprecia la excepción de falta de legitimación activa y desestima la demanda sin entrar a conocer del fondo de la litis, absolviendo en la instancia a la demandada, Dona Cecilia, con imposición de costas al actor, Don Benito, ha sido recurrida por este último, que pretende su revocación y la estimación íntegra de la demanda, condenándose a la referida demandada, con expresa condena en costas por ser preceptiva. Como alegaciones que sustentan el recurso aduce el error de la indicada resolución al apreciar la falta de legitimación activa, valorando de forma equívoca la documental aportada por ese apelante así como las alegaciones realizadas; afirma haber identificado perfectamente a los herederos y probado que él ostenta esa condición, como hijo de los cedentes y en virtud de la escritura de declaración de herederos abintestato aportada, implicando el mero hecho de presentación de la demanda iniciadora de esta litis la aceptación tácita de la herencia. En cuanto al fondo del asunto, indica que en la audiencia previa se fijó como cuestión controvertida la de la validez o no del contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos y senala los documentos que impugnó en aquel acto, recordando que su pretensión fue la de nulidad por simulación, habiéndose utilizado la forma de cesión de bien a cambio de alimentos para eludir la donación. Expone los hechos que estima relevantes demostrativos de que los causantes, Don Genaro y Dona Verónica, no precisaban alimentos en sentido literal del término, e igualmente de la innecesariedad de la celebración del contrato aquí impugnado, habiéndose mantenido incluso la situación preexistente después de la firma del mismo. Reitera su pretensión de nulidad absoluta por simulación, al ser inexistente la causa onerosa, encerrando una donación en perjuicio del resto de los herederos, refiriendo que el Tribunal Supremo rechaza la validez de la donación como negocio disimulado por cuanto no cumpliría con los requisitos legalmente establecidos. Finalmente, expone aquellos hechos que considera relevantes en apoyo de su postura de pretensión de nulidad, en concreto, referidos a la salud y estado físico y mental de los cedentes.

La demandada, aquí apelada, se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas al recurrente. Considera que la sentencia apelada es ajustada a Derecho y rebate las argumentaciones del recurso, senalando que el actor no acredita la condición de heredero en el momento de presentar la demanda, habiendo presentado posteriormente en la audiencia previa un acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato en la que se han eludido herederos, como declaró el actor en el acto del juicio, según él porque el resto de sus hermanos bien habían fallecido bien no querían reclamar nada, por lo que ese acta no es válida, reiterando el acierto de la sentencia al acordar la falta de legitimación activa. En cuanto al fondo, senala la inexistencia de pruebas de la simulación denunciada de contrario, y anade que no cabe confundir la obligación legal de prestar alimentos con la contractual plasmada en el contrato de vitalicio objeto de litis. Por último, alega que, conforme a los artículos 636, 654, 655 y 820 del Código Civil una donación inoficiosa no es propiamente nula sino revocable o reducible, siempre con plena validez durante la vida del donante por lo que la revocación sólo tiene efectos ex nunc siendo una acción personal de cada legitimario, en defensa cuantitativa de su legítima y alega esa apelada haber acreditado documentalmente que al actor-apelante le fue donado, con carácter colacionable, el derecho de vuelo sobre la planta ya edificada de la casa sita en la CALLE000 no NUM000, por lo que no puede solicitar el reintegro a la masa hereditaria sin hacer reducción de lo que previamente se le donó; también refiere la irrelevancia de lo alegado sobre la presunta incapacidad de uno de los cedentes pues lo que se pide es la nulidad del contrato por inexistencia de causa y no por vicio del consentimiento en uno de los cedentes.

SEGUNDO

El nuevo examen de todo lo actuado pone de manifiesto, en primer lugar, en lo que concierne a la controvertida legitimación del actor-apelante, y una vez oídas las partes litigantes a los efectos establecidos en la providencia de 21 de mayo de 2012 dictada en el presente rollo de apelación, que, a diferencia de lo establecido en la sentencia apelada, sí debe ser reconocida a esa parte, y ello porque, pese a ser cierto que en el encabezamiento de la demanda nada se indica sobre la actuación del actor (en nombre y beneficio de la comunidad hereditaria existente al fallecimiento de los padres de los litigantes - Don Genaro y Dona Verónica -, no puede obviarse que en el hecho cuarto de la demanda se hace referencia a los hijos de estos últimos ni tampoco que el suplico de ese escrito inicial se interesa la declaración de nulidad del contrato de cesión de bienes por alimentos mencionado en el hecho primero de dicha demanda por tratarse de una donación disimulada bajo la apariencia de vitalicio, así como la reducción de esa donación disimulada por resultar inoficiosa, con condena a la demandada "a reintegrar a la masa hereditaria lo donado", reintegro que igualmente solicita respecto del metálico referido en el hecho tercero de la demanda, del que, según el mismo actor, se habría apropiado la demandada, por inoficiosidad de la donación o donaciones de metálico efectuadas a favor de la última, extremo no mencionado en la audiencia previa como cuestión controvertida ni tampoco en el escrito de interposición del recurso aunque se insta la estimación íntegra de la demanda. En definitiva, con independencia del mayor o menor acierto en la redacción de la demanda, es claro, atendiendo especialmente al contenido del resenado suplico, que el actor-apelante actúa en beneficio de la Comunidad hereditaria, habiendo demostrado suficientemente, a diferencia del criterio de la juez de la instancia, pese al contenido del acta notarial de declaración de herederos abintestato, y en aplicación de lo establecido en el artículo 999, en relación con el 931, ambos del Código Civil, su condición de heredero de los antes referidos causantes, por ser hijo de éstos y haber aceptado tácitamente la herencia, aceptación que debe entenderse efectuada al menos por la interposición de la demanda iniciadora de la litis, en cuanto acto que supone necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero, debiéndosele reconocer, por consiguiente, legitimación activa "ad causam" para el ejercicio de las acciones entablada en la demanda, encaminadas como se ha dicho al reintegro a la masa hereditaria de determinados bienes, debiendo, en consecuencia,...

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